Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
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En estos autos Rol N° 19.118-2017 sobre reclamo del
monto de indemnización provisional por expropiación,
caratulados “Panes Cabezas Cruz Otilia con Serviu Región
del Bío Bío” se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo deducido por el reclamante en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción
que revocó la de primera instancia e hizo lugar al reclamo
en lo que dice relación con el valor del metro cuadrado de
terreno y lo rechazó en lo atingente al valor de las
edificaciones existentes en el predio expropiado y a los
otros rubros demandados.
En autos el abogado Alejandro César Muñoz
Urzúa, en
representación de José Ángel Oliva Castillo, dedujo
reclamación del monto de la indemnización provisional en
contra del Fisco fundado en que por Resolución Exenta
N°7013 de fecha 28 de diciembre de 2012 del Serviu Región
de Bío Bío, se procedió a expropiar parcialmente el bien
raíz de propiedad de su representado, ubicado en Calle Los
Carrera N° 770-774, de la comuna de Los Ángeles, para la
ejecución de la obra “Mejoramiento de accesos a la ciudad
de Santa María de Los Ángeles-Acceso Sur”, con una
superficie de suelo de 124,113 metros cuadrados y de 137,23
mts.2 de edificación. El monto de la indemnización
provisional fijada por la Comisión de Peritos asciende a la suma de $31.009.611.
En lo que guarda relación con el
recurso interpuesto, indica que no se han indemnizado los
daños por pérdida de casa habitación y taller a razón de
$380.000 por cada metro cuadrado construido lo que equivale
a $52.147.400, las pérdidas por renta de arrendamiento de
casa y taller $250.000 pesos mensuales totaliza $6.000.000
de pesos en dos años, en cuanto a la pérdida de calidad de
vida y desarraigo la estima en $12.000.000 de pesos.
Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la
demanda, con costas. Al fundar su defensa, señala que el
monto de la indemnización provisional consignado en el
informe de la Comisión de Peritos se encuentra ajustado a
derecho y que se utilizó la metodología de comparación
comercial, o sea, la comparación de valores de
trasferencias realizadas en el área para propiedades
similares a la tasada y, a razón de ello, sostuvo que el
informe evacuado por la Comisión de Peritos valoró
adecuadamente el predio.
El sentenciador de primer grado desestimó la demanda
en cada uno de sus acápites, fundado en que del examen
comparativo de los informes rendidos se encuentra mejor
fundamentado y documentado el del perito del Serviu, al que
le atribuye garantía suficiente de imparcialidad y
objetividad y, además de considerar que el de la reclamante
incurre en errores relevantes en cuanto a la categorización
del suelo, toda vez que se encuentra en la zona de ensanche oriente de Los Carrera graficada en el Plazo Regulador
Comunal y su Ordenanza y, no admite ninguno de los usos que
establece la zona ZM-4, salvo el de Infraestructura,
restándole valor también a la testimonial rendida por la
parte reclamante por basarse más bien en conjeturas y
suposiciones que en hechos concretos.
En contra de tal determinación la parte demandante
dedujo recurso de casación en la forma y apelación, a
propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de
Apelaciones de Concepción rechazó el de casación y revocó
la sentencia de primera instancia, sólo en lo que dice
relación con el terreno.
Considerando:
Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial
deducido por el demandante de autos denuncia dos errores de
derecho que habrían tenido influencia sustancial en lo
dispositivo de la sentencia que se revisa. El primero de
ellos consiste en la infracción del artículo 425 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa
disposición del artículo 14 del Decreto Ley N° 2186, en
relación al artículo 38 del mismo cuerpo legal, en cuanto
la sentencia que se revisa confirma la de primer grado en
lo relativo al valor de las edificaciones expropiadas, no
fundamentando de modo alguno las reglas de la sana crítica
que utiliza para mantener el valor y no preferir el
asignado por los informes periciales de las partes, únicos que debían servir para la valoración de dichos ítems, toda
vez que el de la Comisión de Peritos tiene por único objeto
fijar el monto provisional de la indemnización para el sólo
efecto de proceder a la toma de posesión material, además
de tener carácter extrajudicial al producirse al margen del
proceso de reclamación y sin participación alguna del
expropiado. Agrega que la sentencia no sólo no cumple con
valorar legalmente del Informe Pericial de su parte al no
indicar que al hacerlo aplicó las reglas de la sana
crítica, sino que tampoco señala cuáles aplica ni las
fundamenta. En cuanto a la influencia de este error en lo
dispositivo del fallo indica que de haberse dado
cumplimiento a las exigencias de ponderación de la prueba
pericial y las demás rendidas en autos, aplicando las
reglas de la lógica y en especial la de la razón
suficiente, debió concluirse que la suma fijada para
indemnizar los demás conceptos reclamados debía ser aquella
que permitiera compensar el perjuicio de la pérdida de la
casa y la carencia de ella, debía ser una suma que
permitiese al expropiado reponerla en superficie y calidad
similar a la expropiada y aquéllos gastos que se generarían
durante el período de carencia.
En un segundo capítulo refiere como infringido el
artículo 12 en relación al artículo 38 del Decreto Ley N°
2.186, toda vez que no se fija la indemnización definitiva
de conformidad a lo que la indemnización debe entenderse de conformidad a lo señalado en la segunda norma citada,
esto es, el daño patrimonial efectivamente causado por la
expropiación. Agrega que, en su caso, los daños
patrimoniales efectivamente causados son los señalados en
la reclamación y abarcan la necesidad de un suelo apto para
la habitación, una vivienda adecuada para la expropiada, la
satisfacción de su necesidad de habitación durante el
período de carencia de vivienda adecuada y medios para
efectuar la mudanza, pérdida en su nivel de calidad de
vida, provocado por el desalojo forzoso y la necesidad
adecuada y asistencia para mitigar y compensar este
perjuicio, especialmente en lo relativo al deterioro de su
salud y la necesidad de ser compensada por los gastos que
el proceso de expropiación le ha obligado realizar. Añade
que la sentencia confunde los conceptos de daño patrimonial
y daño material, puesto que el primero es el que se
verifica en la especie ya que afecta a la universalidad
jurídica del patrimonio de su parte. En este caso, la
influencia de dicho error en lo dispositivo del fallo
importa que de haberse determinado el perjuicio patrimonial
efectivamente causado, se habría fijado el monto de la
indemnización en relación a un perjuicio patrimonial y no
material y se habría acogido o rechazado fundadamente
determinando cuáles de los perjuicios denunciados debían
ser indemnizados y en qué monto.
Segundo: Que el primer capítulo del recurso reprocha
la falta de consideraciones de la sentencia para establecer
como definitivo el valor asignado por la Comisión de
Peritos respecto de las edificaciones que son objeto de la
expropiación, añadiendo que la influencia de dicha
infracción es sustancial toda vez que de no haber mediado,
se habría elevado el monto del valor asignado a cada metro
cuadrado construido.
Respecto de la primera cuestión planteada, esto es la
falta de consideraciones, y fundamentos para preferir el
valor de la Comisión de Peritos por sobre el establecido en
su propio informe respecto de las edificaciones, de la
revisión de la sentencia aparece que dicho aserto es
ajustado a la realidad. En efecto el tribunal sin mayor
argumentación dejó a firme el valor allí consignado, por lo
que seguidamente se debe determinar si dicha omisión tuvo
influencia sustancial en la decisión del tribunal y si de
haber obrado distinto se hubiera obtenido el resultado
deseado por el recurrente.
Al respecto, de lo consignado en el motivo anterior se
puede concluir que respecto de las edificaciones cuya
valorización se pretende los 3 informes son contestes en
señalar como sus características esenciales, que son de
estructura mixta de albañilería y madera, antigüedad
superior a 30 años y, en relación con el aspecto normativo tanto el informe de la recurrida como el de la Comisión de
Peritos consignan la falta de regularización de la misma.
Asimismo, de las fotografías acompañadas parece
acertado el juicio emitido por los dos informes atribuibles
a la parte reclamada, en cuanto al estado de conservación
de la edificación y sus usos, todo lo cual lleva a concluir
a estos sentenciadores que aún cuando el tribunal hubiese
explicitado las consideraciones que tuvo para dejar a firme
el valor de las construcciones en el establecido por la
Comisión de Peritos, no se hubiese podido llegar a una
convicción distinta, toda vez que el informe de la
reclamante se limita a efectuar aseveraciones en cuanto al
mayor valor del metro cuadrado (el que consigna en mas de 2
veces al fijado por la Comisión) sin acompañarlas de
elementos técnicos o de otra índole que permitieran arribar
a una conclusión distinta, por lo que no cabe sino concluir
que aunque concurrente, la infracción alegada no tuvo
influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida por
lo que en dicho capítulo el recurso debe ser rechazado.
Concluir lo contrario podría derivar en conclusiones que
vayan contra las máximas de la experiencia, toda vez que
contrastando las pruebas mencionadas no se puede arribar al
aserto sostenido por el recurrente en cuanto a que la
edificación que es materia de análisis tiene un valor
siquiera cercano a los $380.000 pesos solicitados por cada
metro cuadrado, ya que resulta evidente de las fotografías el deterioro del inmueble, su antigüedad y no se desvirtuó
la afirmación en cuanto a su falta de regularización y
cumplimiento de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Tercero: Que en relación con el segundo capítulo de
infracciones invocadas, el recurrente sostiene como
conculcados los artículos 12 y 38 del Decreto Ley N° 2.186,
por cuanto no se habrían incluido como conceptos a
indemnizar los ítems que denomina la necesidad de suelo
apto para habitación, la necesidad de una vivienda adecuada
para la expropiada, la necesidad de satisfacer su necesidad
de habitación durante el período de carencia de vivienda
adecuada y de medios para efectuar las mudanzas que ello
exige, pérdida de su nivel de calidad de vida adecuada,
provocada por el desalojo forzoso y la necesidad de mitigar
e indemnizar este perjuicio en especial en cuanto al
deterioro de su salud y la necesidad de ser compensada en
los gastos que el proceso de expropiación le ha obligado a
realizar, todos englobados a juicio del peticionario en el
concepto genérico de daño patrimonial efectivamente causado
contenido en la segunda de las normas enunciadas.
Para efectos del análisis de la infracción señalada,
cabe consignar que el único medio probatorio que se rindió
para probar la concurrencia de dichos “daños”, es el
informe pericial de fojas 115 y siguientes que se limita en
su desarrollo a consignar en cada caso alegaciones sobre cada uno de los puntos planteados, sin agregar prueba
concreta que permita concluir la existencia, monto y
entidad de los daños sufridos por el recurrente por cada
uno de ellos, lo que igualmente impide acoger la infracción
invocada por cuanto aún cuando se estimare concurrente, no
tendría influencia sustantiva puesto que no pudo
efectivamente acreditarlos como en derecho le correspondía.
A mayor abundamiento, los conceptos que el recurrente
estima deben ser indemnizados dicen más bien relación con
cuestiones relativas y asociadas a lo que en doctrina se
denominan daños extra-patrimoniales o morales, ya que para
determinar su concurrencia acude a sensaciones, emociones y
cuestiones más bien subjetivas, que tampoco prueba, y que
de manera consistente se ha resuelto por esta Corte están
excluidas de este procedimiento específico que tiene por
finalidad y se restringe a determinar el daño patrimonial
efectivamente causado al expropiado, el que no corresponde
a los rubros indicados por el recurrente en este acápite.
Cuarto: Que las conclusiones ya anotadas llevan a
estimar que el recurso deducido debe ser rechazado.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por
el reclamante en lo principal de la presentación de fojas
301 interpuesto en contra de la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita de fojas 293 a fojas 300
vuelta, la que por consiguiente no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 19.118-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Manuel Valderrama R. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Prado por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 28 de
noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.