Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha
deducido recurso de apelación en contra de la resolución
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
dos de noviembre de dos mil diecisiete, por la que se
declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección
deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del AutoAcordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales dispone:
“Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
“Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de
manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han
mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la
vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20
de la Constitución Política de la República, razón por la
que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la resolución apelada de dos de noviembre de dos mil
diecisiete, y en su lugar se declara que el recurso de
protección deducido es admisible, debiendo dársele la
tramitación correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 43.022-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Andrea Maria Muñoz S., Carlos
Cerda F. y los Abogados (as) Integrantes Alvaro Quintanilla P., Jaime Del
Carmen Rodriguez E. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil
diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.