C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, don GASTÓN MAZA QUINTERO recurre de protección
contra Promotora CMR Falabella S.A., por estimar que los actos ilegales
y arbitrarios realizados por la recurrida vulnerarían las garantías
constitucionales previstas en los números 1°, 4 y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
2°) Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente
señala que todos los días, desde el 31 de mayo
del 2017, de lunes a
sábado, empleados del call center contratados por la recurrida, lo llaman
incesantemente a su teléfono celular con el objeto de que concurra a
Promotora Falabella a pagar una deuda que él no mantiene, añadiendo
que no es cliente de la recurrida.
Solicita se acoja el presente recurso, adoptando las medidas que
le garanticen la debida protección a sus derechos que estima infringidos,
con expresa condenación en costas.
3°) Que, informando la recurrida, reconoce la efectividad de los
hechos, agregando que el número de llamadas no corresponde a las
denunciadas, justificando su actuar en los artículos 37 de la Ley N°
19.496 y 59 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la acción constitucional debe ser rechazada pues el
recurrente entabló anteriormente una en idénticos términos, dirigida al
Banco Falabella, la que fuera notificada el 21 de junio del año en curso,
Rol N° 41267-2017, y posteriormente rechazada.
Entiende que al tratarse de una deuda contraída por la madre del
recurrente, era ésta quien debió informar a la empresa acreedora el
cambio de titular del número telefónico.
Finalmente, expone que el 27 de septiembre del año en curso la
empresa eliminó del listado de deudores morosos el número de teléfono
del recurrente. Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, por no
concurrir en la especie los presupuestos que exige la Carta
Fundamental.
4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el
legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma
norma se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante una acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o perturbe su ejercicio.
5°) Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de
la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir
contrario a una ley, o arbitrario, esto es producto del mero capricho de
quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han
indicado, afectando una o más de las garantías fundamentales
protegidas.
6°) Que, en el caso que no ocupa son hechos aceptados por el
recurrido los siguientes:
i) que se efectuaron llamadas telefónícas al
celular del recurrente, cuyo fin era obtener el cobro de una deuda, acto
cuyo fundamento legal entiende el recurrido son los artículos 37 de la
Ley 19.936 y 59 del Código del Procedimiento Civil;
ii) que el recurrente
no ostentaba la calidad de deudor de la cantidad cuyo cobro se
perseguía vía telefónica;
iii) que el recurrido considera que la
responsable que tales llamadas telefónicas se realizaran al recurrente,
corresponde a la deudora, quien debió informar a la empresa el cambio
de titularidad del celular;
iv) que los mismos hechos dieron origen a un
recurso de protección deducido por el recurrente anteriormente, ante
esta misma Corte, Rol N°41267-2017, notificado a la recurrida el 21 de
junio del año en curso, que fuera rechazado;
v) que la empresa recurrida
admite que eliminó el número del teléfono celular de la lista de los
deudores morosos, hecho que habría ocurrido en el mes de septiembre
del presente.
7°) Que la norma invocada por el recurrido para justificar las llamadas telefónicos exige que quien las recepcione ostente la calidad
de deudor moroso, requisito que no concurre en el caso de autos, como
reconoce expresamente el recurrido.
8°) Que cobra relevancia, como reconoce la recurrida que el señor
Maza Quintero haya debido deducido dos recursos de protección por los
mismos hechos, lo que entiende esta Corte habría motivado que recién
con fecha 27 de septiembre del presente la empresa eliminara del
registro de deudores morosos el teléfono del recurrente, lo que realizó
instada por la interposición del segundo recurso de protección.
9°) Que la conducta del recurrido, quien reiteradamente ordenó a
una empresa externa efectuar cobros telefónicos a quien nunca fue
deudor moroso, sería ilegal pues contraviene las normas que regulan a
quienes se puede informar de una deuda así como la forma y tiempo en
que éstas pueden realizarse. También concurre la arbitrariedad, esto es
la irracionalidad y falta de fundamentación, revistiendo la conducta el
carácter de abusiva, pues se acosó telefónicamente a quien no tenía la
calidad de deudor moroso, obligándolo a deducir dos acciones de
protección por los mismos hechos, a fin de que cesara tal acoso, lo que
significó una vulneración de la garantía contemplada en el numeral 1 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, pues afectó la integridad psíquica
del recurrente.
Por consiguiente, existiendo el acto ilegal y arbitrario que se
denuncia que vulnera la garantía constitucional contemplada en el
artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental y visto, además, lo dispuesto
en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
SE ACOGE la acción constitucional deducida por don GASTÓN MAZA
QUINTERO, contra Promotora CMR Falabella S.A. y se ordena a la
recurrida que impida su reiteración futura, con expresa condenación en
costas.
Asimismo, se impone a la recurrida Promotora CMR Falabella al
pago de las costas del recurso.
Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se
apelare.
Redacción de la abogada integrante sra. Chaimovich.
N°Protección: 42653-2017
N°Protección-42653-2017.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor
Mario Rojas Gonzalez, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado
Integrante señora Claudia Veronica Chaimovich Guralnik.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede.
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ADVERTENCIA:
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