Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió la demanda,
declarando la prescripción de la acción de nulidad de pertenencia superpuesta y la
extinción de las concesiones mineras que indica.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil; porque los jueces alteraron la carga de la prueba, al
imponerle la obligación de acreditar un hecho negativo e indeterminado en el
tiempo, esto es, que no fue notificado conforme al artículo 83 del Código de
Minería, ni de acuerdo a lo ordenado en causa rol V-119-2016, lo que los llevó a
estimar que el plazo de prescripción para solicitar la nulidad de las concesiones
constituidas en favor del demandante había vencido, en circunstancias que no ha
empezado a correr en su contra. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y
dictar una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Con fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó la sentencia constitutiva de la
concesión minera de explotación “Farfana 3, 1 al 20”, a nombre del demandante,
que fue inscrita a fojas 38 vuelta, N°6, del Registro de Propiedad del Conservador
de Minas de Santiago, correspondiente al año 2009.
2.- Con fecha 6 de julio de 1999, se declaró constituida la concesión minera de
explotación “Rosario 1 al 11”, a nombre del demandado, que fue inscrita a fojas
138 vuelta, N°50, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de
Santiago, correspondiente al año 1999.
3.- Entre una y otra concesión se produjo una superposición parcial, que afecta a
las pertenencias Rosario 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 11, de la concesión denominada
“Rosario 1 al 11”.
4.- Durante el tiempo transcurrido entre la constitución de las pertenencias
otorgadas al demandante y la interposición de la demanda, 27 de agosto de 2013,
el demandado se mantuvo en inacción, sin solicitar la nulidad de tal concesión de
conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Código de Minería, ni constar ninguna circunstancia que pueda importar la interrupción o suspensión del plazo
que tenía para hacerlo.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, concluyeron que, entre la
fecha de la constitución de las pertenencias otorgadas al demandante y la
interposición de la demanda, había vencido el plazo previsto en el artículo 96 del
Código de Minería, por lo que declararon la prescripción de la acción de nulidad
respectiva y la extinción de la concesión del demandado, en la parte afectada por
la superposición.
Cuarto: Que el recurso deberá ser desestimado, pues se sostiene en una
alteración de la carga de la prueba que no es tal, toda vez que el artículo 1698 del
Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o ésta”, constando de los hechos antes reseñados y las
conclusiones a que arribaron los sentenciadores, que se limitaron a exigir al
demandado acreditar los presupuestos fácticos en que fundamentó sus defensas,
consistentes en que el plazo previsto para la prescripción de la acción de nulidad
por superposición de pertenencias se encontraba pendiente, lo que debió hacer
probando actos constitutivos de interrupción o suspensión del término legal
respectivo.
De este modo, al no justificar el sustrato fáctico de sus defensas, estas
fueron desestimadas, como consecuencia de una correcta aplicación de las
normas atinentes al caso; razón que lleva a concluir que el arbitrio adolece de
manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de
tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintisiete de abril de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 543.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 34.444-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Mu oz S ñ ., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa
G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete.
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ADVERTENCIA:
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