Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
los fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Juan Javier Casas del Valle Merello
dedujo recurso de protección en contra del Tesorero
Provincial de Las Condes, por haber dictado ilegal y
arbitrariamente en los autos sobre cobro ejecutivo de
obligaciones tributarias N°11.333-2015/Las Condes; la
resolución de fecha 19 de enero de 2017, de la que fue
notificado el día 10 de febrero siguiente, que declaró
inadmisible la excepción que formuló de no empecer el
título al ejecutado, no obstante existir norma expresa que
impide al Tesorero Provincial emitir
pronunciamiento sobre
las excepciones que deduzca el ejecutado, debiendo en tal
caso enviar los antecedentes al abogado provincial para que
las resuelva, actuación que no desarrolló, incurriendo en
infracción a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, transformándose así
en una comisión especial, vulnerando la garantía contenida
en su artículo 19 N°3, resolución que entonces, debe ser
dejada sin efecto y resolver en su reemplazo la remisión de
los antecedentes al abogado provincial o a la justicia
ordinaria para que conozca la excepción opuesta en el aludido expediente administrativo, sin perjuicio de
aquellas otras medidas procedentes y necesarias para el
restablecimiento del derecho quebrantado.
Segundo: Que al informar, el Tesorero Provincial
recurrido señaló la efectividad de haber rechazado de plano
la excepción opuesta por el ejecutado de no empecerle el
título, puesto que carecía de los requisitos que establece
la ley para admitirla a tramitación, ya que si bien fue
deducida dentro de plazo, no se fundó en un antecedente
escrito, careciendo además de fundamento plausible,
creyendo que la alegación del recurrente debió asilarse en
la nulidad del procedimiento de cobro y no en la excepción
formulada, estimando que al proceder de esta forma, hizo
uso de las facultades que entregan los artículos 177 inciso
tercero y 178 inciso segundo del Código Tributario al juez
sustanciador, de forma que al no haber sido admitida a
tramitación la excepción, resulta improcedente el envío de
los antecedentes al abogado provincial para que se
pronuncie sobre ella, debiendo rechazarse el recurso de
protección intentado.
Tercero: Que de lo informado por el Tesorero
Provincial, se advierte que reconoce la efectividad del
hecho que sirve de sustento al recurso, esto es, que emitió
pronunciamiento declarando improcedente la excepción
opuesta por el ejecutado en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, luego de estimar que
no se fundaba en un antecedente escrito y por carecer de
fundamento, aduciendo además que este pronunciamiento se
sustentó en lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del
Código Tributario.
Cuarto: Que no existiendo controversia en cuanto a la
posibilidad que tiene el ejecutado de oponer excepciones de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código
citado, la resolución del asunto pasa por examinar el
contenido de su artículo 178, que dispone que ante el
escrito de oposición del ejecutado, el Tesorero examinará
su contenido y sólo podrá pronunciarse respecto de las
excepciones cuando se funden en el pago de la deuda y
únicamente para acogerla, debiendo ser resueltas en los
demás casos por el abogado provincial o la justicia
ordinaria, en subsidio.
Quinto: Que la excepción opuesta por el contribuyente,
fue la del número 3 del artículo 177 del Código Tributario,
esto es, no empecer el título al ejecutado, que ninguna
relación guarda con aquella respecto de la cual puede
pronunciarse el Tesorero Provincial, por lo que debió
remitir los antecedentes para que fuera conocida y resuelta
por el abogado provincial, no obstante lo cual, la declaró
inadmisible.
Sexto: Que al proceder el recurrido del modo como fue
descrito en los motivos cuarto y quinto que anteceden,
actuó más allá de sus atribuciones y, por tanto, emitió una
resolución que no le correspondía, constituyéndose en una
comisión especial, puesto que realizó un juzgamiento en una
determinada materia, sin estar facultado por la ley,
actuando al margen de su competencia, configurando así una
situación de hecho que vulneró la garantía fundamental
consagrada en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la
Constitución Política de la República, por cuanto “nadie
podrá ser juzgado por comisiones especiales, si no por el
Tribunal que señalare la ley y que se haya establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”,
concurriendo el supuesto que autoriza acoger el presente
recurso y remediar la situación producida en la forma que
se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil
diecisiete y se declara que se acoge el recurso de
protección deducido por Juan Javier Casas del Valle Merello
en contra del Tesorero Provincial de Las Condes, dejándose
sin efecto la resolución dictada por éste, de fecha 19 de
enero del año en curso, que emitió pronunciamiento sobre la excepción opuesta por aquel, debiendo remitirse los
antecedentes para que se pronuncie sobre la misma, al
abogado provincial, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 178 del Código Tributario.
Registres y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 36.667-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla
P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado
legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso.
Santiago, 02 de octubre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.