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miércoles, 29 de noviembre de 2017

Acogida protección por acoso telefónico por parte de Empresa Promotora

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

1°) Que, don GASTÓN MAZA QUINTERO recurre de protección contra Promotora CMR Falabella S.A., por estimar que los actos ilegales y arbitrarios realizados por la recurrida vulnerarían las garantías constitucionales previstas en los números 1°, 4 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

2°) Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que todos los días, desde el 31 de mayo
del 2017, de lunes a sábado, empleados del call center contratados por la recurrida, lo llaman incesantemente a su teléfono celular con el objeto de que concurra a Promotora Falabella a pagar una deuda que él no mantiene, añadiendo que no es cliente de la recurrida. Solicita se acoja el presente recurso, adoptando las medidas que le garanticen la debida protección a sus derechos que estima infringidos, con expresa condenación en costas. 

3°) Que, informando la recurrida, reconoce la efectividad de los hechos, agregando que el número de llamadas no corresponde a las denunciadas, justificando su actuar en los artículos 37 de la Ley N° 19.496 y 59 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la acción constitucional debe ser rechazada pues el recurrente entabló anteriormente una en idénticos términos, dirigida al Banco Falabella, la que fuera notificada el 21 de junio del año en curso, Rol N° 41267-2017, y posteriormente rechazada. Entiende que al tratarse de una deuda contraída por la madre del recurrente, era ésta quien debió informar a la empresa acreedora el cambio de titular del número telefónico. Finalmente, expone que el 27 de septiembre del año en curso la empresa eliminó del listado de deudores morosos el número de teléfono del recurrente. Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, por no concurrir en la especie los presupuestos que exige la Carta Fundamental. 

4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma norma se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante una acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. 

5°) Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a una ley, o arbitrario, esto es producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías fundamentales protegidas. 

6°) Que, en el caso que no ocupa son hechos aceptados por el recurrido los siguientes: 
i) que se efectuaron llamadas telefónícas al celular del recurrente, cuyo fin era obtener el cobro de una deuda, acto cuyo fundamento legal entiende el recurrido son los artículos 37 de la Ley 19.936 y 59 del Código del Procedimiento Civil; 
ii) que el recurrente no ostentaba la calidad de deudor de la cantidad cuyo cobro se perseguía vía telefónica; 
iii) que el recurrido considera que la responsable que tales llamadas telefónicas se realizaran al recurrente, corresponde a la deudora, quien debió informar a la empresa el cambio de titularidad del celular; 
iv) que los mismos hechos dieron origen a un recurso de protección deducido por el recurrente anteriormente, ante esta misma Corte, Rol N°41267-2017, notificado a la recurrida el 21 de junio del año en curso, que fuera rechazado; 
v) que la empresa recurrida admite que eliminó el número del teléfono celular de la lista de los deudores morosos, hecho que habría ocurrido en el mes de septiembre del presente. 

7°) Que la norma invocada por el recurrido para justificar las llamadas telefónicos exige que quien las recepcione ostente la calidad de deudor moroso, requisito que no concurre en el caso de autos, como reconoce expresamente el recurrido. 

8°) Que cobra relevancia, como reconoce la recurrida que el señor Maza Quintero haya debido deducido dos recursos de protección por los mismos hechos, lo que entiende esta Corte habría motivado que recién con fecha 27 de septiembre del presente la empresa eliminara del registro de deudores morosos el teléfono del recurrente, lo que realizó instada por la interposición del segundo recurso de protección. 

9°) Que la conducta del recurrido, quien reiteradamente ordenó a una empresa externa efectuar cobros telefónicos a quien nunca fue deudor moroso, sería ilegal pues contraviene las normas que regulan a quienes se puede informar de una deuda así como la forma y tiempo en que éstas pueden realizarse. También concurre la arbitrariedad, esto es la irracionalidad y falta de fundamentación, revistiendo la conducta el carácter de abusiva, pues se acosó telefónicamente a quien no tenía la calidad de deudor moroso, obligándolo a deducir dos acciones de protección por los mismos hechos, a fin de que cesara tal acoso, lo que significó una vulneración de la garantía contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues afectó la integridad psíquica del recurrente. Por consiguiente, existiendo el acto ilegal y arbitrario que se denuncia que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida por don GASTÓN MAZA QUINTERO, contra Promotora CMR Falabella S.A. y se ordena a la recurrida que impida su reiteración futura, con expresa condenación en costas. Asimismo, se impone a la recurrida Promotora CMR Falabella al pago de las costas del recurso. 

Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se apelare. 

Redacción de la abogada integrante sra. Chaimovich. 

N°Protección: 42653-2017 

N°Protección-42653-2017. 

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Mario Rojas Gonzalez, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señora Claudia Veronica Chaimovich Guralnik. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

En Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.