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jueves, 30 de noviembre de 2017

Acción indemnizatoria contra Municipalidad a favor de transeúnte que sufrió accidente por mal estado de la calzada

Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 5.030-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos en contra de la Municipalidad de Lo Prado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que a su vez hizo lugar a la acción indemnizatoria, sólo en lo relativo a la reparación del daño
moral el que reguló en la suma única y total de $5.000.000. 

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció que el 21 de febrero de 2013, María Isabel González Díaz, a la sazón de 77 años de edad, tropezó con unos fierros cortados en forma irregular que sobresalían de la vereda ubicada en calle 9 de Julio a la altura del número 5509 de la comuna de Lo Prado, sin que existiera en el lugar señalización alguna que diera cuenta del mal estado de la calzada. A raíz de la caída la actora sufrió una fractura de su codo y 2 brazo derecho, lesión de la que debió ser operada, quedando inmovilizada por la colocación de fierros ortopédicos, padeciendo además de una depresión reactiva que requirió de tres meses de psicoterapia. La responsabilidad de la Municipalidad quedó determinada por la circunstancia de haber faltado a su obligación de fiscalizar el estado, de la vereda en que se produjo el accidente y la falta de mantención de la misma en buen estado a los fines de evitar riesgos que resultan ser previsibles, como el que originó el accidente de la demandante, deberes que le están asignados en los artículos 169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4 y 5 de la Ley N°18.695. 

Tercero: Que por el recurso de nulidad sustancial se esgrime la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, toda vez que el daño moral, cuyo resarcimiento se impuso a la Municipalidad demandada, no fue acreditado por quien tenía la carga de hacerlo, cometido que no se satisface con documentos emanados de terceros, tales como certificados de salud que no fueron ratificados en juicio, instrumentos éstos que tampoco explican los supuestos padecimientos sufridos por la actora. Al considerar y otorgar valor a estos medios, estima que el tribunal invirtió la carga de la prueba infraccionado el texto citado. Por estas razones pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y en su lugar, se desestime en todas sus partes la demanda incoada. 

Cuarto: Que el tenor del recurso deja al descubierto y hace ostensibles sus defectos, pues prescinde la recurrente y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que rige el conflicto planteado en autos y que sirvió de base a la decisión que la agravia, esto es, lo relativo a la responsabilidad extracontractual de los órganos de la Administración Pública, particularmente los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4, 5 y 152 de la Ley N°18.695, preceptiva a la que acudieron los jueces del mérito para acreditar la responsabilidad de la Municipalidad de Lo Prado. 

Quinto: Que tales disposiciones, decisorias del pleito, no fueron objeto del recurso por su falta de aplicación, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido el yerro que acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración del marco normativo que establece la responsabilidad del ente 4 demandado por los daños que se cause a los particulares por falta de servicio, no fue denunciada como error de derecho, no obstante tratarse de preceptos legales de orden sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa. Sexto: Que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 235 en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 234. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. Rol Nº 5.030-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. Santiago, 15 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.