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lunes, 6 de marzo de 2017

Carta de despido sin exponer hechos en que se funda. Omisión de recibir la causa a prueba es legal.

Talca, trece de septiembre de dos mil diez.-
VISTO
El abogado dos Felipe Rojas Arancibia por la demandada Sociedad Comercial Neumáticos Garrido Limitada, en autos RIT O-159-2010, caratulado “Garrido con Comercial Neumáticos Garrido Ltda.”, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 09 de agosto del presente año, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por el demandante.
Expone el recurrente que su representada ha sido objeto de una acción de despido injustificado, pues con fecha 30 de junio de 2010 se le comunica a don Héctor Garrido Sepúlveda mediante carta de aviso de despido, el cese de sus labores en la empresa, por cuanto se había ausentado del trabajo por causa injustificada durante los días sábado 26, martes 29 y miércoles 30, todos del mes de junio del presente año.
Señala que durante el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca se habrían vulnerado las garantías fundamentales de su representado, al proceder el tribunal al margen del debido proceso, en tanto afirma haber sido privado de manera abierta y absoluta de su derecho a rendir prueba para acreditar si el despido había sido o no justificado.
Asimismo, afirma que el tribunal en la audiencia preparatoria desestimó la fijación de algún hecho o punto a probar, es decir no recibió la causa a prueba, pues estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Lo anterior, según estima el recurrente, se basa en una cuestionable interpretación del tribunal de la carta de aviso de despido, al haber omitido, erróneamente, detallar con precisión los hechos que configuraban la causal de despido.
Aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por infracción de ley conforme al artículo 477 inciso 1° parte primera del Código del Trabajo lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al infringir derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, como asimismo los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Chile y vigentes, los que se incorporan directamente a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
Luego expone que todo lo acontecido con posterioridad a la audiencia preparatoria, ya no constituía un verdadero juicio, pues había quedado sin contradicción, permaneciendo su representado en total indefensión, pues al no recibirse la causa a prueba ya no se iba a debatir ni a probar si el despido era o no injustificado, máxime que finalmente fue condenado en la misma audiencia.
Expone el recurrente que dicha infracción ha influido en lo dispositivo del fallo al considerar que fueron precisamente tales omisiones y argumentaciones del tribunal, las que determinaron su condena.
Finalmente, solicita se invalide la sentencia recurrida por haberse infringido sustancialmente durante el procedimiento el derecho y garantía constitucional al debido proceso y en consecuencia requiere se deje sin efecto todo lo obrado a partir de la audiencia preparatoria de fecha 09 de agosto de 2010, a fin de que se materialice una nueva, debiendo recibir la causa a prueba, como asimismo, rendir la prueba a cerca de la causal de despido invocada por la parte demandada, cautelándose debidamente los derechos y garantías constitucionales de su representada.

OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO


PRIMERO: Que el recurrente de nulidad invoca la causal contenida en el inciso primero parte primera del artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al infringir derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, como asimismo los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por Chile que se encuentran vigentes, los que se incorporan directamente a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
Pide en definitiva que se anule la sentencia y se deje sin efecto todo lo obrado a contar de la celebración de la audiencia preparatoria, se reciba la causa a prueba y se fije como punto de prueba sustancial la causal de despido invocada por su parte.
SEGUNDO: Que el artículo 477 del Código del Trabajo contiene en sí dos causales de nulidad; la infracción sustancial de los derechos o garantías constitucionales y, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la especie el recurrente, si bien es impreciso en la redacción de su recurso, se ampara en la parte primera del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se produce infracción sustancial de los derechos y garantías constitucionales, en este caso del debido proceso, lo que habría ocurrido en la tramitación de la causa, al privársele de su derecho a rendir prueba para acreditar que el despido había sido justificado.
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la infracción al debido proceso se produce en la audiencia preparatoria al decidir la juez de la causa que no había hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que fijar en la causa, reclamando de esa decisión a través del recurso de reposición que dedujo en la audiencia, siendo rechazado dicho remedio procesal, procediendo dicha juez a dictar sentencia definitiva.
Argumenta que la negativa de la juez a recibir la causa a prueba, impidió a su representada probar que el despido era justificado, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, perdiendo el juicio, lo que no habría ocurrido de haber podido acreditar la justificación del despido.
Termina solicitando la invalidación de la sentencia y, en consecuencia, se deje sin efecto lo obrado en la causa a partir de la celebración de la audiencia preparatoria.
CUARTO: Que en el n° 3 del artículo 453 del Código del Trabajo se faculta al juez para recibir de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente y de no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a dictar sentencia.
La juez en efecto no recibió la causa a prueba, su resolución fue objeto de reposición el que fue rechazado.
Para hacerlo la juez se atiene a que la carta despido no contiene los hechos en que se funda, limitándose a consignar “inasistencia injustificada”, infringiendo con ello lo que exige el artículo 162 del Código del Trabajo y lo que a su vez consagra el n° 1 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, donde se expresa que el demandado debe acreditar los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 sin que se puedan, además, alegar hechos distintos.
Por consiguiente, la juez en el curso del procedimiento no conculcó la garantía constitucional del debido proceso, ateniéndose a lo que dispone la ley aplicable a la materia.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Rojas Arancibia, en representación de la demandada, en autos rit O-159-2010 del Juzgado del Trabajo de Talca, con costas.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol n° 155-2010





PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES Y MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS.

GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO


En Talca, a trece de septiembre de dos mil diez, notifiqué por el estado del día de hoy la resolución precedente

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.