Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y oídos:
El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago ha dictado
sentencia el veinticinco de agosto pasado, en que ha condenado al
imputado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES como autor de un
Cuasidelito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1
en relación al artículo 397 N° 2 y 492, todos del Código Penal,
imponiéndole las penas de trescientos días de reclusión menor en su
grado mínimo, más las accesorias legales, y suspensión de licencia de
conducir por un año; disponiéndose la sustitución del cumplimiento de
la pena privativa de libertad por remisión condicional, bajo supervisión
y control de Gendarmería de
Chile.
La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad en
contra de la referida sentencia, que se conoció en la audiencia del día
siete de noviembre último, quedando para esta fecha la lectura del
fallo.
Y considerando:
Primero: Que el recurso tiene su fundamento en la causal
contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con lo
dispuesto en la letra c) del artículo 342, ambas normas del Código
Procesal Penal, reprochándose que en la sentencia no se ha realizado
una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados y, de la valoración de los
medios de prueba que fundamentan las conclusiones de la sentencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código.
Este último precepto, a su vez, dispone: “Los tribunales
apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados.”
“El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda
la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo.” “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el
señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se
dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la
reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegare la sentencia.”
Segundo: Que el vicio imputado por el recurso a la sentencia del
grado supone la revisión por esta Corte del razonamiento realizado por
el tribunal al fundar su decisión. Esto es, si en el camino argumentativo
seguido en el fallo se ha analizado toda la prueba rendida, se ha
indicado los hechos que se tienen por comprobados y cuáles son los
medios de prueba que los justifican y se ha respetado los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Todo
ello de forma tal que pueda reproducirse el raciocinio seguido por el
tribunal.
Tercero: Que, en este sentido, cabe tener presente que, en el
fundamento noveno de la sentencia atacada, se tiene por establecido,
que: “el día 30 de junio de 2014, aproximadamente a las 19.30 horas,
el requerido Carlos Segundo Díaz Valdés conducía el bus del
Transantiago PPU BJFN.77, por la tercera pista de circulación de la
calzada de calle Merced en la comuna de Santiago, en dirección al
oriente, lugar donde se efectuó con el bus una maniobra indebida e
imprudente de sobrepaso a la bicicleta que era conducida por la
víctima Elvis Pedro Lecca Gutiérrez y que circulaba en el mismo
sentido, aprovechando la menor estructura de este último,
colisionándolo por alcance con el costado izquierdo de la carrocería
del bus, para posteriormente la víctima por proyección volcar en su
bicicleta cayendo de la calzada, lugar en donde fue atropellada por el
vehículo PPU DHZK.61, que circulaba por la misma calle Merced en
dirección de oriente a poniente, sufriendo la víctima un
politraumatismo y falleciendo posteriormente debido a la gravedad de
sus lesiones”.
Cuarto: Que, en el acápite relativo a la configuración de la causal
que se invoca, el recurso señala que, para el establecimiento de los
hechos se tuvo en consideración la declaración de los testigos, lo cual
es contradictorio, por cuanto los testigos no vieron que el bus
conducido por el imputado tocara la bicicleta de la víctima. Además el
informe del perito Marcelo Valenzuela Rodríguez se realizó con
posterioridad a la grave alteración del sitio del suceso, pues la bicicleta
de la víctima fue trasladada a la posta central y devuelta al lugar
después de una hora y, el vehículo que atropelló a la víctima fue
trasladado por la cónyuge del conductor regresándose una hora
después, sin que conste que fuera el mismo vehículo. Agrega que el
carabinero a cargo del procedimiento Juan Roa González señala que
la víctima habría perdido el control de la bicicleta producto del ruido del
lugar.
Se agrega que este razonamiento contraviene las reglas de la
lógica, en especial el principio de la razón suficiente, ya que la
motivación desarrollada en la sentencia genera dudas sobre la
existencia del delito y participación culpable del imputado. En la misma
vertiente, expresa que se ha vulnerado el principio de la corroboración,
por cuanto el testimonio del funcionario aprehensor no fue avalado por
ningún otro antecedente ni medio de prueba rendido en el juicio.
Posteriormente, alega que el vicio tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo porque de no haberse cometido en el fallo los
errores en la valoración de la prueba, el tribunal necesariamente
habría absuelto al acusado.
Por último, pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia,
ordenando la realización de un nuevo juicio oral.
Quinto: Que, como se advierte, lo que se reprocha al fallo del
grado en el recurso es haberse valorado la prueba por el tribunal a quo
en un sentido de formarse convicción condenatoria.
Lo cierto, es que en el motivo noveno de la sentencia
impugnada, luego de transcribirse el hecho que se dio por acreditado
en el juicio, se consigna que los elementos probatorios que se enumeran en su conjunto, permiten establecer la dinámica del
accidente y superar contradicciones menores de los testigos
deponentes, o salvar la falta de precisiones que se entienden dado la
fecha de los hechos, la forma intempestiva del accidente, que todos se
encuentran situados en diferentes perspectivas y orientación
apreciando los hechos en distintos planos.
Luego, el considerando décimo analiza la prueba con que se
acreditaron los hechos establecidos y su valoración, ponderando los
siguientes antecedentes: declaración del testigo Benjamín Arnaldo
Ríos Contreras, de Gabriel Icekson Hartley, de Juan Francisco Roa
González, de Víctor Osvaldo Torres Fierro; del perito médico
tanatólogo Juan Carlos Oñate Soto, del perito de la SIAT Marcelo
Humberto Valenzuela Rodríguez; de los documentos que dan cuenta
de la fecha de deceso del occiso y de la licencia profesional que posee
el requerido, características del bus que conducía el día de los hechos
y examen físico realizado; fotografías que dan cuenta de las
circunstancias referidas; y declaraciones de los testigos de la defensa
Boris Andrés González y Flavio Rolando Caupolicán Garrido
Sepúlveda. Agrega que las declaraciones de testigos y peritos
concuerdan entre sí, en lo sustancial están exentas de contradicciones
y guardan armonía con el hecho del requerimiento; por lo que se les
otorga el carácter de verosimilitud suficiente para acreditar la
existencia del cuasidelito antes descrito.
Sexto: Que, siendo así las cosas, a esta Corte sí le parece que
las pruebas rendidas en el juicio por el ente persecutor, fueron
suficientemente valoradas por el tribunal, ajustado a los principios
contenidos en el artículo 297 del Código antes citado; y que el tribunal
en dicha ponderación ha dado razón suficiente de por qué dichas
probanzas han tenido la aptitud de formar convicción en cuanto a la
existencia del hecho que ha sido materia del auto de cargos y de la
participación que en calidad de autor ha correspondido al acusado.
En ese sentido, el considerando undécimo del fallo establece
que se encuentra probado que el imputado incurrió en infracción de reglamentos, al realizar una maniobra de adelantamiento
sobrepasando el eje de la calzada, actuando con negligencia e
imprudencia al impactar la rueda trasera de la bicicleta de la víctima,
quien cayó a la calzada, siendo atropellada; considerando sus
conocimientos especiales por tratarse de un bus de locomoción
colectiva a quien se exige acreditar su habilitación mediante la
adquisición de una licencia de conducir determinada, dado el mayor
riesgo que implica el ejercicio de dicha actividad. Agrega que el riesgo
era previsible dado que el conductor –cuyo vehículo era de superior
estructura- había visualizado el desplazamiento del ciclista con
anterioridad, que iba a baja velocidad por la congestión del tránsito.
El tribunal a quo ha ponderado la verosimilitud de dicha prueba,
explicando las razones de su plausibilidad, apreciando esta Corte que
sí se ha cumplido con el estándar probatorio exigido por la ley.
Séptimo: Que, por otra parte, el recurso reclama que la sentencia
impugnada asignó valor a la declaración del perito Marcelo
Valenzuela, no obstante haber elaborado su informe una vez que se
alteró el sitio del suceso. En este sentido, el motivo décimo de la
sentencia, en su numeral 6 analiza dicha versión y asevera su
plausibilidad, en tanto estableció como causa basal del accidente, la
maniobra antirreglamentaria realizada por el bus, de sobrepaso a la
bicicleta por la misma vía de circulación aprovechando su menor
estructura, colisionando el neumático trasero de la bicicleta, perdiendo
el control, desplazándose por proyección, volcándose al lado izquierdo
de la calzada, quedando en sentido contrario del tránsito, siendo
atropellado; descartando la caída accidental, descripción en armonía
al planimétrico expuesto y fotografías exhibidas.
Al efecto, se ha de tener presente que el perito explica que arribó
a su conclusión analizando los daños que presentaba el bus en su
parte frontal lateral izquierda, que en su concepto eran recientes, dada
la adherencia de caucho color negro que era coincidente con el
neumático de la bicicleta, según lo consignado en el peritaje mecánico y; en base al lugar de la calzada en que se encontraron los restos
biológicos de sangre, según el informe planimétrico.
Octavo: Que en consecuencia, no existió el vicio denunciado en
el recurso, ya que de acuerdo a lo analizado, la prueba rendida por el
ente persecutor y por la defensa en el juicio fue suficientemente
valorada de acuerdo a las exigencias legales y, a juicio de esta Corte
se encuentra razonada y corroborada; motivos por los cuales se
procederá a rechazar el recurso de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en
los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CARLOS
SEGUNDO DIAZ VALDES en contra de la sentencia dictada por el
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago con fecha veinticinco de
agosto pasado, la que no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 3329-2017
Redactada por la Ministro Suplente señora Paola Robinovich
Moscovich .
No firman la Ministra señora Barrientos y el abogado integrante
señor Ortiz por encontrarse ausentes, sin perjuicio de haber
concurrido a la vista y fallo de la presente causa.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Paola Andrea
Robinovich M. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
-----------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.