Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 38.020-
2017, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Toro
Muñoz con Servicio de Salud Metropolitana Sur” se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo interpuesto por la demandada en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San
Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que
acogió la acción, con declaración que se eleva el monto que
debe pagar el demandado por concepto de indemnización de
perjuicios a cada uno de los padres de Harol Toro Gamboa, a
la suma de $40.000.000.
Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad
sustancial se acusa que la sentencia impugnada infringió
los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 38 de la Ley
N° 19.966, lo que analizaremos más adelante.
Explica el recurrente que el error de derecho se
configura toda vez que los sentenciadores establecen la
falta de servicio considerando únicamente la declaración de
testigos –cuyas declaraciones no son concluyentes y un
documento privado, no reconocido ni ratificado ante el
Tribunal, que no debió ser valorado, vulnerándose los
artículos 1698 y 1702 del Código Civil. Efectivamente,
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sostiene, que la sentencia impugnada asentó que no se
brindó a Harold Toro Gamboa la atención médica oportuna y
adecuada, conforme a la patología que presentaba,
provocándose el fallecimiento de éste, sobre la base de las
conclusiones contenidas en un informe médico suscrito por
Ángel Cabrera Barrera, quien para elaborar su informe no
tuvo todos los antecedentes médicos a la vista. En este
aspecto refiere que el referido informe no debió sido
considerado siquiera para sustentar una presunción.
Continúa refiriendo que los sentenciadores no podrían
haber condenado a su representado, puesto que no existen en
el proceso antecedentes que permitan establecer que los
procedimientos aplicados al paciente no fueron los
correctos, toda vez que incluso el Servicio Médico Legal
pudo emitir una opinión con los antecedentes allegados a la
causa.
Añade que se infringió el artículo 38 de la Ley N°
19.966, que establece que el onus probandi en materia de
responsabilidad sanitaria recae en el actor, norma que no
fue aplicada al traspasar la carga de la prueba al Servicio
de Salud Metropolitano Sur Oriente al establecer su
responsabilidad sanitaria. Enfatiza que los sentenciadores
establecen un deber de colaboración, que para su
representado era imposible de cumplir, puesto que la Ficha
Clínica del paciente se extravió, circunstancia esta última
que no puede generar la responsabilidad demandada.
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Tercero: Que, en el segundo acápite del recurso se
acusa la infracción del inciso 3° del artículo 600 del
Código Orgánico de Tribunales, toda vez que, a pesar que el
Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente goza de
privilegio de pobreza, cuestión que fue esgrimida ante el
Primer Juzgado Civil de Puente Alto, fue condenado en
costas por la sentencia impugnada.
Cuarto: Que constituyen circunstancias fácticas
establecidas por los sentenciadores:
1) El paciente Harold Toro Gamboa, de 22 años de edad,
sin antecedentes mórbidos previos y en buenas condiciones
de salud general, ingresó a urgencia del Complejo
Hospitalario Dr. Sótero del Río, la mañana del 13 de
octubre de 2011.
2) En el recinto hospitalario se le practicaron
exámenes, los que arrojaron la presencia de cálculos en la
vesícula (litiasis Biliar), quedando hospitalizado, dada la
gravedad del cuadro y los dolores agudos que presentaba.
3) El 17 de octubre se le practicó un procedimiento vía
endoscopia –colangiografía- para retirar el cálculo biliar.
4) El 19 del mismo mes y año se le realiza un nuevo
procedimiento en la Unidad de Endoscopía Terapéutica da
cuenta del hallazgo de “Gran Coagulo adherido a papila” y
“Se intenta remover con asa siendo imposible, pues el
coágulo ocupa todo el lumen duodenal. Se decide
inyectoterapia de la base del coágulo con 12 ml de
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adrenalina 1:20000. Conclusión: Sangrado post papilotomía
Inyectoterapia”.
5) El paciente evolucionó con una hemorragia digestiva
que llega a ser masiva en las 24 horas previas al ingreso
UCI, manifestando un shock séptico e hipovolémico.
6) Se efectuó una nueva colangiografía de urgencia,
encontrándose un hematoma en la papila por lo que se
realizó hemostasia, pero además salida de pus, quedando la
vía biliar drenada mediante una papilotomía amplia.
7) El día 20 de octubre de 2011 el paciente ingresó a
la UCI aproximadamente a las 17:00 hrs. en estado de shok
mixto (séptico e hipovelémico), presentando una falla
orgánica múltiple, falleciendo a las 2 horas de haber
llegado a la UCI.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes
fácticos el fallo de primer grado, confirmado por aquel
impugnado, estableció, en lo que importa al recurso, que la
actora acreditó los hechos y circunstancias que provocaron
los daños y perjuicios demandados, toda vez que en el
Hospital Sótero del Río se brindaron las atenciones médicas
a Harold Toro Gamboa. Así, refiere que la prueba documental
rendida en autos, entre la que destaca el Informe Médico
emanado del médico Cirujano Ángel Javier Cabrera Barrera,
permite establecer la responsabilidad de la demandada, toda
vez que tal informe ilustra al explicar que si bien la
intervención de Colangiografía retrógrada endoscópica es un
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procedimiento quirúrgico moderno poco invasivo,
prácticamente ambulatorio y de bajo riesgo, que fue
correctamente definido según la lex artis médica para
enfrentar el cuadro del paciente al ingresar al Hospital
Sótero del Río, no era el procedimiento adecuado para
enfrentar la complicación post-colangiografía de hemorragia
digestiva en el paciente, pues aquello se debe realizar vía
una incisión quirúrgica de la pared abdominal (laparatomía
exploratoria), procedimiento que permite detectar y tratar,
el origen de la hemorragia, el que no se realizó al
paciente Toro Gamboa, a pesar que la hemorragia digestiva
se presentó en las horas siguientes a la primera
intervención. Es más, incluso al constatar que persistía la
sintomatología clínica del paciente, se le práctica una
tercera intervención, que era inadecuada para enfrentar con
eficacia el cuadro clínico suyo. En este instrumento se
señala que el contenido de los documentos médicos
acompañados por la actora son relevantes, pues no se cuenta
con la ficha clínica del paciente, por lo que si bien es
imposible realizar un detallado análisis de lo ocurrido, lo
cierto es que al no haber realizado una laparotomía
exploratoria, al presentarse la hemorragia, sin que se
lograse controlar el cuadro, ciertamente incidió en las
complicaciones hipovolémicas (shock) y séptica, que
conllevaron al fallecimiento de un paciente de bajo riesgo.
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Agrega que el extravío por parte del Hospital Sótero
del Río de la ficha clínica del paciente dejó a la actora
en la imposibilidad de obtener una prueba pericial, pues
así lo informó el Servicio Médico Legal, cuestión que, por
lo demás, da cuenta de un funcionamiento anormal del
servicio.
Se añade que si bien el peso de la prueba es del actor,
no es menos cierto que el análisis de la ficha clínica
resulta de vital importancia, documento cuya custodia es
obligación de la demandada, de manera que el extravío de la
misma no puede producir consecuencias negativas para la
actora. Es en este contexto que sostiene que la demandada
debió demostrar su diligencia, cuestión que no realizó.
En tanto, el fallo de segundo grado, reafirma tales
argumentos, señalando que en el informe médico emitido por
el facultativo Ángel Cabrera Barrera, se consideró el
documento emanado de la unidad de endoscopia, de fecha 17
de octubre de 2011, el informe de endoscopía terapéutica, y
el informe médico suscrito por el Doctor Jorge Godoy
Gallardo, Jefe de la Unidad de Pacientes Críticos y el
texto de una declaración efectuada por el Dr. Cristián
Pablo Pérez Gumucio, quien refiere haber atendido al
paciente el día 20 de Octubre de 2011, documentos todos que
no fueron objetados de contrario, además de la prueba
confesional y testimonial rendida en la causa. Asentado lo
anterior, considerando la imposibilidad de acceder a la
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ficha clínica del paciente, es posible colegir que
concurren una serie de hechos y circunstancias que permiten
al tribunal extraer presunciones que, por reunir los
requisitos del artículo 1712, inciso tercero, del Código
Civil, vale decir graves, precisas y concordantes, se deben
estimar suficientes para constituir plena prueba, conforme
lo establece el artículo 426, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Civil, en orden a que no se brindó a Harold
Toro Gamboa la atención médica oportuna y adecuada,
conforme la patología que presentaba, provocándose el
fallecimiento de éste.
Sexto: Que, en relación al primer capítulo de casación,
en el que se acusa la vulneración de normas reguladoras de
la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte,
se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando
los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que
la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse
los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son
soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco
establecido por las normas pertinentes.
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Séptimo: Que, es imprescindible señalar que si bien
formalmente se acusa la vulneración del artículo 1702 del
Código Civil, por otorgar valor probatorio a un instrumento
privado no reconocido en juicio, lo cierto es que el
análisis de la fundamentación deja al descubierto que
aquello que se cuestiona por el recurrente es la
construcción de presunciones sobre la base de tal documento
y es desde esta misma perspectiva que se construye la
denuncia de infracción del onus probandi. Lo anterior
permite rechazar los yerros de derecho denunciados, pues al
señalar que el sentenciador establece presunciones, se está
reconociendo que no se estableció la falta de servicio al
valorar únicamente ese instrumento privado.
Por otro lado, el recurrente al cuestionar el proceso
intelectivo de los sentenciadores que les permite
establecer presunciones, omite denunciar la infracción de
los artículos 47 y 1712 del Código Civil que son las normas
que regulan el establecimiento de presunciones judiciales
y, en lo que es realmente trascendente, soslaya que esta
Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la
construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la
instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la
gravedad, precisión y concordancia que derive de las
mismas. Y dado que la facultad para calificar tales
atributos corresponde a un proceso racional de los jueces
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del grado, no puede quedar sujeta al control de este
recurso de derecho estricto.
Así, lo relevante, es que esas disposiciones, en último
término, se encuentran relacionadas con la facultad de los
jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y
concordancia de las presunciones que permitan asignarle
valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al
control de legalidad que ejerce este tribunal de casación,
por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos
magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al
control del recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que, en este aspecto, es necesario señalar que
para establecer la falta de servicio los sentenciadores
expresamente construyen presunciones judiciales a partir de
la prueba documental, testimonial y confesional rendida en
juicio, sin que sea efectivo que la responsabilidad
asentada emane de la pérdida de la ficha clínica, pues
aquello se señala sólo para dejar de manifiesto el
funcionamiento administrativo defectuoso, el que no se
vincula con la falta de servicio que genera la
responsabilidad establecida en autos, que se relaciona
exclusivamente con la infracción a la praxis médica en la
atención que se le brindó al paciente en el Hospital Sótero
del Río.
En cuanto a la alteración del onus probandi, para
desestimar este reproche, basta señalar que la base
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fundamental de tal alegación es que la parte demandante no
demostró la existencia de la falta de servicio, cuestión
errada, pues aquello fue acreditado en autos. En este
aspecto, se debe precisar que la exposición de
razonamientos respecto del extravío de la ficha clínica,
únicamente se relacionan con la intensión de explicitar las
razones que hacen imposible de exigir a la actora un
peritaje médico, cuestión que, en caso alguno, puede
significar una alteración de la carga de la prueba.
Por otro lado, en atención a las alegaciones del
recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se
pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la
actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento
de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su
acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar
al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es
relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que
era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del
demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que
permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede
en la especia- surge el escrutinio de la actividad de la
demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe
ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de
su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones de carácter sanitario. Tal es el razonamiento
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de los sentenciadores, por lo que de modo alguno se puede
sostener que han invertido el onus probandi.
Noveno: Que, descartada la alteración de la carga de la
prueba, piedra angular de este primer acápite, sólo procede
rechazar la infracción del resto de la normativa, toda vez
que su conculcación se acusa por vía consecuencial,
debiendo precisarse que la vulneración del artículo 38 de
la Ley N° 19.966, se ha realizado atribuyendo a esta la
calidad de reguladora de la prueba, sin que su conculcación
se vinculara a una errada calificación jurídica, razón por
la que no es procedente efectuar tal análisis.
Décimo: Que, en relación al segundo capítulo de
casación, se debe tener presente que el artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de
casación en el fondo tiene lugar contra sentencias
definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias
inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa
para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre
que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta
infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo
del fallo.
Undécimo: Que, como puede advertirse, la decisión
objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no
reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias
descritas en el fundamento precedente, pues desde luego,
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aquella parte de la sentencia definitiva que se pronuncia
sobre la condena en costas no comparte tal calidad, así
como tampoco corresponde a una interlocutoria de aquéllas
que ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación.
Duodécimo: Que en estas condiciones no cabe sino
concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas
175 en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 172.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 38.020-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes
Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 14 de
noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.