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viernes, 13 de octubre de 2017

Se rechaza recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación Región de Los Lagos, por no ser la vía idónea para el conocimiento y resolución del asunto

Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Con fecha 12 de septiembre pasado, comparece don JPP, quien interpone recurso de protección a favor de su cónyuge doña MBB, Asistente Social, domiciliada en calle Victoria, Sector Rahue Bajo, de la ciudad de Osorno, lo hace en contra de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos. Señala como fundamento de su acción, que la recurrida realizaría diversos actos que han afectado sus derechos constitucionales, como la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, respeto y protección a la vida privada y a la honra personal y familiar y la libertad de emitir opinión y la de informar, ello debido a que en virtud de un proceso administrativo llevado a cabo por la recurrida iniciado por Resolución Exenta Nº 2017/PA/10/0488 de 3 de julio de 2017, en contra del establecimiento educacional Escuela Claudio Arrau de la comuna de Osorno, se han
formulado cargos mediante resolución exenta 2017/FC/10/Nº 1139 de 13 de julio pasado, en el que se detalla que se observa situación discriminatoria por parte de la asistente social hacia el alumno menor de edad de iniciales F.C.V. toda vez que frente a inquietud representada por la madre, se presenta como sugerencia el cambio de establecimiento sin buscar medidas que signifiquen una solución real al problema, dando cuenta de una real inclusión al alumno, transgrediendo las normas de los artículos 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación, siendo el tipo infraccional menos grave. Agrega que la asistente social a la que se refiere la resolución citada, es precisamente la afectada y por quien se interpone el recurso, quien en la etapa procesal respectiva ha solicitado se le tenga como tercero coadyuvante y ofrece prueba, sostiene que en la resolución que resuelve su solicitud de 22 de agosto pasado, se le califica como tercero interesado, y agrega que se encuentra radicado en ella el impulso procesa inicial, lo que la afectaría ya que es su actuar el que ha sido calificado como discriminatorio, por lo que no sería tercero interesado, se habría utilizado su nombre y profesión y por ende su honra personal para realizar el proceso administrativo en contra del sostenedor respectivo. 
Sostiene que por su cargo, de manera frecuente da recomendaciones y sugerencias profesionales a los distintos usuarios o apoderados que concurren a su lugar de trabajo, que no ha realizado actos discriminatorios y no obstante es calificada así en los actos de la recurrida Superintendencia, al recoger cualquier denuncia de un apoderado, afectando su integridad psíquica, le ha provocado angustia, depresión, decaimiento, insomnio, entre otros efectos. 
Señala que de darse las condiciones para atender a un niño con síndrome de Down, debiera tomarse como protagonista de la acusación al Sr. Director DAEM y Provincial de Osorno y no a su persona, se le estaría utilizando políticamente para mostrar que se escucha y resuelven las problemáticas de los ciudadanos, siendo las deficiencias de infraestructura y personal conocidas por la autoridad y que no son de responsabilidad de la recurrente, su actuar solo ha consistido en dar una sugerencia a la madre de como poder abordar mejor la situación de su hijo, la cual de manera voluntaria retiró al menor de la escuela. 
Considera que considerarla como discriminadora, respecto de un alumno por su condición de discapacidad mental con Síndrome de Down es impresentable para su desenvolvimiento futuro como persona y laboralmente, por lo que solicita que acogiendo el recurso, se termine con los actos de hostigamiento, acoso moral al tipificarla como discriminadora, que afectan su integridad y honra y se tomen las medidas que se estimen convenientes para restablecer el imperio del derecho, como lo es un juicio administrativo justo. Con fecha 13 de septiembre de 2017 se declara admisible el recurso. Con fecha 23 de septiembre de 2017, informa por la recurrida la abogada doña Lorena Karina Vásquez Vidal, solicitando el rechazo del recurso, realizando una exposición del proceso administrativo seguido en contra del Establecimiento Educacional Escuela Claudio Arrau de la comuna de Osorno, argumentando principalmente que existen erradas aseveraciones por la recurrente, al sostener que a su persona se le han dado diversas denominaciones como “discriminadora” y “tercero interesado”, ya que frente a la solicitud de su abogado en el proceso administrativo, se le otorgó la calidad de tercero interesado, permitiéndose complementar los descargos presentados por la entidad sostenedora, lo que es una excepción, ya que las partes en el proceso incoado bajo la ley Nº 20.529 son la Superintendencia de Educación y el respectivo sostenedor, por lo que la calidad que asume en el proceso sancionatorio, se debe a que ella misma ha solicitado participar del mismo, aportando pruebas, por lo que sostiene que su parte ha actuado dentro de la esfera de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.880. 
Agrega que en cuanto al trato de discriminadora, que sostiene la recurrente se le habría otorgado, en ningún caso se ha utilizado la palabra “discriminadora”, solo se ha establecido que conforme a los antecedentes se presume que el establecimiento educacional vulnera derechos y/o no cumpliría deberes para con los miembros de la comunidad educativa, presunción que puede ser desvirtuada por medio de los descargos respectivos.  En cuanto a lo que se refieres a señalar que el impulso procesal le correspondía a la recurrente, ello dice relación con la denunciante y vinculado a la solicitud de absolución de posiciones efectuadas en escrito presentado por el abogado de la recurrente. Sostiene que no se ha vulnerado la honra de la profesional, ya que conforme a las facultades de la Superintendencia se denunciaron hechos respecto de los cuales ella habría estado involucrada, toda vez que realiza sugerencias a apoderada de menor con síndrome de Down en orden a cambiarlo de establecimiento, siendo este hecho de normal ocurrencia toda vez que todos los días se realizan denuncias en dicha institución y no por ello se afecta la honra de las personas objeto de denuncia, recordando que además la eventual sanción recae en el sostenedor y no en el funcionario que habría incurrido en el acto denunciado. Agrega que lo anterior, es sin perjuicio de considerarse que la sugerencia efectuada por la profesional no se enmarca dentro de un contexto de inclusión como lo promueve la legislación vigente, conforme a los artículos 6, 10 letra a) y 11 del DFL 2 del año 2009, y considerando que según la documentación presentada se aprecia que fue objeto de amonestación, ya que no siguió el conducto regular a objeto de absolver consultas, debiendo haber hecho presente la misma a la Directora del establecimiento. Acompaña al informe, copia de expediente administrativo aludido en el mismo, el que se ordenó mantener a la vista. Encontrándose en estado de ver, con fecha 5 de octubre se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. 

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 

Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso interpuesto, el fundamento del mismo se ha hecho consistir en la afectación que se le habría producido en sus derechos a la recurrente, producto de la  sustanciación de un proceso administrativo, originado en la denuncia de una apoderada del establecimiento educacional Claudio Arrau de la comuna de Osorno, la que en síntesis alega discriminación de su hijo, quien padece Síndrome de Down, ello por cuanto se le habría recomendado por la recurrente, en su calidad de asistente social, el cambio de colegio debido a que el niño debía tener una persona para su atención personalizada y ellos no contaban con la dotación. La afectación se produciría en tanto se le sindica como discriminadora y tercero interesado en el proceso, no obstante la responsabilidad sería del sostenedor y se estaría utilizando su nombre con fines políticos por parte de la Superintendencia de Educación, entre otras alegaciones. 

Cuarto: Que por su parte, la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, ha señalado que no se ha producido afectación de garantías constitucionales de la recurrida, por cuanto la Superintendencia de Educación ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, dando la oportunidad al establecimiento de formular descargo y teniendo a la recurrente como tercera interesada, además que el procedimiento administrativo en curso involucra necesariamente las personas mencionadas en la denuncia, lo que no necesariamente significa responsabilidad y conculcación de derechos, ya que las denuncias son habituales ante dicha institución. 

Quinto: Que, analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, en especial los documentos acompañados por la recurrente y copia del expediente administrativo tenido a la vista, permiten a estos sentenciadores tener por establecido que la recurrida Superintendencia de Educación, conforme a sus potestades legales, previa recepción de denuncia de una apoderada del Colegio Claudio Arrau de Osorno, el resultado de investigación de denuncia de Encargada de Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación, se dispone la instrucción de proceso administrativo al sostenedor del establecimiento educacional Escuela Claudio Arrau RBD 7340 de la comuna de Osorno, nombrándose fiscal instructor y con fecha 13 de julio del año en curso, se formulan cargos en contra del establecimiento señalado. 

Sexto: Que agregado a lo anterior, a la recurrente se le ha permitido en dicho proceso, comparecer como tercero interesado y rendir prueba, según Resolución Nº 1273 de 22 de agosto pasado, razón por la cual los argumentos de su recurso, que se sustentan en un trato injusto en el proceso administrativo y la calificación de “discriminadora” en el mismo, evidentemente dicen relación con el tenor de la denuncia y los cargos formulados al establecimiento, en los que figura la persona de la recurrente, lo que en caso alguno pudieran considerarse en sí, como hechos que revistan el carácter de ilegales o arbitrarios por parte de la Superintendencia de Educación, la que ha obrado en atención a las obligaciones y facultades que se le imponen en la Ley Nº 20.529 sobre SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN y DFL 2 del Ministerio de Educación el que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370. 

Séptimo: Que, de lo que se viene razonado, se concluye que en virtud de la naturaleza de los hechos y de las alegaciones efectuadas por la recurrente, tratándose de situaciones reguladas por normativa especial de educación, estando sometidas al imperio del derecho en el procedimiento administrativo mencionado, siendo la propia recurrente tercero interesado en aquel, el recurso de protección de garantías constitucionales, como acción de excepción, no resulta ser la vía idónea para el conocimiento y resolución del asunto, por lo que al no reunirse las exigencias copulativas del artículo 20 de la Constitución Política de la República para que esta acción pueda ser acogida, el recurso necesariamente habrá de ser rechazado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don JPP en favor de doña MBB, en contra de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos. 

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Protección N°1341-2017 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. 

Puerto Montt, once de octubre de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.