Iquique, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don Rubén Escobar García, abogado, en
representación, de doña Luz de las Mercedes Caballero González,
empresaria minera, y en representación de Sociedad Legal Minera San
Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo
Tres Uno de Iquique, todos con domicilio en Bajo Molle sector noreste
Las Pampas s/n Iquique, e interpone acción constitucional de
protección, respecto de los actos que actualmente ejecuta la empresa
Constructora FV S.A, solicitando se adopten de las providencias
necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la
debida protección de las garantías constitucionales previstas en el
artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política y que les fueran
conculcadas por las actuaciones arbitrarias e ilegales ejecutadas por la
recurrida desde el 21 de agosto de 2017.
Indica mantener en el sector Bajo Molle de esta ciudad,
pertenencias mineras, las que se encuentran inscritas a fojas 59 N° 29
del año 1997, con una superficie de 28 hectáreas y a fojas 164 N° 80
del año 1996, con una superficie de 24 hectáreas, ambas del Registro
de Minas de Iquique. Refiere asimismo que las compañías mineras
tienen como principal accionista a doña Luz Caballero González, quien
a su turno es titular de una servidumbre minera de catar y cavar sobre
24 hectáreas, para “... tránsito vehicular y de maquinaria pesada,
construcción de campamento mínimo para 8 personas, botadero de
material estéril y cancha de acopio de minerales con valor comercial”,
según inscripción de fojas 1 N° 1 del Registro de Hipotecas y
Gravámenes de Minas del año 2003.
Agrega que en virtud de tales permisos, durante más de 10 años
se han dedicado a la explotación de las concesiones mineras
señaladas, dedicadas principalmente a la explotación de minerales
consistente en óxido de hierro, cumpliendo a su turno con la carga legal de pagar anualmente la respectiva patente minera en el Servicio de
Tesorería
Señala que a contar del 21 de agosto de 2017, la recurrida de
forma ilegal y arbitraria, sin tener ningún tipo de autorización, ha
levantado las barreras camineras de la concesión y ha ingresado al
perímetro de la concesión de explotación y de las respectivas
servidumbres, maquinarias de movimiento de tierra, vehículos de
transporte de cargas, vehículos de transportes de personal y obreros
para la construcción de un camino, impidiendo de facto y bajo
amenazas que los obreros de las recurrentes continúen sus labores
diarias en la mina, arguyendo que realizan un trabajo para el gobierno,
pudiendo hacer lo que ellos estimen pertinente.
En relación a las garantías fundamentales, indica que los actos
de la recurrida vulneran el derecho de propiedad, garantizado en el N°
24 del artículo 19 de la Constitución Política, que se traduce en que la
propiedad no puede verse expuesta a limitaciones que afecten su
esencia o que impidan su libre ejercicio, y en tal sentido, cualquier
limitación que afecte su esencia o su ejercicio constituye expropiación,
lo que es materia de ley, y en este caso se limita e impide a las
recurrentes realizar sus labores de explotación minera paralizándose
éstas por la construcción de un camino. Además, esos actos también
vulneran su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, del
N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues amenazan su
derecho a seguir explotando las concesiones mineras, privándolas de
desarrollar su actividad económica lícita.
Pide que se ordene al recurrido y a su personal que cesen en las
labores de construcción que realizan al interior de las concesiones
mineras, dejándolos ingresar con sus maquinarias hasta las
concesiones y se dicten las demás medidas que procedan, para
restablecer el imperio del derecho.
Con fecha 2 de octubre pasado, informa Eduardo Lahsen Matus
de la Parra, abogado, en representación de Constructora FV S.A,
solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Indica no haber entorpecido de ningún modo los derechos de
explotación que alegan las recurrentes, como tampoco haber
amenazado a los trabajadores y haber removido cualquier barrera
caminera, refiriendo que es una empresa contratista cuyo principal giro
consiste en la ejecución de obras viales adjudicadas por la Dirección de
Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y por ello se
adjudicó un contrato de obra pública, por Resolución de 16 de mayo
pasado, denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la
ciudad de Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo DM.
1.452,11 a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, obra
que significará para la región un avance en diversos aspectos, como
consolidar una nueva vía estructurante de circunvalación para la ciudad
de Iquique, entre la rotonda El Pampino y la Ruta 1, incorporando un
nuevo acceso a la ciudad de Alto Hospicio.
Agrega que la referida Resolución, es un acto administrativo, que
en virtud del artículo 3 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos, goza de presunción de legalidad y de inmediata
ejecutoriedad.
De modo que si la recurrida se encuentra ejecutando las
obras mandatadas por el Estado de Chile, amparada por actuaciones
cuya legitimidad no se ha cuestionado por el actual recurso de
protección, debe presumirse que su actuación es legal y no vulneratoria
de los derechos fundamentales.
Argumenta, además, que toda la obra de mejoramiento del
camino de que se trata, se realiza sobre predios de propiedad del
Ministerio de Bienes Nacionales, y no de la recurrente, quien detenta
titularidad de concesiones mineras en tales predios y que no impiden al
titular del predio efectuar todo acto de disposición del mismo, entre
ellos su transformación a través de la construcción de caminos, y que
ante la eventual turbación o embarazo de su derecho, el recurrente debió dirigirse contra el dueño del camino de que se trata, o quien lo
administre, esto es, a las Municipalidades o al Ministerio de Obras
Públicas, y no en su contra, pues opera como mero mandatario de
dicho Ministerio, careciendo, por consiguiente, de legitimación pasiva.
Hace presente que la obra de mejoramiento de accesibilidad y
conectividad referida, está dividida en 9 contratos, uno de los cuales se
le adjudicó a ella, existiendo otro tramo, Alto Hospicio-Alto Molle, DM
641,27 al DM 5.547,66, que fue adjudicada a otra empresa y respecto
del cual ya se siguió ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique y
bajo el Rol C-5561-2016, un juicio por los mismos hechos que los
invocados en el presente recurso, en que el actor aducía ser titular de
una pertenencia minera cuyo goce se había entorpecido por causa de
la constructora demandada, rechazándose la acción en razón de no
detentar la demandante de esos autos la posesión del predio
superficial, sentencia que fue confirmada por esta Corte, en autos Rol
N° 495-2016, y luego por la Excma. Corte Suprema, al conocer recurso
de casación.
Por último, señala que la finalidad de todo acto administrativo,
como lo es la resolución adjudicatoria que sirve de título a las obras
que realiza, es la necesidad de perseguir un fin público, por lo que si
las actoras consideran vulnerado su derecho de propiedad, debe
conciliarse su alegación con las limitaciones propias derivadas de la
función social de tal derecho, que contempla el inciso segundo del
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede,
a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de
protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de
inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito
indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir,
contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo
obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de
quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se
recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede
pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten
un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de
brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los
procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que el hecho cuya ilegalidad y arbitrariedad se
reclama por medio de esta acción es la ejecución de obras para la
construcción de un camino por parte de la recurrida, en terrenos donde
la recurrente refiere realizar actividades y faenas relacionadas con
concesiones mineras de explotación así como una servidumbre legal
minera de su propiedad.
Sobre tal hecho, la empresa recurrida no niega su ocurrencia,
sino que se ampara en la circunstancia de haberse adjudicado un
contrato de obra pública, por Resolución de 16 de mayo de 2017,
denominado “Mejoramiento accesibilidad y conectividad en la ciudad de
Iquique, tramo 5, sector Bajo Molle-Cerro Dragón, tramo DM. 1.452,11
a DM. 6.558,58; comunas de Iquique y Alto Hospicio”, de la Dirección
General de Obras Públicas del Ministerio del ramo, y que por ello
realiza las faenas propias de construcción.
TERCERO: Que en cuanto a si aquella actividad resulta arbitraria
o ilegal, cabe señalar que tal obrar se encuentra normativamente
justificado en las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850
del año 1997 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 15.840 de 1964 y
DFL 206 de 1960, sobre construcción y conservación de caminos; el
Decreto Supremo MOP N° 75 de 2004, Reglamento para Contratos de
Obras Públicas; el Decreto Supremo MOP N° 1093, que aprueba el
Reglamento de Montos de Contratos de Obras Públicas; la Resolución
DGOP N° 258 de 2009, que aprueba Bases Administrativas para
Contratos y sus modificaciones; la Resolución DGOP N° 3935, de 8 de
noviembre de 2016, que aprueba “Anexo Complementario” al Formato
tipo de Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas,
Construcción y Conservación.
En este sentido, es útil destacar que el artículo 18 del citado DFL
850 de Obras Públicas, le entrega a la Dirección de Vialidad, entre
otras obligaciones, la construcción, mejoramiento, reparación y
conservación de los caminos y sus obras complementarias que se
realicen con fondos fiscales o con aportes del Estado y que no
correspondan a otros servicios, y ello está refrendado en la Resolución
que adjudicó las obras señaladas.
CUARTO: Que por otro lado, el artículo 19 de la Constitución
Política garantiza en su N° 24, a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. En este caso, la recurrente estima que ella
se ha visto afectada, tanto desde la perspectiva que se le impide
ejercer los derechos que emanan de las concesiones mineras de
explotación que son de su dominio y su respectiva servidumbre, como
también de ejercer una actividad económica lícita, garantizada en el N°
21 del mismo artículo, pues los trabajos que efectúa la recurrida
importan, en los hechos, no poder realizar las labores mineras propias
de su actividad económica.
Sin embargo, el constituyente dispone restricciones, limitaciones
y obligaciones que deriven de su función social, estableciendo que ésta
comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación
del patrimonio ambiental.
QUINTO: Que en el caso, de acuerdo a los antecedentes
allegados al recurso por la recurrente, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, en especial los videos captados en el lugar de los
hechos no dejan clara la situación que se denuncia, en particular la
manera cómo ejerce su actividad minera, pues independiente de que la
recurrente aduce extraer óxido de hierro, es de conocimiento público
que las faenas desarrolladas en el sector Bajo Molle, por distintas
personas al amparo de concesiones mineras de explotación de que son
titulares, son de extracción de áridos.
Asimismo, la servidumbre que se invoca sería de catar y cavar, y
la superficie que comprende es de 24 hectáreas, que se radican sobre
el predio superficial de la Manifestación Minera denominada San
Lorenzo Tres del 1 al 3; no obstante, se señala a continuación en la
respectiva inscripción, que ella tiene por objeto el tránsito vehicular y de
maquinaria pesada, construcción de campamento mínimo para 8
personas, botadero de material estéril y cancha de acopio de minerales
con valor comercial, lo que lleva a concluir que no es clara ni precisa la
finalidad con que se ha constituido esta servidumbre.
SEXTO: Que asimismo, y conforme se concluyera en los motivos
anteriores, aparece en forma clara y evidente que la recurrida ha
obrado en virtud de una adjudicación de contrato de obra pública,
efectuada por la autoridad pertinente, que en definitiva derivan de
razones de utilidad pública, como es la necesidad de establecer una
conectividad terrestre en beneficio de las comunas de Iquique y Alto
Hospicio, todo lo cual aparece revestido de legalidad suficiente, sin que
tampoco pueda advertirse arbitrariedad en su obrar, desde que la
resolución adjudicatoria no sólo fue razonada sino imperiosamente
necesaria.
A su vez, la oposición manifestada por la recurrente, sobre la
base de los derechos que indica han sido vulnerados por la recurrida, colisionan directamente con la función social que constituye una
limitación al derecho de propiedad, de manera que en este estado de
cosas, al margen de no estar suficientemente clara la manera en que
se desarrolla la actividad económica por la recurrente, no puede
considerarse que éstos prevalezcan o bien tengan un carácter tal que
amerite su resguardo por la vía excepcional de la acción constitucional
de protección.
En suma, no estamos en presencia de derechos que puedan ser
considerados como indubitados, para así fundamentar la acción
cautelar deducida y las peticiones que ella contiene, sino más bien, las
situaciones que se denuncian en el recurso, de ser ciertas y precisas,
pueden ser resueltas por las vías ordinarias existentes en el
ordenamiento legal, en especial en el Código de Minería, en que se
discuta y debata sobre los perjuicios y daños supuestamente causados.
Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de resolver, a
través de la presente acción cautelar, de carácter estrictamente
excepcional, el conflicto planteado, sea dirimiéndolo o bien declarando
algún derecho a favor de alguna de ellas, por cuanto ello excedería el
marco constitucional y legal previsto para una acción de esta
naturaleza.
SÉPTIMO: Que de este modo, no concurriendo los presupuestos
necesarios que hagan viable la acción de protección, por no existir
ilegalidad o arbitrariedad en el accionar de la recurrida que conculque
las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, no cabe sino
disponer el rechazo de la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución política de la República y
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE
RECHAZA la acción de protección deducida por don Rubén Escobar
García, en representación, Luz Caballero González, de Sociedad Legal
Minera San Lorenzo Dos Uno de Iquique, y de Sociedad Legal Minera San Lorenzo Tres Uno de Iquique, sin costas por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez.
Rol I. Corte Nº 747-2017 Civil (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidenta Monica Adriana
Olivares O., Ministro Pedro Nemesio Guiza G. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L.
Iquique, doce de
octubre de dos mil diecisiete.
En Iquique, a doce de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.