Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Con fecha 12 de septiembre pasado, comparece don JPP, quien interpone recurso de protección a favor de su cónyuge doña MBB, Asistente Social, domiciliada en calle Victoria, Sector
Rahue Bajo, de la ciudad de Osorno, lo hace en contra de la Superintendencia de
Educación de la Región de Los Lagos.
Señala como fundamento de su acción, que la recurrida realizaría diversos
actos que han afectado sus derechos constitucionales, como la integridad física y
psíquica, la igualdad ante la ley, respeto y protección a la vida privada y a la honra
personal y familiar y la libertad de emitir opinión y la de informar, ello debido a que
en virtud de un proceso administrativo llevado a cabo por la recurrida iniciado por
Resolución Exenta Nº 2017/PA/10/0488 de 3 de julio de 2017, en contra del
establecimiento educacional Escuela Claudio Arrau de la comuna de Osorno, se
han
formulado cargos mediante resolución exenta 2017/FC/10/Nº 1139 de 13 de
julio pasado, en el que se detalla que se observa situación discriminatoria por
parte de la asistente social hacia el alumno menor de edad de iniciales F.C.V. toda
vez que frente a inquietud representada por la madre, se presenta como
sugerencia el cambio de establecimiento sin buscar medidas que signifiquen una
solución real al problema, dando cuenta de una real inclusión al alumno,
transgrediendo las normas de los artículos 10 y 11 inciso final del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, siendo el tipo infraccional
menos grave.
Agrega que la asistente social a la que se refiere la resolución citada, es
precisamente la afectada y por quien se interpone el recurso, quien en la etapa
procesal respectiva ha solicitado se le tenga como tercero coadyuvante y ofrece
prueba, sostiene que en la resolución que resuelve su solicitud de 22 de agosto
pasado, se le califica como tercero interesado, y agrega que se encuentra
radicado en ella el impulso procesa inicial, lo que la afectaría ya que es su actuar
el que ha sido calificado como discriminatorio, por lo que no sería tercero
interesado, se habría utilizado su nombre y profesión y por ende su honra personal
para realizar el proceso administrativo en contra del sostenedor respectivo.
Sostiene que por su cargo, de manera frecuente da recomendaciones y
sugerencias profesionales a los distintos usuarios o apoderados que concurren a
su lugar de trabajo, que no ha realizado actos discriminatorios y no obstante es
calificada así en los actos de la recurrida Superintendencia, al recoger cualquier
denuncia de un apoderado, afectando su integridad psíquica, le ha provocado
angustia, depresión, decaimiento, insomnio, entre otros efectos.
Señala que de darse las condiciones para atender a un niño con síndrome
de Down, debiera tomarse como protagonista de la acusación al Sr. Director
DAEM y Provincial de Osorno y no a su persona, se le estaría utilizando
políticamente para mostrar que se escucha y resuelven las problemáticas de los
ciudadanos, siendo las deficiencias de infraestructura y personal conocidas por la
autoridad y que no son de responsabilidad de la recurrente, su actuar solo ha
consistido en dar una sugerencia a la madre de como poder abordar mejor la
situación de su hijo, la cual de manera voluntaria retiró al menor de la escuela.
Considera que considerarla como discriminadora, respecto de un alumno
por su condición de discapacidad mental con Síndrome de Down es impresentable
para su desenvolvimiento futuro como persona y laboralmente, por lo que solicita
que acogiendo el recurso, se termine con los actos de hostigamiento, acoso moral
al tipificarla como discriminadora, que afectan su integridad y honra y se tomen las
medidas que se estimen convenientes para restablecer el imperio del derecho,
como lo es un juicio administrativo justo.
Con fecha 13 de septiembre de 2017 se declara admisible el recurso.
Con fecha 23 de septiembre de 2017, informa por la recurrida la abogada
doña Lorena Karina Vásquez Vidal, solicitando el rechazo del recurso, realizando
una exposición del proceso administrativo seguido en contra del Establecimiento
Educacional Escuela Claudio Arrau de la comuna de Osorno, argumentando
principalmente que existen erradas aseveraciones por la recurrente, al sostener
que a su persona se le han dado diversas denominaciones como “discriminadora”
y “tercero interesado”, ya que frente a la solicitud de su abogado en el proceso
administrativo, se le otorgó la calidad de tercero interesado, permitiéndose
complementar los descargos presentados por la entidad sostenedora, lo que es
una excepción, ya que las partes en el proceso incoado bajo la ley Nº 20.529 son
la Superintendencia de Educación y el respectivo sostenedor, por lo que la calidad
que asume en el proceso sancionatorio, se debe a que ella misma ha solicitado
participar del mismo, aportando pruebas, por lo que sostiene que su parte ha
actuado dentro de la esfera de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la
ley Nº 18.880.
Agrega que en cuanto al trato de discriminadora, que sostiene la recurrente
se le habría otorgado, en ningún caso se ha utilizado la palabra “discriminadora”,
solo se ha establecido que conforme a los antecedentes se presume que el
establecimiento educacional vulnera derechos y/o no cumpliría deberes para con
los miembros de la comunidad educativa, presunción que puede ser desvirtuada
por medio de los descargos respectivos. En cuanto a lo que se refieres a señalar que el impulso procesal le
correspondía a la recurrente, ello dice relación con la denunciante y vinculado a la
solicitud de absolución de posiciones efectuadas en escrito presentado por el
abogado de la recurrente.
Sostiene que no se ha vulnerado la honra de la profesional, ya que
conforme a las facultades de la Superintendencia se denunciaron hechos respecto
de los cuales ella habría estado involucrada, toda vez que realiza sugerencias a
apoderada de menor con síndrome de Down en orden a cambiarlo de
establecimiento, siendo este hecho de normal ocurrencia toda vez que todos los
días se realizan denuncias en dicha institución y no por ello se afecta la honra de
las personas objeto de denuncia, recordando que además la eventual sanción
recae en el sostenedor y no en el funcionario que habría incurrido en el acto
denunciado.
Agrega que lo anterior, es sin perjuicio de considerarse que la sugerencia
efectuada por la profesional no se enmarca dentro de un contexto de inclusión
como lo promueve la legislación vigente, conforme a los artículos 6, 10 letra a) y
11 del DFL 2 del año 2009, y considerando que según la documentación
presentada se aprecia que fue objeto de amonestación, ya que no siguió el
conducto regular a objeto de absolver consultas, debiendo haber hecho presente
la misma a la Directora del establecimiento.
Acompaña al informe, copia de expediente administrativo aludido en el
mismo, el que se ordenó mantener a la vista.
Encontrándose en estado de ver, con fecha 5 de octubre se traen los autos
en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar
supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que
provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o
más de las garantías protegidas.
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso
interpuesto, el fundamento del mismo se ha hecho consistir en la afectación que
se le habría producido en sus derechos a la recurrente, producto de la sustanciación de un proceso administrativo, originado en la denuncia de una
apoderada del establecimiento educacional Claudio Arrau de la comuna de
Osorno, la que en síntesis alega discriminación de su hijo, quien padece Síndrome
de Down, ello por cuanto se le habría recomendado por la recurrente, en su
calidad de asistente social, el cambio de colegio debido a que el niño debía tener
una persona para su atención personalizada y ellos no contaban con la dotación.
La afectación se produciría en tanto se le sindica como discriminadora y tercero
interesado en el proceso, no obstante la responsabilidad sería del sostenedor y se
estaría utilizando su nombre con fines políticos por parte de la Superintendencia
de Educación, entre otras alegaciones.
Cuarto: Que por su parte, la recurrida, solicitando el rechazo del recurso,
ha señalado que no se ha producido afectación de garantías constitucionales de la
recurrida, por cuanto la Superintendencia de Educación ha actuado dentro de la
esfera de sus atribuciones, dando la oportunidad al establecimiento de formular
descargo y teniendo a la recurrente como tercera interesada, además que el
procedimiento administrativo en curso involucra necesariamente las personas
mencionadas en la denuncia, lo que no necesariamente significa responsabilidad y
conculcación de derechos, ya que las denuncias son habituales ante dicha
institución.
Quinto: Que, analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana
crítica, en especial los documentos acompañados por la recurrente y copia del
expediente administrativo tenido a la vista, permiten a estos sentenciadores tener
por establecido que la recurrida Superintendencia de Educación, conforme a sus
potestades legales, previa recepción de denuncia de una apoderada del Colegio
Claudio Arrau de Osorno, el resultado de investigación de denuncia de Encargada
de Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la
Superintendencia de Educación, se dispone la instrucción de proceso
administrativo al sostenedor del establecimiento educacional Escuela Claudio
Arrau RBD 7340 de la comuna de Osorno, nombrándose fiscal instructor y con
fecha 13 de julio del año en curso, se formulan cargos en contra del
establecimiento señalado.
Sexto: Que agregado a lo anterior, a la recurrente se le ha permitido en
dicho proceso, comparecer como tercero interesado y rendir prueba, según
Resolución Nº 1273 de 22 de agosto pasado, razón por la cual los argumentos de
su recurso, que se sustentan en un trato injusto en el proceso administrativo y la
calificación de “discriminadora” en el mismo, evidentemente dicen relación con el
tenor de la denuncia y los cargos formulados al establecimiento, en los que figura
la persona de la recurrente, lo que en caso alguno pudieran considerarse en sí, como hechos que revistan el carácter de ilegales o arbitrarios por parte de la
Superintendencia de Educación, la que ha obrado en atención a las obligaciones y
facultades que se le imponen en la Ley Nº 20.529 sobre SISTEMA NACIONAL DE
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA,
BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN y DFL 2 del Ministerio de Educación el
que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
Nº20.370.
Séptimo: Que, de lo que se viene razonado, se concluye que en virtud de
la naturaleza de los hechos y de las alegaciones efectuadas por la recurrente,
tratándose de situaciones reguladas por normativa especial de educación, estando
sometidas al imperio del derecho en el procedimiento administrativo mencionado,
siendo la propia recurrente tercero interesado en aquel, el recurso de protección
de garantías constitucionales, como acción de excepción, no resulta ser la vía
idónea para el conocimiento y resolución del asunto, por lo que al no reunirse las
exigencias copulativas del artículo 20 de la Constitución Política de la República
para que esta acción pueda ser acogida, el recurso necesariamente habrá de ser
rechazado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don
JPP en favor de doña MBB,
en contra de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección N°1341-2017
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, once de
octubre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.