Talca,
trece de septiembre de dos mil diez.-
VISTO
El abogado dos Felipe Rojas Arancibia
por la demandada Sociedad Comercial Neumáticos Garrido Limitada, en
autos RIT O-159-2010, caratulado “Garrido con Comercial Neumáticos
Garrido Ltda.”, recurre de nulidad en contra de la sentencia
dictada con fecha 09 de agosto del presente año, por el Juzgado de
Letras del Trabajo de Talca, quien acogió la demanda de despido
injustificado interpuesta por el demandante.
Expone el recurrente que su
representada ha sido objeto de una acción de despido injustificado,
pues con fecha 30 de junio de 2010 se le comunica a don Héctor
Garrido Sepúlveda mediante carta de aviso de despido, el cese de sus
labores en la empresa, por cuanto se había ausentado del trabajo por
causa injustificada durante los días sábado 26, martes 29 y
miércoles 30, todos del mes de junio del presente año.
Señala que durante el procedimiento
sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca se habrían
vulnerado las garantías fundamentales de su representado, al
proceder el tribunal al margen del debido proceso, en tanto afirma
haber sido privado de manera abierta y absoluta de su derecho a
rendir prueba para acreditar si el despido había sido o no
justificado.
Asimismo, afirma que el tribunal en la
audiencia preparatoria desestimó la fijación de algún hecho o
punto a probar, es decir no recibió la causa a prueba, pues estimó
que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Lo anterior, según estima el recurrente, se basa en una cuestionable
interpretación del tribunal de la carta de aviso de despido, al
haber omitido, erróneamente, detallar con precisión los hechos que
configuraban la causal de despido.
Aduce que la sentencia se encuentra
viciada de nulidad por infracción de ley conforme al artículo 477
inciso 1° parte primera del Código del Trabajo lo que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo al infringir derechos o
garantías constitucionales, específicamente el derecho a un debido
proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución
Política de la República, como asimismo los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Chile
y vigentes, los que se incorporan directamente a nuestro ordenamiento
jurídico en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
Luego expone que todo lo acontecido
con posterioridad a la audiencia preparatoria, ya no constituía un
verdadero juicio, pues había quedado sin contradicción,
permaneciendo su representado en total indefensión, pues al no
recibirse la causa a prueba ya no se iba a debatir ni a probar si el
despido era o no injustificado, máxime que finalmente fue condenado
en la misma audiencia.
Expone el recurrente que dicha
infracción ha influido en lo dispositivo del fallo al considerar que
fueron precisamente tales omisiones y argumentaciones del tribunal,
las que determinaron su condena.
Finalmente, solicita se invalide la
sentencia recurrida por haberse infringido sustancialmente durante el
procedimiento el derecho y garantía constitucional al debido proceso
y en consecuencia requiere se deje sin efecto todo lo obrado a partir
de la audiencia preparatoria de fecha 09 de agosto de 2010, a fin de
que se materialice una nueva, debiendo recibir la causa a prueba,
como asimismo, rendir la prueba a cerca de la causal de despido
invocada por la parte demandada, cautelándose debidamente los
derechos y garantías constitucionales de su representada.
OIDO
LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO
PRIMERO:
Que el recurrente de nulidad invoca la causal contenida en el inciso
primero parte primera del artículo 477 del Código del Trabajo,
aduciendo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por
infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
fallo al infringir derechos o garantías constitucionales,
específicamente el derecho a un debido proceso consagrado en el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
como asimismo los Tratados Internacionales en materia de Derechos
Humanos, ratificados por Chile que se encuentran vigentes, los que se
incorporan directamente a nuestro ordenamiento jurídico en virtud
del artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
Pide
en definitiva que se anule la sentencia y se deje sin efecto todo lo
obrado a contar de la celebración de la audiencia preparatoria, se
reciba la causa a prueba y se fije como punto de prueba sustancial la
causal de despido invocada por su parte.
SEGUNDO: Que el artículo 477 del
Código del Trabajo contiene en sí dos causales de nulidad; la
infracción sustancial de los derechos o garantías constitucionales
y, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la especie el recurrente, si bien
es impreciso en la redacción de su recurso, se ampara en la parte
primera del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo,
esto es, cuando se produce infracción sustancial de los derechos y
garantías constitucionales, en este caso del debido proceso, lo que
habría ocurrido en la tramitación de la causa, al privársele de su
derecho a rendir prueba para acreditar que el despido había sido
justificado.
TERCERO: Que el recurrente sostiene
que la infracción al debido proceso se produce en la audiencia
preparatoria al decidir la juez de la causa que no había hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos que fijar en la causa,
reclamando de esa decisión a través del recurso de reposición que
dedujo en la audiencia, siendo rechazado dicho remedio procesal,
procediendo dicha juez a dictar sentencia definitiva.
Argumenta que la negativa de la juez
a recibir la causa a prueba, impidió a su representada probar que el
despido era justificado, lo que influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, perdiendo el juicio, lo que no habría
ocurrido de haber podido acreditar la justificación del despido.
Termina solicitando la invalidación
de la sentencia y, en consecuencia, se deje sin efecto lo obrado en
la causa a partir de la celebración de la audiencia preparatoria.
CUARTO: Que en el n° 3 del artículo
453 del Código del Trabajo se faculta al juez para recibir de
inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente y de no
haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a dictar
sentencia.
La juez en efecto no recibió la causa
a prueba, su resolución fue objeto de reposición el que fue
rechazado.
Para hacerlo la juez se atiene a que
la carta despido no contiene los hechos en que se funda, limitándose
a consignar “inasistencia injustificada”, infringiendo con ello
lo que exige el artículo 162 del Código del Trabajo y lo que a su
vez consagra el n° 1 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, donde
se expresa que el demandado debe acreditar los hechos imputados en
las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 sin que se
puedan, además, alegar hechos distintos.
Por consiguiente, la juez en el curso
del procedimiento no conculcó la garantía constitucional del debido
proceso, ateniéndose a lo que dispone la ley aplicable a la materia.
Conforme a lo razonado, disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código
del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado don Felipe Rojas Arancibia, en representación de la
demandada, en autos rit O-159-2010 del Juzgado del Trabajo de Talca,
con costas.
Redacción del Presidente de la
Segunda Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol n° 155-2010
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA MINISTRO DON RODRIGO
BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES Y MINISTRO DON
VÍCTOR STENGER LARENAS.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO
En Talca, a trece de septiembre de dos
mil diez, notifiqué por el estado del día de hoy la resolución
precedente
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Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.