Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 5.030-2017 sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos en
contra de la Municipalidad de Lo Prado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de
primera instancia que a su vez hizo lugar a la acción
indemnizatoria, sólo en lo relativo a la reparación del
daño
moral el que reguló en la suma única y total de
$5.000.000.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció que el
21 de febrero de 2013, María Isabel González Díaz, a la
sazón de 77 años de edad, tropezó con unos fierros cortados
en forma irregular que sobresalían de la vereda ubicada en
calle 9 de Julio a la altura del número 5509 de la comuna
de Lo Prado, sin que existiera en el lugar señalización
alguna que diera cuenta del mal estado de la calzada. A
raíz de la caída la actora sufrió una fractura de su codo y
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brazo derecho, lesión de la que debió ser operada, quedando
inmovilizada por la colocación de fierros ortopédicos,
padeciendo además de una depresión reactiva que requirió de
tres meses de psicoterapia.
La responsabilidad de la Municipalidad quedó
determinada por la circunstancia de haber faltado a su
obligación de fiscalizar el estado, de la vereda en que se
produjo el accidente y la falta de mantención de la misma
en buen estado a los fines de evitar riesgos que resultan
ser previsibles, como el que originó el accidente de la
demandante, deberes que le están asignados en los artículos
169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4 y 5 de la Ley
N°18.695.
Tercero: Que por el recurso de nulidad sustancial se
esgrime la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1698
inciso primero del Código Civil, toda vez que el daño
moral, cuyo resarcimiento se impuso a la Municipalidad
demandada, no fue acreditado por quien tenía la carga de
hacerlo, cometido que no se satisface con documentos
emanados de terceros, tales como certificados de salud que
no fueron ratificados en juicio, instrumentos éstos que
tampoco explican los supuestos padecimientos sufridos por
la actora. Al considerar y otorgar valor a estos medios,
estima que el tribunal invirtió la carga de la prueba
infraccionado el texto citado. Por estas razones pide que se anule la sentencia
recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de
primera instancia, y en su lugar, se desestime en todas sus
partes la demanda incoada.
Cuarto: Que el tenor del recurso deja al descubierto y
hace ostensibles sus defectos, pues prescinde la recurrente
y, por lo mismo, no estima quebrantada la normativa que
rige el conflicto planteado en autos y que sirvió de base a
la decisión que la agravia, esto es, lo relativo a la
responsabilidad extracontractual de los órganos de la
Administración Pública, particularmente los artículos 4 y
42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado, en relación con los artículos
169 y 188 de la Ley N°18.290 y artículos 4, 5 y 152 de la
Ley N°18.695, preceptiva a la que acudieron los jueces del
mérito para acreditar la responsabilidad de la
Municipalidad de Lo Prado.
Quinto: Que tales disposiciones, decisorias del pleito, no
fueron objeto del recurso por su falta de aplicación, lo
que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En
efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la
recurrente en el sentido de haberse producido el yerro que
acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo
dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración del
marco normativo que establece la responsabilidad del ente
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demandado por los daños que se cause a los particulares por
falta de servicio, no fue denunciada como error de derecho,
no obstante tratarse de preceptos legales de orden
sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa.
Sexto: Que en estas condiciones, el recurso de
casación en el fondo interpuesto debe ser rechazado por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo
dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal del escrito de fojas 235 en contra
de la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 234.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.
Rol Nº 5.030-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel
Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla
P. Santiago, 15 de noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.