Santiago,
nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT
O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9 del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo,
seguido por Teresa Ester Ortega Guzmán en contra de la Fundación
Corporación de Ayuda al Niño Quemado -en adelante COANIQUEM- el
abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación
de la demandante, recurre de unificación de jurisprudencia con
motivo del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad
interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el mencionado
tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil
trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales.
En contraste con lo que
viene resuelto invoca cuatro sentencias manadas de tribunales
superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de
alegar hechos configurativos de la causal de despido con
posterioridad a la carta que da noticia de éste por parte del
empleador, según lo preceptuado en el artículo 454 N° 1° inciso
segundo en relación con el 162 incisos primero y octavo del Código
del Trabajo.
Solicita se revierta
lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de
homologación, acogiéndose en definitiva la acción impetrada por la
trabajadora.
Traídos que fueron los
antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de
veinticuatro de marzo último, con la presencia de los abogados que
por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el
asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE
QUE:
1°.- Teresa Ester
Ortega Guzmán dice haberse incorporado a trabajar como secretaria en
la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, el ocho de mayo
de mil novecientos noventa y seis y haber sido despedida el tres de
agosto de dos mil trece por medio de una carta que, invocando la
causal del articulo 160 N° 1° a) del Código del Trabajo, omitió
toda descripción de los hechos en que se la funda, lo que, en su
parecer, transforma en indebida su exoneración, por lo que demanda
las prestaciones consiguientes, además del feriado proporcional y la
remuneración de dos días que se encontrarían impagos.
Al contestar la
demanda, COANIQUEM expresa que la circunstancia de no haberse
explicado, en la comunicación del cese del vínculo, los hechos que
configuraron la causal que se esgrimió para fundamentarla, carece de
importancia en este caso, toda vez que la actora supo con bastante
antelación cuáles fueron las conductas que movieron a la demandada
a separarla de sus funciones, como se detallará más adelante.
La sentencia coincidió
con dicha defensa al rechazar la demanda indemnizatoria, sosteniendo
que se dio cumplimiento al propósito perseguido por el articulo 454
N° 1° inciso segundo del código, al tenerse por establecido el
hecho del pleno conocimiento que tuvo Ortega respecto de sus
comportamientos que condujeron a la ex empleadora a proceder como lo
hizo.
La ex trabajadora
recurrió de nulidad contra esa resolución, atacando justamente la
vulneración de dicho artículo 454 N° 1° inciso segundo, lo que
configuraría la causal del artículo 477 y, subsidiariamente, la del
478 b), por haberse establecido erróneamente los hechos de la causa.
La Corte de Apelaciones
de la capital desestimó el recurso de nulidad, compartiendo el
criterio del juez del fondo.
A raíz de esa
sentencia, la demandante introduce un recurso de unificación de
jurisprudencia;
2°.- Considera que los
jueces interpretaron erróneamente el artículo 454 N° 1° inciso
segundo, en relación con el 162 incisos primero y octavo, todos del
citado cuerpo legal.
Sostiene al respecto
que, en su virtud, la carta de despido es el lugar donde la empresa
debe exponer toda la apoyatura fáctica del despido, resultando
imposible incorporarla con posterioridad, ni siquiera al contestar la
demanda. Rescata que se tuvo como hecho de la causa que la demandada
no cumplió con el mandato del artículo 162 inciso primero, por no
haber señalado hecho alguno que fundamentara la aplicación de la
causal de despido del artículo 160 N° 1°. Sin embargo, la Corte de
Apelaciones de Santiago toleró que en el transcurso del
procedimiento se introdujera circunstancias fácticas diversas a las
exigidas en el artículo 162, como una manera tardía de justificar
el desahucio; no solo éso, sino que, además, procedió a valorarlas
y sobre la base del resultado de esa ponderación estableció los
hechos que habrían dado lugar al despido.
Insiste el
compareciente en que la comunicación a que se refiere el artículo
162 ha de ser escrita y que en la situación sub
iudice
esta escrituración hubo de comprender la circunstancialidad del
comportamiento que la empleadora considera contrario a la ética, en
el grado de trascendencia que exige el legislador del artículo 160
N° 1°.
Es en ese contexto que
la demandante trae a la vista las cuatro sentencias surgidas de
tribunales superiores, que recogen un criterio diverso al que inspiró
a los juzgadores de esta cuerda, solicitando, en definitiva, que se
dictamine, en reemplazo, que la demanda queda íntegramente acogida,
porque el despido fue indebido, por carecer de fundamentos de hecho;
3°.- La primera
sentencia de homologación es la recaída en el recurso de nulidad
Ingreso 180-12, de la Corte de Apelaciones de Santiago, datada
treinta de agosto de dos mil doce, en la que se expresa que si en la
carta de exoneración “el empleador no concreta los hechos en
cuestión… no se puede dejar al trabajador en la indefensión si en
la carta de despido no se le señalan con absoluta precisión cuáles
son los hechos que en verdad llevaron al empleador a despedirlo”
(considerando 3°), lo que condujo a la Corte a concluir que “estuvo
acertada la sentenciadora si, al examinar la carta de despido…
advirtió que en aquélla no se precisaban con exactitud las
supuestas irregularidades laborales que se venían señalando en esa
contestación, y eso la llevó a dictar sentencia de inmediato”
(motivo 4°), añadiendo que “No puede un empleador adoptar esta
drástica medida de caducar el contrato de trabajo de un dependiente
sin precisarle la eventual irregularidad laboral cometida por éste
que lo coloca en la necesidad de despedirlo.” (idem);
4°.- La segunda
sentencia que se trae como contraste corresponde al ingreso de la
Corte capitalina N° 957-2.013, recurso de nulidad, resuelto el siete
de octubre de dos mil trece, en cuyo razonamiento 3° se hace saber
que, en esa especie, la carta de despido hace referencia a un hecho
genérico y no contempla la descripción de alguna infracción,
careciendo de circunstancias esenciales, tales como el grado de
intervención que en esa generalidad hubiere correspondido al ex
dependiente e incluso la fecha en que habría acontecido, por manera
que, ya en su apartado 5° predica que “si del texto de la mentada
carta que ocasionó la demanda del actor no se puede advertir la
descripción fáctica que le da sustento a la causal de despido
invocada por la demandada” está en lo correcto el tribunal que no
recibió el asunto a prueba por cuanto “el magistrado estaba
impedido de fijar un hecho susceptible de ser probado en esas
condiciones, sobre todo si esa descripción es tan vaga, incompleta e
imprecisa” que puede llevar hasta que en el curso del procedimiento
se incorpore antecedentes que terminarían contraviniendo lo previsto
en el artículo 454 N° 1°;
5°.- En tercer lugar,
se trae a colación el fallo recaído en el recurso de nulidad N°
705-2.010, siempre del tribunal de alzada de la capital, donde se lee
que en la carta de despido “la empleadora debió haber precisado la
o las causales invocadas y los hechos en que se fundan… omisión
que significa que el despido careció de causa legal…” y “privó
al demandante del debido y oportuno conocimiento de ella, y no era
procedente salvar esta omisión en forma posterior, por otra vía,
por ser dicha carta el medio establecido en la ley para resguardar
los derechos del trabajador” (argumentación 4°);
6°.- También se
utiliza como comparativo el caso de la misma Corte de Santiago,
Ingreso N° 602-2.012, recurso de nulidad.
Empero, no viene al
caso, por cuanto trata de un despido indirecto en el que la alzada
anuló la sentencia del grado, al asumir que no incumbía a la parte
empleadora y demandada, rendir prueba acerca de los hechos que, a
juicio del ex trabajador, configurarían la causal por él invocada.
Entonces, se trata de
una materia de derecho distinta a la que da lugar a lo presente;
7°.- De acuerdo con el
artículo 483 de la recopilación en permanente referencia, la
unificación de jurisprudencia es un resorte puesto a disposición de
las partes de manera excepcional, para cuando respecto de la materia
jurídica que ha sido objeto de una contienda, existan una o más
interpretaciones diversas a la de la causa en que surge el
alzamiento, siempre y cuando aquéllas provengan de tribunales
superiores de justicia;
8°.- Lo reseñado con
respecto al libelo de esta convocatoria permite inferir la
comparecencia de tales requisitos, desde que, por una parte, se tiene
una sentencia recaída en el recurso de nulidad que ha dado origen a
estos autos, la que aceptó pruebas de los hechos basales del despido
de Ortega, a pesar que éstos no fueron mencionados, descritos ni
menos explicados en el documento de exoneración; y, por otra parte,
se cuenta con tres dictámenes definitivos vertidos en igual número
de recursos de nulidad conocidos por la Corte de Apelaciones de
Santiago, los que claramente han rechazado o se han opuesto a una
actitud semejante, impidiendo o privando de eficacia a las evidencias
adjuntadas en el curso del procedimiento, tocantes a la justificación
de un despido que operó con una carta vacía de hechos fundantes de
la decisión exoneratoria.
Corresponde, por
consiguiente analizar cuál de esas dos posturas se presenta
mayormente conforme a derecho, en criterio de estos juzgadores;
9°.- Para facilitar
semejante tarea se hace aconsejable revisar el tenor de la sentencia
que da origen a este intento uniformador.
Se señala que Ortega
firmó contrato con COANIQUEM el ocho de mayo de mil novecientos
noventa y seis; que las labores para las que se la incorporó
consistieron en las de “Secretaria y cualquiera otra relacionada
directa o indirectamente”; que, en la práctica, ella hacía
principalmente de secretaria de gerencia; que a partir de mil
novecientos noventa y siete recibía cheques o dinero efectivo de
parte de donantes o benefactores; que Ortega procedía a retirar
dinero en efectivo, precisamente recibido del público a modo de
colaboración; que recibió “un depósito por la suma de $200.000
dinero que es donado por una mujer de 90 años y que es retirado
desde su hogar, al pasar los días se le exige el comprobante de
depósito y la demandante entrega un comprobante o vale de la
Fundación N° 191169 con fecha 21 de junio de 2013 y una boleta de
depósito de Banco Santander que tenía adulterado el dinero a
depositar. Cuando el hijo de la donante se entera de lo sucedido, se
dirige a la entidad bancaria a fin de que la ejecutiva le informe si
el dinero del que daba cuenta esa boleta de depósito se encontraba
en poder del Banco, siendo la respuesta negativa por lo que se pone
en contacto con la Fundación para pedir una explicación. El
departamento de Finanzas y Recursos Humanos se pone en contacto con
la actora y le solicita la boleta de depósito, remitiéndole ella
una nueva con fecha 11 de julio de 2013… señalando que su actuar
se había producido por la pérdida del dinero en su propio lugar de
trabajo y que ante los constantes requerimientos de la donante decide
reutilizar una boleta de depósito bancario correspondiente a otra
donación y adulterarla, confiando que cuando recibiera el día 10 de
julio un dinero que se le debía, procedería a depositar el dinero
faltante… lo que sólo hizo saber a sus superiores en las reuniones
sostenidas con fecha 17 de julio y 1 de agosto de 2013.”
(razonamiento 8° punto cinco); que el dos de agosto del dos mil
trece se remitió a la ex secretaria la carta de despido que, en lo
pertinente, dice “que con fecha 1 de agosto de 2014, hemos decidido
poner término a su contrato de trabajo, por la causal contenida en
el artículo 160 N° 1° letra A) del código del trabajo, esto es,
falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”;
y que la comunicación no expresa los hechos que constituirían dicha
hipótesis legal;
10°.- De esa
narración, que recoge la manera cómo los jueces vislumbraron la
situación producida con la secretaria de gerencia de COANIQUEM,
queda claro que, a efectos de lo que aquí se encuentra pendiente, lo
relevante para ellos es que Ortega tuvo conocimiento del motivo de su
separación con anterioridad a que ésta quedara consumada.
De hecho, la sentencia
del juzgado expresa que “la circunstancia de omitir el empleador,
en la comunicación del despido la exposición de los hechos en que
se funda la causal que esgrime, no invalida la terminación del
contrato, ni el despido del que ha sido objeto, cuando se ha probado
fehacientemente por otros medios que la trabajadora ha tomado
conocimiento de ellos, como en la especie ha sucedido” (párrafo 3°
del motivo 12°).
Para convencerse de
semejante conocimiento previo de parte de la secretaria, el tribunal
consideró los antecedentes que sobre el particular le proporcionó
COANIQUEM, que pueden sintetizarse en cinco elementos: a) reunión
tenida por Ortega el diecisiete de julio de dos mil trece con el
señor Eduardo Poblete, gerente de administración y finanzas,
pidiéndole éste explicaciones por las anomalías en la donación
más arriba descrita, b) reunión habida el uno de agosto siguiente
con ese jefe de finanzas y el de recursos humanos, avisándole que se
la despediría, previa explicación detallada de los hechos narrados,
c) reunión con el doctor Jorge Rojas, presidente y fundador de
COANIQUEM, quien le reiteró el reproche por la mencionada conducta,
d) correo electrónico proveniente de Ortega, siempre el dos de
agosto, indicando que “se me comunicó verbalmente el día de ayer,
jueves 1 de 08 de 2013 por el señor Eduardo Poblete y el señor
Simón Riveros y conformada por el señor Jorge Rojas, que estaba
despedida de Coaniquem.”, y e) reconocimiento proveniente de la
exonerada, al día siguiente del cese, en el sentido de haber tenido
pleno conocimiento de los motivos que avalan la causal que se invocó
para despedirla, su efectiva ocurrencia y la forma en que le fueron
comunicados. También reconoce su error, que dio a conocer a gran
parte de sus ex compañeros de labores;
11°.- De ahí que, ya
en lo conclusivo, los adjudicadores fijaran su postura ante el grado
de vinculatoriedad del artículo 454 N° 1° inciso segundo, tan
trascendente en la resolución de lo presente: “Lo anteriormente
concluido en nada pugna con lo que señala el N° 1 inciso segundo
del artículo 454 del código del trabajo”;
12°.- Para dilucidar
la pugna que se advierte entre lo así desarrollado y lo traído a
modo de confrontación -más arriba precisado- es indispensable
detenerse en el tenor literal de los artículos 162 inciso primero y
454 N° 1° inciso segundo del Código del Trabajo.
El 162 inciso primero
enseña, en lo que viene estrictamente al caso, que si el empleador
pusiere término al contrato de trabajo “… por aplicación de una
o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá
comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando
la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”
A su turno, el artículo
454 manifiesta que en la audiencia de juicio se aplicará las diez
reglas que define, entre las cuales la de su primer apartado, según
el cual “La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de
las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida
por la demandante y luego con la del demandado. (inciso primero)
“No obstante lo
anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar
al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la
veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se
refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que
pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.” (inciso segundo);
13°.- El discurso del
comentado artículo 454 es de interés en este negocio, por tres
conceptos.
Primeramente, porque
parte de la base que la prueba debe recaer, en procedimiento sobre
despido indebido o injustificado, únicamente sobre los hechos que se
ha imputado al trabajador en la comunicación exoneratoria.
Segundamente, porque de
acuerdo con el inciso primero del artículo 162 esa comunicación ha
de incluir, irrenunciablemente, la descripción de tales hechos.
Terceramente, por la
veda para quien despide, de alegar tales hechos en el decurso del
procedimiento que persigue las indemnizaciones sancionatorias de una
ilegítima separación;
14°.- Por su propia
naturaleza, la decisión que recaiga en un intento uniformador de la
inteligencia con que se aprehenda determinada preceptiva laboral, ha
de estar engarzada en el contexto normativo y en su inspiración
principial, justamente porque se está ante un ordenamiento con una
orientación y significación definidas y concretas, cual la de
establecer prudentes equilibrios entre los intereses del capital y
los de la mano de obra, en una sociedad en la que la ejecución de
una actividad remunerada repercute, desde luego y principalmente, en
el desarrollo personal de quien mediante la prestación de servicios
ve consumada su pertenencia social -que adquiere sentido en su aporte
o utilidad comunitarios- pero, además, en su proyección hacia el
bien público económico, que en esa conjunción entre capital
empresarial y trabajo dependiente, encuentra una manera de progresar
hacia un conglomerado en que la justicia sea baluarte de la calidad
de vida en que necesariamente ha de basarse el bien común.
Es por ello que no ha
sido indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente
de trabajo. De ahí que el código de fuero ha concebido el Título V
de su Libro I, precisamente dedicado a “LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”, que con la
finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y
determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta
extinguirlo, dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente
agravadas.
Entre esos requisitos
legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación
de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo
su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas,
comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera
tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino
la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los
contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de
realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente
elaboradas.
La causal y los hechos
en que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una
comunicación escrita, por manera que obviamente la ley ha querido
descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el
decir puramente oral de quienes experimentan una situación
conflictuada.
Todavía todo lo
anterior no bastó al legislador para regularizar una separación,
resultando indispensable que esa comunicación escrita que, como
dicho, ha de explicitar la causal exoneratoria y los hechos en que se
la acoda, sea notificada al trabajador, personalmente o mediante su
envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato,
lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a
la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del
mismo plazo;
15°.- Si lo razonado
no es erróneo, no pueden estos jueces sustraerse a la idea de
excepcionalidad del término de un contrato de trabajo por voluntad
unilateral de uno de sus protagonistas, consecuencia directa e
inmediata del amparo a la estabilidad en el empleo, bien jurídico
central en esta clase de legislación.
Ello acarrea que la
interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de
un contrato de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de
constreñimiento en la hermenéutica consiguiente, referente que
ciertamente ha de presidir lo que aquí se asuma;
16°.- Volviendo al
tenor de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1° inciso
segundo, que más arriba fueron transcritos, al menos desde el punto
de vista de una exégesis puramente gramatical no puede ponerse en
duda que lo que ellas persiguen es el cabal acatamiento a lo que se
dejó sintetizado en supra
13°;
17°.- Si se utiliza el
prisma teleológico, tampoco es dable cuestionar que el propósito de
esa normativa es el de evitar que se masifique una voluntad
exoneradora unilateral desprovista de aquellos resguardos inherentes
a una estricta reglamentación, en una realidad de cosas que,
conocida por el legislador, presenta una postura dominante del dueño
del lugar de trabajo y, por consiguiente, del de la fuente laboral;
18°.- Aún más, el
recurso al elemento contextual de interpretación de la ley, anidado
en el inciso segundo del artículo 19 y en el 22, ambos del Código
Civil, impiden la inteligencia de los consabidos artículos 162 y 454
prescindiendo de lo que el resto del ordenamiento jurídico prescribe
con respecto a la estabilidad en el empleo, contenido internamente
tanto en el propio Título V del Libro I del código cuanto en la
normativa del derecho público funcionario; y externamente en el
derecho internacional sobre prerrogativas culturales, económicas y
sociales;
19°.- En esas
perspectivas hermenéuticas -a las que bien cabría incorporar la
dimensión histórica de un extenso peregrinar hacia la consolidación
lo que se viene presentando- el esclarecimiento de la cuestión no
merece mayores dificultades.
Así, estos jueces
asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un
trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente
efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada
de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama
judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la
judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por
quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre
hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente
incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias
que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado
procedimiento;
20°.- Entiende esta
Corte que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor,
en la figura especial que se produce cuando, como en la especie, se
tiene establecido que la empleada tuvo conocimiento previo y
conciencia plena de su comportamiento irregular y que fue justamente
ése el que se alzó como causa final de su destitución.
Con todo, es su parecer
que ese escenario no tiene la virtud suficiente como para derribar el
imperio de los principios aquí reivindicados.
Si la razón de ser de
la realidad que describe la letra a) del N° 1° del artículo 160
del Código del Trabajo, que es la que COANIQUEM esgrimió para
despedir a Ortega, no es otra que la de entender que un dependiente
que ha faltado gravemente a la probidad en el desempeño de sus
funciones, de manera debidamente comprobada, queda en situación de
incompatibilidad con el ambiente de armonía y transparencia que es
debido a toda organización humana, aunque más no sea por respeto a
tal condición de todos quienes la conforman, salta a la vista que la
conducta de quien tutela el interés de la organización dañada por
tan grave atentado, debe publicitarlo, como una manera de establecer
los límites de permisividad que se está dispuesto a tolerar, lo que
hace incomprensible, en el ámbito normativo, su acallamiento.
Todo ello, sin atender
a lo que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de la postura
del requirente, como lo es que sin la descripción de los hechos que
dan lugar al despido, se deja al afectado en la indefensión a la
hora de querer alzarse judicialmente contra la situación que lo
embarga, al menos desde un prisma formal;
21°.- En fin, por ello
y por mucho más la Corte se siente en el deber de unificar la
jurisprudencia en el señalado sentido, procurando que en lo sucesivo
se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que
una de las partes pone término a un contrato de trabajo, so pena de
recibir como sanción, entre otras, la del artículo 454 tantas veces
comentado, a saber, el no poder defender su conducta en el
procedimiento a que ello diere lugar.
Consideraciones sobre
la base de las cuales se
hace lugar
a la solicitud de unificación de jurisprudencia, incoada por el
abogado Javier
Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de Teresa Ester
Ortega Guzmán,
a raíz de la sentencia dictada el treinta
de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago,
la que queda nula por haberse configurado la causal del artículo 477
, al vulnerarse el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en relación
con el 162 inciso primero, todos del Código del Trabajo,
procediéndose a dictar
a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.
Se previene que el
abogado integrante señor Correa no comparte las consideraciones del
motivo vigésimo, pues en su opinión el deber de comunicación al
trabajador que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al
empleador es distinto de un deber de publicidad a la generalidad de
los trabajadores. Para concurrir con la decisión de la Corte tiene
especialmente presente que los artículos 162 y 454 N° 1 inciso
segundo del citado código establecen una garantía de carácter
formal. Esta garantía formal impide a los tribunales considerar
hechos justificativos del despido distintos de aquellos que hubieran
sido comunicados por escrito al trabajador. Por tratarse de una
garantía formal absoluta, no está sujeta a ponderación, por
justificado que pueda haber sido el despido.
Redacción del ministro
Cerda y de la prevención, su autor.
Regístrese.
N°19.352-2.014.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo
Correa G. No
firma
la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de
junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.