Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
el fondo interpuesto en lo principal de fojas 225, por el abogado don Miguel
Esteban Flores Vásquez en representación del contribuyente Pablo Javier Hott
Rehbein, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, que confirma la de primer grado que rechazó el reclamo
confirmando la Liquidación N° 43, de 30 de julio de 2015, por diferencias de
impuesto global complementario del año tributario 2012.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva
expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el
artículo132 inciso 14° del Código Tributario y artículos 2 N° 1 y 70 de la Ley de
la Renta.
Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal. Expone que el fallo se escapa de los principios legales de las normas reguladoras de la prueba y con ello las reglas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta del mutuo efectuado por Raúl Hott (tío del reclamante) y que fuera usado por el contribuyente para efectuar la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal. Expone que el fallo se escapa de los principios legales de las normas reguladoras de la prueba y con ello las reglas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta del mutuo efectuado por Raúl Hott (tío del reclamante) y que fuera usado por el contribuyente para efectuar la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer
grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos
pertinentes que el reclamante no rindió prueba idónea para acreditar que los
fondos ingresados a la su cuenta corriente provinieran de don Raúl Hott, en
consecuencia no resulta apta para documentar el origen de los fondos y por
ende, la existencia del préstamo que aludió para justificarlo.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se
constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen
relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida
en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese
respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y
en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no
proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo
expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la
procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no
demostró haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos durante el
periodo fiscalizado. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo
asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo
que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el
fondo interpuestos en lo principal de fojas 225, contra la sentencia de nueve de
agosto del año en curso, escrita a fojas 220.
Al escrito folio N° 73729-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 39360-17.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.,
Manuel Antonio Valderrama R. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.
Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.