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viernes, 13 de octubre de 2017

Se rechaza recurso interpuesto por Empresa minera en contra de Constructora, no se está en presencia de derechos indubitados

Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete. 
VISTO: 

Comparece don Rubén Escobar García, abogado, en representación, de doña Luz de las Mercedes Caballero González, empresaria minera, y en representación de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, todos con domicilio en Bajo Molle sector noreste Las Pampas s/n Iquique, e interpone acción constitucional de protección, respecto de los actos que actualmente ejecuta la empresa Constructora FV S.A, solicitando se adopten de las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política y que les fueran conculcadas por las actuaciones arbitrarias e ilegales ejecutadas por la recurrida desde el 21 de agosto de 2017. 

Indica mantener en el sector Bajo Molle de esta ciudad, pertenencias mineras, las que se encuentran inscritas a fojas 59 N° 29 del año 1997, con una superficie de 28 hectáreas y a fojas 164 N° 80 del año 1996, con una superficie de 24 hectáreas, ambas del Registro de Minas de Iquique. Refiere asimismo que las compañías mineras tienen como principal accionista a doña Luz Caballero González, quien a su turno es titular de una servidumbre minera de catar y cavar sobre 24 hectáreas, para “... tránsito vehicular y de maquinaria pesada, construcción de campamento mínimo para 8 personas, botadero de material estéril y cancha de acopio de minerales con valor comercial”, según inscripción de fojas 1 N° 1 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de Minas del año 2003. 
Agrega que en virtud de tales permisos, durante más de 10 años se han dedicado a la explotación de las concesiones mineras señaladas, dedicadas principalmente a la explotación de minerales consistente en óxido de hierro, cumpliendo a su turno con la carga legal de pagar anualmente la respectiva patente minera en el Servicio de Tesorería Señala que a contar del 21 de agosto de 2017, la recurrida de forma ilegal y arbitraria, sin tener ningún tipo de autorización, ha levantado las barreras camineras de la concesión y ha ingresado al perímetro de la concesión de explotación y de las respectivas servidumbres, maquinarias de movimiento de tierra, vehículos de transporte de cargas, vehículos de transportes de personal y obreros para la construcción de un camino, impidiendo de facto y bajo amenazas que los obreros de las recurrentes continúen sus labores diarias en la mina, arguyendo que realizan un trabajo para el gobierno, pudiendo hacer lo que ellos estimen pertinente. 
En relación a las garantías fundamentales, indica que los actos de la recurrida vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que se traduce en que la propiedad no puede verse expuesta a limitaciones que afecten su esencia o que impidan su libre ejercicio, y en tal sentido, cualquier limitación que afecte su esencia o su ejercicio constituye expropiación, lo que es materia de ley, y en este caso se limita e impide a las recurrentes realizar sus labores de explotación minera paralizándose éstas por la construcción de un camino. Además, esos actos también vulneran su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues amenazan su derecho a seguir explotando las concesiones mineras, privándolas de desarrollar su actividad económica lícita. Pide que se ordene al recurrido y a su personal que cesen en las labores de construcción que realizan al interior de las concesiones mineras, dejándolos ingresar con sus maquinarias hasta las concesiones y se dicten las demás medidas que procedan, para restablecer el imperio del derecho. 
Con fecha 2 de octubre pasado, informa Eduardo Lahsen Matus de la Parra, abogado, en representación de Constructora FV S.A, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Indica no haber entorpecido de ningún modo los derechos de explotación que alegan las recurrentes, como tampoco haber amenazado a los trabajadores y haber removido cualquier barrera caminera, refiriendo que es una empresa contratista cuyo principal giro consiste en la ejecución de obras viales adjudicadas por la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y por ello se adjudicó un contrato de obra pública, por Resolución de 16 de mayo pasado, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo DM. 1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, obra que significará para la región un avance en diversos aspectos, como consolidar una nueva vía estructurante de circunvalación para la ciudad de Iquique, entre la rotonda El Pampino y la Ruta 1, incorporando un nuevo acceso a la ciudad de Alto Hospicio. Agrega que la referida Resolución, es un acto administrativo, que en virtud del artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de legalidad y de inmediata ejecutoriedad. 
De modo que si la recurrida se encuentra ejecutando las obras mandatadas por el Estado de Chile, amparada por actuaciones cuya legitimidad no se ha cuestionado por el actual recurso de protección, debe presumirse que su actuación es legal y no vulneratoria de los derechos fundamentales. Argumenta, además, que toda la obra de mejoramiento del camino de que se trata, se realiza sobre predios de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales, y no de la recurrente, quien detenta titularidad de concesiones mineras en tales predios y que no impiden al titular del predio efectuar todo acto de disposición del mismo, entre ellos su transformación a través de la construcción de caminos, y que ante la eventual turbación o embarazo de su derecho, el recurrente debió dirigirse contra el dueño del camino de que se trata, o quien lo administre, esto es, a las Municipalidades o al Ministerio de Obras Públicas, y no en su contra, pues opera como mero mandatario de dicho Ministerio, careciendo, por consiguiente, de legitimación pasiva. 
Hace presente que la obra de mejoramiento de accesibilidad y conectividad referida, está dividida en 9 contratos, uno de los cuales se le adjudicó a ella, existiendo otro tramo, Alto Hospicio-Alto Molle, DM 641,27 al DM 5.547,66, que fue adjudicada a otra empresa y respecto del cual ya se siguió ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique y bajo el Rol C-5561-2016, un juicio por los mismos hechos que los invocados en el presente recurso, en que el actor aducía ser titular de una pertenencia minera cuyo goce se había entorpecido por causa de la constructora demandada, rechazándose la acción en razón de no detentar la demandante de esos autos la posesión del predio superficial, sentencia que fue confirmada por esta Corte, en autos Rol N° 495-2016, y luego por la Excma. Corte Suprema, al conocer recurso de casación. Por último, señala que la finalidad de todo acto administrativo, como lo es la resolución adjudicatoria que sirve de título a las obras que realiza, es la necesidad de perseguir un fin público, por lo que si las actoras consideran vulnerado su derecho de propiedad, debe conciliarse su alegación con las limitaciones propias derivadas de la función social de tal derecho, que contempla el inciso segundo del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Se trajeron los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. 

SEGUNDO: Que el hecho cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclama por medio de esta acción es la ejecución de obras para la construcción de un camino por parte de la recurrida, en terrenos donde la recurrente refiere realizar actividades y faenas relacionadas con concesiones mineras de explotación así como una servidumbre legal minera de su propiedad. Sobre tal hecho, la empresa recurrida no niega su ocurrencia, sino que se ampara en la circunstancia de haberse adjudicado un contrato de obra pública, por Resolución de 16 de mayo de 2017, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo DM. 1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio del ramo, y que por ello realiza las faenas propias de construcción. 

TERCERO: Que en cuanto a si aquella actividad resulta arbitraria o ilegal, cabe señalar que tal obrar se encuentra normativamente justificado en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850 del año 1997 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 15.840 de 1964 y DFL 206 de 1960, sobre construcción y conservación de caminos; el Decreto Supremo MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de Obras Públicas; el Decreto Supremo MOP N° 1093, que aprueba el Reglamento de Montos de Contratos de Obras Públicas; la Resolución DGOP N° 258 de 2009, que aprueba Bases Administrativas para Contratos y sus modificaciones; la Resolución DGOP N° 3935, de 8 de noviembre de 2016, que aprueba “Anexo Complementario” al Formato tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación. En este sentido, es útil destacar que el artículo 18 del citado DFL 850 de Obras Públicas, le entrega a la Dirección de Vialidad, entre otras obligaciones, la construcción, mejoramiento, reparación y conservación de los caminos y sus obras complementarias que se realicen con fondos fiscales o con aportes del Estado y que no correspondan a otros servicios, y ello está refrendado en la Resolución que adjudicó las obras señaladas. 

CUARTO: Que por otro lado, el artículo 19 de la Constitución Política garantiza en su N° 24, a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este caso, la recurrente estima que ella se ha visto afectada, tanto desde la perspectiva que se le impide ejercer los derechos que emanan de las concesiones mineras de explotación que son de su dominio y su respectiva servidumbre, como también de ejercer una actividad económica lícita, garantizada en el N° 21 del mismo artículo, pues los trabajos que efectúa la recurrida importan, en los hechos, no poder realizar las labores mineras propias de su actividad económica. Sin embargo, el constituyente dispone restricciones, limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, estableciendo que ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. 

QUINTO: Que en el caso, de acuerdo a los antecedentes allegados al recurso por la recurrente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en especial los videos captados en el lugar de los hechos no dejan clara la situación que se denuncia, en particular la manera cómo ejerce su actividad minera, pues independiente de que la recurrente aduce extraer óxido de hierro, es de conocimiento público que las faenas desarrolladas en el sector Bajo Molle, por distintas personas al amparo de concesiones mineras de explotación de que son titulares, son de extracción de áridos. Asimismo, la servidumbre que se invoca sería de catar y cavar, y la superficie que comprende es de 24 hectáreas, que se radican sobre el predio superficial de la Manifestación Minera denominada San Lorenzo Tres del 1 al 3; no obstante, se señala a continuación en la respectiva inscripción, que ella tiene por objeto el tránsito vehicular y de maquinaria pesada, construcción de campamento mínimo para 8 personas, botadero de material estéril y cancha de acopio de minerales con valor comercial, lo que lleva a concluir que no es clara ni precisa la finalidad con que se ha constituido esta servidumbre. 

SEXTO: Que asimismo, y conforme se concluyera en los motivos anteriores, aparece en forma clara y evidente que la recurrida ha obrado en virtud de una adjudicación de contrato de obra pública, efectuada por la autoridad pertinente, que en definitiva derivan de razones de utilidad pública, como es la necesidad de establecer una conectividad terrestre en beneficio de las comunas de Iquique y Alto Hospicio, todo lo cual aparece revestido de legalidad suficiente, sin que tampoco pueda advertirse arbitrariedad en su obrar, desde que la resolución adjudicatoria no sólo fue razonada sino imperiosamente necesaria. A su vez, la oposición manifestada por la recurrente, sobre la base de los derechos que indica han sido vulnerados por la recurrida, colisionan directamente con la función social que constituye una limitación al derecho de propiedad, de manera que en este estado de cosas, al margen de no estar suficientemente clara la manera en que se desarrolla la actividad económica por la recurrente, no puede considerarse que éstos prevalezcan o bien tengan un carácter tal que amerite su resguardo por la vía excepcional de la acción constitucional de protección. 
En suma, no estamos en presencia de derechos que puedan ser considerados como indubitados, para así fundamentar la acción cautelar deducida y las peticiones que ella contiene, sino más bien, las situaciones que se denuncian en el recurso, de ser ciertas y precisas, pueden ser resueltas por las vías ordinarias existentes en el ordenamiento legal, en especial en el Código de Minería, en que se discuta y debata sobre los perjuicios y daños supuestamente causados. Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de resolver, a través de la presente acción cautelar, de carácter estrictamente excepcional, el conflicto planteado, sea dirimiéndolo o bien declarando algún derecho a favor de alguna de ellas, por cuanto ello excedería el marco constitucional y legal previsto para una acción de esta naturaleza. 

SÉPTIMO: Que de este modo, no concurriendo los presupuestos necesarios que hagan viable la acción de protección, por no existir ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de la recurrida que conculque las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, no cabe sino disponer el rechazo de la acción deducida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección deducida por don Rubén Escobar García, en representación, Luz Caballero González, de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. 

Rol I. Corte Nº 747-2017 Civil (Protección). 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana Olivares O., Ministro Pedro Nemesio Guiza G. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. 

Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete. 

En Iquique, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.