Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 11.706-2017, sobre
juicio sumario de reclamación de multa del artículo 171 del
Código Sanitario, caratulado “Muebles Issaurat Borbein con
Seremi de Salud Metropolitano”, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
el fondo deducido por el reclamante en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
revocó el fallo de primera instancia que acogió la
excepción de prescripción opuesta, desestimándola y rechazó
la
reclamación deducida en subsidio.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 a 20 del
Código Civil, en relación a los artículos 7, 8, 9, 14 y 27
de la Ley N° 19.880, acusando vulneración de los principios
de celeridad, conclusivo y de economía procesal consagrados
en las referidas normas, toda vez que en el considerando
tercero de la sentencia recurrida, se estipula que respecto
de las sanciones administrativas procede la institución de
la suspensión o de la interrupción de la prescripción.
Indica que en los hechos no existe un debido desarrollo en
cuanto a la procedencia de tal figura, en materia
sancionatoria administrativa. Expone que si bien la doctrina y la jurisprudencia
consideran que respecto a las sanciones administrativas
debe aplicarse el plazo de prescripción de 6 meses respecto
de las multas y las faltas, al existir una interpretación
armónica entre la legislación administrativa y la penal,
ambos procedimientos son disímiles, y no es aplicable a
este caso la suspensión o interrupción de la prescripción
contemplada en el artículo 96 del Código Penal.
Indica que si bien, de acuerdo a lo resuelto por la
sentencia recurrida a las multas administrativas, también
puede aplicárseles la figura de la suspensión de la
prescripción contemplada en el artículo 96 del Código
Penal, no comparte tal razonamiento, pues no obstante
parece lógico que en materia penal esta norma reciba
aplicación en atención a los derechos del imputado, la
posibilidad de contar con una debida defensa y el respeto
de las reglas del debido proceso, en materia
administrativa, el infractor no cuenta con las mismas
garantías fundamentales, pues en este proceso existen
principios propios establecidos en la Ley de Bases de la
Administración del Estado, como son el de la celeridad,
conclusivo y el de la economía procesal, resultando
plenamente aplicable el artículo 27 de la Ley N°19.880 que
establece que, salvo fuerza mayor o caso fortuito entre el
inicio y la decisión del ente administrativo, no puede
mediar plazo superior a 6 meses.
Tercero: Que son hechos no controvertidos en autos los
siguientes:
1.- El 29 de julio de 2013, en dependencias de la
reclamante un trabajador de esa empresa sufrió un accidente
laboral
2.- En virtud del Acta N°32.384 de 21 de octubre de
2013, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la
Región Metropolitana deja constancia de visita inspectiva
realizada por el órgano fiscalizador en dependencias de la
reclamante, para constatar los hechos que dieron origen al
accidente laboral. En ese mismo acto se procedió a citar a
la reclamante a una audiencia para el día 4 de noviembre de
2013, ante la autoridad sanitaria para que evacúe sus
descargos.
3.- El referido proceso concluyó con la dictación del
Decreto Exento N° 13681, de 04 de diciembre de 2014, que
aplicó a Muebles Issaurat Borbein y Compañía Limitada una
multa total de 150 U.T.M por infracción del artículo 76 de
la Ley N°16.744, en relación a la Circular N°2345 de la
Superintendencia de Seguridad Social, y de los artículos 3,
36, 37, 53 y 54 del Decreto Supremo N°549 del Ministerio de
Salud.
4.- El mencionado acto administrativo sancionatorio
fue notificado a la reclamante con fecha 16 de enero de
2015.
Cuarto: Que, además, se debe tener presente que la
actora impugnó la resolución que impone la multa a través
de la acción de reclamación prevista en el artículo 171 del
Código Sanitario, oponiendo en lo principal de esa
presentación una excepción de prescripción por haber
transcurrido en exceso, el tiempo que la legislación
vigente otorga a la Administración para perseguir la
responsabilidad sanitaria, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley N°19.880. En efecto, señala que
desde la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de la
sanción sanitaria y la resolución que le impone el pago de
una multa, han transcurrido casi 17 meses, por lo que la
multa de 150 U.T.M debe dejarse sin efecto.
La sentencia del juez a quo acogió la excepción
opuesta considerando que entre la fecha de inicio del
procedimiento administrativo y su finalización con la
sentencia administrativa han transcurrido más de 6 meses,
sin que se haya declarado la existencia de caso fortuito o
fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley N°19.880.
El fallo recurrido, en lo que incide con el recurso
deducido, revoca la sentencia del juez a quo teniendo
presente que en esta materia, a falta de una disposición en
concreto y siguiendo la doctrina en materia de
procedimientos administrativos, el Derecho Administrativo
sancionador importa el ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que en este caso resulta aplicable la
institución de la prescripción del Código Penal, que
establece para las faltas el plazo de 6 meses conforme lo
dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, pues las
sanciones pecuniarias como las que se imponen en el Código
Sanitario comparten su naturaleza. Añade que el plazo que
contempla el artículo 27 de la Ley N° 19.880, corresponde
más bien a la caducidad o decaimiento del procedimiento
administrativo, aspecto que no fue alegado en la especie.
Afirman que en consecuencia, al estimar que en esta
materia es aplicable el Código Penal para establecer la
procedencia de la prescripción, en materia sancionatoria
administrativa, de igual modo resulta aplicable la
institución de la suspensión e interrupción de la
prescripción ocurriendo esta última mediante las acciones
de la autoridad tendientes a investigar y sancionar las
infracciones cometidas, por lo que en el supuesto de autos
el acta de investigación de 21 de octubre de 2013, es
suficiente para establecer que la prescripción indicada se
ha interrumpido dentro de plazo atendida la data de los
hechos, esto es el 29 de julio de 2013, por lo que la
excepción opuesta será rechazada.
Quinto: Que comenzando el análisis del recurso se debe
consignar que el yerro jurídico central, sobre el que se
construye el recurso, se relaciona con la infracción del
artículo 96 del Código Penal, norma que prescribe que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo
transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente
crimen o simple delito y se suspende desde que el
procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su
prosecución por tres años o se termina sin condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiere
interrumpido”. Disposición que a juicio del recurrente no
sería aplicable al caso de autos, pues es contraria a los
principios de celeridad, conclusivo y de economía
procedimental.
Sexto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta
Corte, las infracciones y sanciones administrativas han de
someterse a los efectos jurídicos de la prescripción y para
ello es necesario determinar previamente el plazo o
extensión del tiempo con que cuenta la administración, para
ejercer las acciones destinadas a fiscalizar y sancionar
los ilícitos cometidos dentro del ámbito de sus
atribuciones.
Séptimo: Que el plazo de prescripción que ha de
aplicarse en este caso es el propio de las faltas, esto es,
de 6 meses. Sin embargo, es preciso determinar desde cuándo
se inicia el cómputo de dicho plazo y si concurren los
supuestos de la suspensión o interrupción de la
prescripción.
Concluyéndose que al haberse iniciado el procedimiento
administrativo sancionatorio con el Acta de Fiscalización de 21 de octubre de 2013, dicho acto administrativo tuvo
por objeto suspender el plazo de prescripción de la
infracción que fue objeto de la sanción, por lo que no cabe
sino concluir que la resolución que dispuso la condena de
multa no se encuentra prescrita.
Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 27
de la Ley N°19.880, y tal como se señaló en la sentencia
recurrida, esta materia corresponde a la caducidad o
decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que
si bien no fue alegado en la especie, es dable sostener
que: “contrariamente a lo postulado por el recurrente, el
plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley
N° 19.880, no es un plazo fatal y su incumplimiento sólo
podrá generar eventuales responsabilidades administrativas
ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros
efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho
Administrativo” (Rol N° 289-2012). Similares declaraciones
se han efectuado en los autos Rol N° 4817-2012 y N° 6.661-
2014.
Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible
atribuir a los sentenciadores los errores de derecho
imputados en el arbitrio, toda vez que, al rechazar la
excepción de prescripción opuesta por el reclamante, han
realizado una correcta aplicación del derecho.
Décimo: Que de lo consignado precedentemente fluye que
el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de fojas 293 en contra de la sentencia de
veintiséis de enero de 2017, escrita a fojas 287.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el
párrafo primero del fundamento séptimo y el motivo octavo,
pero igualmente concurre al fallo, por cuanto en su
concepto, cualquiera sea el plazo de prescripción de la
infracción administrativa, se le aplica la institución de
la suspensión originada en la iniciación del procedimiento
administrativo.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla y la prevención de su autor.
Rol Nº 11.706-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica.
Santiago, 27 de noviembre de 2017.
------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.