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jueves, 30 de noviembre de 2017

Condena a conductor de bus por atropello de ciclista

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y oídos: 

El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago ha dictado sentencia el veinticinco de agosto pasado, en que ha condenado al imputado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES como autor de un Cuasidelito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 en relación al artículo 397 N° 2 y 492, todos del Código Penal, imponiéndole las penas de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y suspensión de licencia de conducir por un año; disponiéndose la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por remisión condicional, bajo supervisión y control de Gendarmería de
Chile. La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, que se conoció en la audiencia del día siete de noviembre último, quedando para esta fecha la lectura del fallo. 
Y considerando: 
Primero: Que el recurso tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342, ambas normas del Código Procesal Penal, reprochándose que en la sentencia no se ha realizado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y, de la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. Este último precepto, a su vez, dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.”  “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” 

Segundo: Que el vicio imputado por el recurso a la sentencia del grado supone la revisión por esta Corte del razonamiento realizado por el tribunal al fundar su decisión. Esto es, si en el camino argumentativo seguido en el fallo se ha analizado toda la prueba rendida, se ha indicado los hechos que se tienen por comprobados y cuáles son los medios de prueba que los justifican y se ha respetado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Todo ello de forma tal que pueda reproducirse el raciocinio seguido por el tribunal. 

Tercero: Que, en este sentido, cabe tener presente que, en el fundamento noveno de la sentencia atacada, se tiene por establecido, que: “el día 30 de junio de 2014, aproximadamente a las 19.30 horas, el requerido Carlos Segundo Díaz Valdés conducía el bus del Transantiago PPU BJFN.77, por la tercera pista de circulación de la calzada de calle Merced en la comuna de Santiago, en dirección al oriente, lugar donde se efectuó con el bus una maniobra indebida e imprudente de sobrepaso a la bicicleta que era conducida por la víctima Elvis Pedro Lecca Gutiérrez y que circulaba en el mismo sentido, aprovechando la menor estructura de este último, colisionándolo por alcance con el costado izquierdo de la carrocería del bus, para posteriormente la víctima por proyección volcar en su bicicleta cayendo de la calzada, lugar en donde fue atropellada por el vehículo PPU DHZK.61, que circulaba por la misma calle Merced en dirección de oriente a poniente, sufriendo la víctima un politraumatismo y falleciendo posteriormente debido a la gravedad de sus lesiones”. 

Cuarto: Que, en el acápite relativo a la configuración de la causal que se invoca, el recurso señala que, para el establecimiento de los hechos se tuvo en consideración la declaración de los testigos, lo cual es contradictorio, por cuanto los testigos no vieron que el bus conducido por el imputado tocara la bicicleta de la víctima. Además el informe del perito Marcelo Valenzuela Rodríguez se realizó con posterioridad a la grave alteración del sitio del suceso, pues la bicicleta de la víctima fue trasladada a la posta central y devuelta al lugar después de una hora y, el vehículo que atropelló a la víctima fue trasladado por la cónyuge del conductor regresándose una hora después, sin que conste que fuera el mismo vehículo. Agrega que el carabinero a cargo del procedimiento Juan Roa González señala que la víctima habría perdido el control de la bicicleta producto del ruido del lugar. Se agrega que este razonamiento contraviene las reglas de la lógica, en especial el principio de la razón suficiente, ya que la motivación desarrollada en la sentencia genera dudas sobre la existencia del delito y participación culpable del imputado. En la misma vertiente, expresa que se ha vulnerado el principio de la corroboración, por cuanto el testimonio del funcionario aprehensor no fue avalado por ningún otro antecedente ni medio de prueba rendido en el juicio. Posteriormente, alega que el vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque de no haberse cometido en el fallo los errores en la valoración de la prueba, el tribunal necesariamente habría absuelto al acusado. Por último, pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral. 

Quinto: Que, como se advierte, lo que se reprocha al fallo del grado en el recurso es haberse valorado la prueba por el tribunal a quo en un sentido de formarse convicción condenatoria. Lo cierto, es que en el motivo noveno de la sentencia impugnada, luego de transcribirse el hecho que se dio por acreditado en el juicio, se consigna que los elementos probatorios que se  enumeran en su conjunto, permiten establecer la dinámica del accidente y superar contradicciones menores de los testigos deponentes, o salvar la falta de precisiones que se entienden dado la fecha de los hechos, la forma intempestiva del accidente, que todos se encuentran situados en diferentes perspectivas y orientación apreciando los hechos en distintos planos. Luego, el considerando décimo analiza la prueba con que se acreditaron los hechos establecidos y su valoración, ponderando los siguientes antecedentes: declaración del testigo Benjamín Arnaldo Ríos Contreras, de Gabriel Icekson Hartley, de Juan Francisco Roa González, de Víctor Osvaldo Torres Fierro; del perito médico tanatólogo Juan Carlos Oñate Soto, del perito de la SIAT Marcelo Humberto Valenzuela Rodríguez; de los documentos que dan cuenta de la fecha de deceso del occiso y de la licencia profesional que posee el requerido, características del bus que conducía el día de los hechos y examen físico realizado; fotografías que dan cuenta de las circunstancias referidas; y declaraciones de los testigos de la defensa Boris Andrés González y Flavio Rolando Caupolicán Garrido Sepúlveda. Agrega que las declaraciones de testigos y peritos concuerdan entre sí, en lo sustancial están exentas de contradicciones y guardan armonía con el hecho del requerimiento; por lo que se les otorga el carácter de verosimilitud suficiente para acreditar la existencia del cuasidelito antes descrito. 

Sexto: Que, siendo así las cosas, a esta Corte sí le parece que las pruebas rendidas en el juicio por el ente persecutor, fueron suficientemente valoradas por el tribunal, ajustado a los principios contenidos en el artículo 297 del Código antes citado; y que el tribunal en dicha ponderación ha dado razón suficiente de por qué dichas probanzas han tenido la aptitud de formar convicción en cuanto a la existencia del hecho que ha sido materia del auto de cargos y de la participación que en calidad de autor ha correspondido al acusado. En ese sentido, el considerando undécimo del fallo establece que se encuentra probado que el imputado incurrió en infracción de  reglamentos, al realizar una maniobra de adelantamiento sobrepasando el eje de la calzada, actuando con negligencia e imprudencia al impactar la rueda trasera de la bicicleta de la víctima, quien cayó a la calzada, siendo atropellada; considerando sus conocimientos especiales por tratarse de un bus de locomoción colectiva a quien se exige acreditar su habilitación mediante la adquisición de una licencia de conducir determinada, dado el mayor riesgo que implica el ejercicio de dicha actividad. Agrega que el riesgo era previsible dado que el conductor –cuyo vehículo era de superior estructura- había visualizado el desplazamiento del ciclista con anterioridad, que iba a baja velocidad por la congestión del tránsito. El tribunal a quo ha ponderado la verosimilitud de dicha prueba, explicando las razones de su plausibilidad, apreciando esta Corte que sí se ha cumplido con el estándar probatorio exigido por la ley. 

Séptimo: Que, por otra parte, el recurso reclama que la sentencia impugnada asignó valor a la declaración del perito Marcelo Valenzuela, no obstante haber elaborado su informe una vez que se alteró el sitio del suceso. En este sentido, el motivo décimo de la sentencia, en su numeral 6 analiza dicha versión y asevera su plausibilidad, en tanto estableció como causa basal del accidente, la maniobra antirreglamentaria realizada por el bus, de sobrepaso a la bicicleta por la misma vía de circulación aprovechando su menor estructura, colisionando el neumático trasero de la bicicleta, perdiendo el control, desplazándose por proyección, volcándose al lado izquierdo de la calzada, quedando en sentido contrario del tránsito, siendo atropellado; descartando la caída accidental, descripción en armonía al planimétrico expuesto y fotografías exhibidas. Al efecto, se ha de tener presente que el perito explica que arribó a su conclusión analizando los daños que presentaba el bus en su parte frontal lateral izquierda, que en su concepto eran recientes, dada la adherencia de caucho color negro que era coincidente con el neumático de la bicicleta, según lo consignado en el peritaje mecánico y; en base al lugar de la calzada en que se encontraron los restos biológicos de sangre, según el informe planimétrico. 

Octavo: Que en consecuencia, no existió el vicio denunciado en el recurso, ya que de acuerdo a lo analizado, la prueba rendida por el ente persecutor y por la defensa en el juicio fue suficientemente valorada de acuerdo a las exigencias legales y, a juicio de esta Corte se encuentra razonada y corroborada; motivos por los cuales se procederá a rechazar el recurso de nulidad interpuesto. 
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago con fecha veinticinco de agosto pasado, la que no es nula. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol N° 3329-2017 

Redactada por la Ministro Suplente señora Paola Robinovich Moscovich . No firman la Ministra señora Barrientos y el abogado integrante señor Ortiz por encontrarse ausentes, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y fallo de la presente causa. 

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Paola Andrea Robinovich M. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.