Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En autos Rol C-354-2012, del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, don Pablo
Arriagada Díaz demanda en juicio sumario de cobro de honorarios a doña Fani Fabiola
Casanga Cortés, don Rodrigo Andrés Casanga Cortés, doña Pamela Pilar Casanga
Rivera y doña Hilda Emiliana Cortés Geraldo. El tribunal de primera instancia, por
sentencia de veinte de abril de dos mil quince, escrita a fojas 188 y siguientes, rechazó la
demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de apelación, y una
sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinte de mayo de dos
mil
dieciséis, escrita a fojas 257 y siguientes, la revocó, declarando que se acoge la
demanda y se condena a los demandados al pago total de $ 8.929.160, en los
porcentajes que señala, con costas.
La parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo
señalado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes estiman infringidos en primer término, los artículos
951 y 1097 del Código Civil, al reconocerse que el mandato suscrito por una persona
como mandante que posteriormente fallece, genera obligaciones que se trasmiten a sus
herederos. Sostienen que si bien es cierto la regla es la transmisibilidad hereditaria
conforme al artículo 1097, hay casos de excepción a dicha transmisibilidad, en los cuales
los herederos no tienen que hacerse cargo de solucionar obligaciones y derechos que
emanan de casos puntuales; que son aquellos en que las relaciones jurídicas dependen
de la persona misma de alguno de los contratantes, los llamados contratos intuito
personae. Señalan, asimismo, que el mandato es uno de estos casos, ya que, de
acuerdo al artículo 2163 N°5, el cual también estima infringido, se extingue por el
fallecimiento de cualquiera de las partes, el que debe relacionarse con el artículo 2169,
que señala una sola excepción a la extinción por muerte, cuando las obligaciones
encargadas estaban destinadas a cumplirse después de la muerte del mandante, lo que
no es el caso.
Finalmente termina explicando cómo estas infracciones influyeron en lo dispositivo
del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, lo siguiente:
a) La existencia de un “Contrato de Honorarios” de fecha 14 de mayo de 2003,
celebrado por escritura privada, por el actor y don Pedro Hugo Casanga Vega y otros,
conforme al cual se le encargó al primero la tramitación de las posesiones efectivas de los bienes quedados al fallecimiento de don Pedro Segundo Casanga Pérez y de doña María
del Pilar Vega Mallea, y posteriores ventas.
b) En dicho contrato se fijó una remuneración equivalente al 4% de lo que cada
uno de los mandantes obtenga en los asuntos encomendados; porcentaje que debía
calcularse sobre el avalúo comercial de los bienes, de acuerdo a las tasaciones
aceptadas con todos los mandantes.
c) El demandante cumplió con el encargo encomendado.
d) El 17 de octubre de 2009 falleció don Pedro Hugo Casanga Vega y sus
herederos son sus hijos Fani y Rodrigo Casanga Cortés, Pamela Casanga Rivera y su
cónyuge Hilda Cortés Geraldo.
Tercero: Que, sobre la base de dichos hechos, los jueces del grado revocaron el
fallo de primer grado, y en su lugar, acogieron la demanda y condenaron a los
demandados al pago de las siguientes sumas: doña Hilda Cortés Geraldo $ 1.785.891;
doña Fani y don Rodrigo Casanga Cortés $ 892.945 cada uno; y doña Pamela Casanga
Rivera $ 5.357.379.
Para ese efecto, señalan que quedó establecida la existencia de un contrato de
mandato y sus estipulaciones, y que como el mandante falleció, las obligaciones que le
correspondían para con el mandatario se transmitieron a su sucesión hereditaria,
conforme el inciso segundo del artículo 951 del Código Civil. Sostienen que en el contrato
se acordó expresamente una remuneración determinada, pero no se señaló la
oportunidad en que habría de pagarse, de modo que el momento de la exigibilidad debe
ser deducido del texto de la cláusula segunda del convenio de honorarios. En este
sentido, el momento de la exigibilidad corresponderá a determinadas condiciones, las que
se encuentran cumplidas a partir del 29 de abril de 2011, al suscribirse la escritura pública
de compraventa de inmuebles de la sucesión de don Pedro Segundo Casanga Pérez y de
doña María del Pilar Vega Mallea.
Así las cosas, concluyen que se encuentran salvados los escollos en orden a
probar la existencia del mandato, su cumplimiento, su carácter de remunerado, el monto
de la remuneración, el momento de su exigibilidad y la calidad de deudores que pesa en
los demandados y, por ende, acogen la demanda.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, y
los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto
sustentar que las obligaciones que se desprenden de un contrato de mandato no se
transfieren a los herederos, ya que al ser un contrato intuito personae se extingue con la
muerte de cualquiera de las partes.
Quinto: Que haciendo el análisis en conjunto de los artículos que señalan que han
sido transgredidos, el artículo 951 inciso, prescribe que: “El título es universal cuando se
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una
cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. En el caso de autos, los demandados son todos herederos del causante, por lo cual se encuentran correctamente emplazados, ya
que así lo señala la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados
al fallecimiento del padre y cónyuge de los demandados, don Pedro Hugo Casanga Vega.
Sexto: Que el artículo 1097 del Código Civil señala “Los asignatarios a título
universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les
califique legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en
todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. El artículo 2163 N°5 de cuerpo legal en
comento, establece que el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario y el
artículo 2169 del citado código, que “No se extingue por la muerte del mandante el
mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en
los derechos y obligaciones del mandante”.
Séptimo: Que el contrato de mandato, tal como lo afirman los recurrentes y
unánimemente la doctrina, es un contrato de confianza, de lo cual se desprende como
consecuencia que es un contrato intuito personae, o sea la consideración de la persona
es causa principal o determinante del contrato, por ende también se extingue por la
muerte de las partes.
Octavo: Que tal como señala David Stitchkin “la substancia del contrato de mandato
consiste en la confianza que una persona deposita en otra para correr los riesgos del
beneficio o la pérdida que le pueda acarrear la gestión de un negocio jurídico o
económico, que afectará exclusivamente al mandante y que administrará y realizará el
mandatario” (El Mandato Civil, pág. 48). Por lo cual, no hay duda alguna que es ese
elemento del mandato lo que lo hace intuito personae, y es solo esa obligación la que es
intransmisible; no podría el demandante obligar a los demandados que le sigan
encargando ciertos negocios, ya que entre ambas partes no existe la confianza que
caracteriza a este elemento del mandato, y como es un elemento de la esencia del
mandato, es correcto señalar que, de acuerdo al artículo 2163 N°5 citado, el mandato
entre el demandante y el padre de los demandados se terminó.
Noveno: Que, sin embargo, lo que persigue el demandante no es seguir adelante
con el contrato de mandato, sino que se le pague la gestión o negocio que realizó,
obligación que es un elemento de la naturaleza del mandato, que no es más que una de
carácter patrimonial, perfectamente transmisible, y que no está considerada, de acuerdo
al artículo 1097 del Código Civil, como aquellas obligaciones de carácter intransmisibles.
Décimo: Que, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del
contrato de mandato entre el demandante y el padre de los demandados, y no
habiéndose acreditado que la remuneración pactada se pagó, es a los herederos del
mandante, esto es, los demandados, a quienes les corresponde hacerlo, ya que el pago
de una suma de dinero, como es la remuneración debida, jamás podría considerarse una
obligación intuito personae y es, por lo tanto, transmisible en cuanto a la obligatoriedad de
extinguirla a los herederos.
Décimo primero: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, los jueces del
fondo han aplicado correctamente el derecho, por lo cual el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766,
767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia de veinte de mayo
de dos mil dieciséis, escrita a fojas 257 y siguientes.
Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº41.801-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras
Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados
Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro
señor Cerda y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el
segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.