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miércoles, 29 de noviembre de 2017

Reclamación tributaria contra SII. Recurso de casación en la forma parte de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos ingreso N° 27.533-16, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 80, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rechazó el reclamo intentado por la contribuyente Corp Group Interhold S.A en contra de la Resolución Ex 3758 de 29 de abril de 2011, que no dio lugar a la devolución solicitada por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2010, por $1.700.753.434,
lo que se originó por el rechazo de la pérdida tributaria declarada de $10.085.302.116. También se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente en contra la Liquidación N°93 de 29 de abril de 2011 que determina diferencias de impuestos de Primera Categoría del Año Tributario 2010, que derivó del agregado a la base imponible de la cantidad de $11.496.858.876, revirtiendo la pérdida declarada, determinándose una base imponible positiva de $1.411.556.760. Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo a fojas 158 recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible este último, se ordenó traer en relación a fojas 208 vuelta, el arbitrio de casación formal. Considerando: 

Primero: Que el recurso aludido denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en el vicio de ultrapetita contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. Señala que la controversia radicaba en la efectividad de la pérdida resultante de la venta de la inversión EERR IPF Productos Financieros S.A por $11.496.858.876 y el origen y procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $1.700.753.434, no obstante lo cual, el reclamo fue desestimado por no haber acreditado la correlación “ingreso-gasto” que hacían procedente la rebaja de dicha pérdida a la renta líquida, sin perjuicio que aquello no fue un punto de prueba ni fue cuestionado o debatido por las partes. Señala que no era tema acreditar la correlación entre ingresos y gastos, por cuanto la resolución reclamada sólo cuestionó la pérdida tributaria declarada. 

Segundo: Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo. Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal. 

Tercero: Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador. Del primero de ellos fluye que se impugna la Resolución Ex 3758 de 29 de abril de 2011 reclamada, que no dio lugar a la devolución solicitada por concepto de pago provisional por el Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas de $1.700.753.434, en el Año Tributario 2010, debido al rechazo de la perdida tributaria declarada de $10.085.302.116, fundado en que esta no se encontraría debidamente acreditada a través de la documentación acompañada. Aquello fue atacado por el reclamante alegando que la pérdida objetada se originó en la venta de 149.999.999 acciones de I.P.F. Productos financieros S.A efectuada en Julio de 2009 a la sociedad de Inversiones CG Torre S.A en $1.500.796, generándose una pérdida de $11.484.895.561 ya que el costo tributario de la inversión era de $11.486.396.357. Agregó que el Servicio de Impuestos Internos no tomó en cuenta la contabilidad, la cual no ha sido declarada no fidedigna y, por tanto es obligatoria para el Servicio, no pudiendo prescindir de ella. Como consecuencia de la resolución mencionada se emitió la Liquidación N°93 de 29 de abril de 2011 que determina diferencias de impuestos de Primera Categoría por $241.404.437.- Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a esa pérdida, los tribunales confirmaron que aquella no se encuentra acreditada, por lo que no han incurrido en extrapetita, por cuanto, precisamente el sustento para no  dar lugar a la devolución pedida de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 47, que estableció como hechos controvertidos efectividad de la pérdida resultante de la venta de la inversión EERR IPF Productos Financieros S.A por $11.496.858.876 y el origen y procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por $1.700.753.434, conceptos que comprenden no sólo su procedencia sino también la cuantía de la misma, así como, que sean gastos necesarios para producir renta. De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión –existencia y cuantía de la pérdida tributaria- fue motivo del asunto debatido en este juicio y además objeto de la prueba rendida en el mismo, por lo que el r. 
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma formalizado en lo principal del escrito, de fojas 158, por el abogado señor Sebastián Ondarza González, en representación de la reclamante Corp Group Interhold S.A, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 155. Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue de parecer de eximir al recurrente del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos y la disidencia de su autor. 

Rol N° 27533-16  

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.