Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
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En estos autos caratulados “Oria Cifuentes con Guajardo Gálvez”, seguidos
ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primero de
agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 69 y siguientes, se acogió la demanda
de precario y se ordenó la restitución del inmueble objeto de la Litis.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de diez de noviembre de dos mil
dieciséis, que se lee a fojas 91.
La demandada dedujo recurso de casación en
el fondo en contra de este fallo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se lo anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar rechace la demanda, con costas. Se trajeron los autos en relación.
el fondo en contra de este fallo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se lo anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar rechace la demanda, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su arbitrio, señalando que el fallo
impugnado contraviene la norma indicada, puesto que se acogió la demanda en
su contra no obstante que la ocupación del inmueble reclamado no obedece a la
mera tolerancia o simple indulgencia de la actora, sino que se sostiene en la
existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado el año 2009
entre la anterior dueña y la demandada, quien estima ser legítima poseedora del
bien.
Explica que, para que proceda la acción de precario, es requisito esencial
que la ocupación sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño, situación de
hecho a la que se opone la existencia de fundamento jurídico. Entonces, concluye,
en el presente caso la demanda no debió prosperar, en tanto se esgrimió un título
jurídico que enerva la procedencia del precario, ya que éste supone la tenencia de
cosa ajena con ausencia de antecedente contractual que la justifique,
circunstancia que no concurre en la especie.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia
impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de
reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se
imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos
pertinentes al arbitrio que se tuvieron por establecidos:
- La actora es dueña del inmueble ubicado en Pasaje Polifemo N° 2102, de
la comuna de Maipú, y celebró en el mes de febrero del año 2016 una
compraventa con don Luis Oria Argomedo.
- La demandada ocupa la propiedad, y celebró con una tercera persona una
promesa de venta del inmueble de que se trata.
Tercero: Que sobre la base de tales fundamentos fácticos, los
sentenciadores del grado acogieron la acción de precario al estimar que se
cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil,
razonando que la demandada no logró acreditar un título válido que justificara su
ocupación, por cuanto la promesa de venta invocada fue suscrita por con una tercera
persona que no es parte del juicio, ni tampoco es la dueña actual de la propiedad, y
los comprobantes de pago de aseo domiciliario y dividendo acompañados no dan
cuenta de quién efectúa dichos desembolsos, de lo que se concluye que ocupa por
mera tolerancia de la propietaria del bien raíz.
Cuarto: Que conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se
acusa, se hace consistir en que se acogió la demanda de precario, lo que
configura una infracción sustantiva al inciso segundo del artículo 2195 del Código
Civil.
Quinto: Que cabe recordar que el precario es una situación de hecho,
consistente en la tenencia de una cosa ajena sin título que justifique la ocupación,
por ignorancia o simple indulgencia de su propietario. De ello se sigue que los
fundamentos que hacen procedente la acción de precario se reducen a tres: que el
demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo
ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por
ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de probar los dos primeros
requisitos corresponde al actor; y respecto de ellos, en el fallo impugnado se ha
dado por establecido, como hechos de la causa, que la demandante es la dueña
del predio y la demandada lo ocupa materialmente.
Sexto: Que, configurados los dos primeros elementos de la acción de
precario, podía la demandada enervar la acción probando la concurrencia de un
fundamento convencional previo que la vinculara al actual dueño o, por lo menos,
a la cosa litigiosa. Sin embargo, se estableció que ocupa actualmente el inmueble reclamado,
propiedad de la actora, sin demostrar la presencia de algún fundamento
justificativo de su tenencia, conclusión a la que los jueces del grado arribaron
ponderando la evidencia rendida en autos, en especial, un contrato de promesa de
compraventa –actualmente expirado- suscrito por un tercero en calidad de
vendedor.
Séptimo: Que, de este modo, y conforme a lo razonado en los
considerandos que preceden, cabe concluir que no concurren las infracciones
denunciadas por el recurrente, en tanto no se ha omitido el análisis de la
concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada, por
cuanto habiéndose acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del
inmueble, recaía sobre la recurrente la carga de probar que lo tiene por algún título
distinto a la mera tolerancia, siendo para tales efectos insuficiente el invocado, lo
que hace forzoso estimar que habita el inmueble por mera tolerancia de la actora.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diez de
noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 91, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien
estuvo por acoger el recurso, invalidar el fallo en el que incide y dictar uno de
reemplazo que desestime la pretensión, teniendo en consideración que,
tratándose el precario de una situación de hecho, resulta más acorde con el
sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un “contrato previo”
alude a un título que explique la tenencia, más que a la existencia de una
convención entre las partes. Bajo esta perspectiva, la sentencia impugnada yerra
al acoger la demanda, por cuanto el contrato de promesa de compraventa
esgrimido por la demandada permite concluir que su ocupación no es una cuestión
meramente fáctica que la dueña haya tolerado, sino que, por el contrario, se trata
de una situación que excede los contornos de un simple precario, por lo que la
acción intentada no es idónea, y, en consecuencia, la controversia debió ser
resuelta en un juicio de lato conocimiento.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 248-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y
los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa G. No
firma el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de
servicios el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.