Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento Rol N° 4.802-2017
sobre reclamo del monto fijado como indemnización
provisional por una expropiación, de acuerdo a lo prescrito
en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186,
se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en el fondo deducido por la expropiada,
en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción que, revocando la de primera
instancia, acoge la acción deducida por el reclamante, sólo
en cuanto aumenta el valor del metro cuadrado del terreno
expropiado a $120.000 (ciento veinte mil pesos) y el de las
obras complementarias en $3.000.000 (tres millones de
pesos) confirmando en lo demás el fallo del juez a quo.
Segundo: Que en un primer acápite del recurso denuncia
la contravención de los artículos 425 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 14 y 38 del
Decreto Ley Nº2186.
Al respecto, sostiene que el informe pericial de su
parte no fue valorado por los sentenciadores conforme a las
reglas de la sana crítica, lo que se produce al mantener
como definitivos los valores fijados por la comisión de
peritos para las edificaciones expropiadas, desconociendo
lo afirmado por el peritaje de su parte. Indica que el informe pericial de su parte, en el ítem
pérdida de vivienda, acompaña un presupuesto de
construcción de los locales comerciales, lo que no hace la
comisión de peritos, tampoco el peritaje de la reclamada.
Señala que los valores fijados en este ítem no permiten
compensar al expropiado patrimonialmente y que, al
contrario de lo que señalan los peritajes de la contraria,
la casa se encontraba en buen estado de conservación, según
se demuestra en las fotografías acompañadas por su parte.
Afirma que tampoco se da lugar al daño moral
experimentado por su parte como consecuencia del desarraigo
que le provoca al grupo familiar la expropiación, pues con
una exigua indemnización se le priva de su fuente de
trabajo.
Precisa que de esta forma, los sentenciadores han
infringido las reglas del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, más aun cuando es posible apreciar que
el informe pericial de su parte contiene un acabado estudio
de los valores reclamados y que se conformaron en la
sentencia recurrida.
Tercero: Que en el segundo acápite del recurso
denuncia la infracción del artículo 10 y 12 del Decreto Ley
N°2186, al rechazar la sentencia recurrida la mayoría de
los perjuicios reclamados, sin que ello fuera procedente.
Indica que la reclamación para fijar el monto de la
indemnización definitiva por una expropiación es un derecho que asiste a las partes para provocar la actividad
jurisdiccional, a fin de que se fije el monto de la
indemnización definitiva cuando no existe acuerdo entre
ellas.
Cuarto: Que finalmente denuncia la infracción del
artículo 12, 14 y 38 del Decreto Ley N°2186, lo que se
produce al no fijar la indemnización definitiva, de
conformidad al daño patrimonial efectivamente causado.
Quinto: Que, en cuanto a la influencia que estas
infracciones han tenido en lo dispositivo del fallo, indica
que sin ellas se habría tenido por acreditado el monto del
daño patrimonial efectivamente causado.
Sexto: Que los antecedentes se inician con el reclamo
deducido por Raquel Saldaña Espinoza en contra del Servicio
de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, en razón
de la expropiación de 119,59 metros cuadrados de terreno y
99,4 metros cuadrados de edificaciones del inmueble ubicado
en calle Los Carrera N°782 de la comuna de Los Ángeles,
avaluado por la Comisión de Peritos en $74.452 (setenta y
cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y dos pesos) por metro
cuadrado de terreno y $120.000 (ciento veinte mil pesos)
por metro cuadrado, respecto de la edificación A de 16,50
metros cuadrados y $250.000 (doscientos cincuenta mil
pesos) respecto de la edificación B de 82,90 metros
cuadrados. Se fijó un valor de $4.496.550 (cuatro millones,
cuatrocientos noventa y seis mil, quinientos cincuenta pesos) por las obras complementarias y de $104.500 (ciento
cuatro mil, quinientos pesos) por las especies vegetales.
Todo lo anterior, para la ejecución de la obra denominada
“Mejoramiento de Accesos a la ciudad de Santa María de Los
Ángeles-Acceso Sur”.
Argumenta la reclamante que el informe de la comisión
de peritos únicamente se limita a tasar bienes, sin
determinar los perjuicios patrimoniales efectivamente
causados. Indica que, como consecuencia de la expropiación,
la reclamante ha experimentado una pérdida de su nivel y
calidad de vida, un daño por la pérdida parcial del dominio
del suelo, edificaciones y establecimiento de comercio
expropiado. Añade que también debe considerarse un mayor
valor de indemnización por las obras complementarias y
considerarse los reajustes, intereses y costas.
Séptimo: Que la sentencia del juez a quo rechazó el
reclamo en todas sus partes, confirmando los valores
fijados por la comisión de peritos por considerar que el
peritaje de la parte reclamante tenía un error
metodológico, al no considerar que el terreno expropiado
estaba afecto a una declaratoria de utilidad pública con
motivo de la expropiación que dio lugar a estos autos.
Octavo: Que la sentencia recurrida, en lo que respecta
a la indemnización por pérdida de calidad de vida y
desarraigo, la desestima teniendo para ello presente que
esos perjuicios superan la esfera de lo estrictamente patrimonial, por lo que la indemnización en materia de
expropiación por causa de utilidad pública se refiere
únicamente al daño patrimonial, según se desprende de los
artículos 39 del Decreto Ley N°2186 y 19 N°24 de la
Constitución Política de la República. Tampoco se dio lugar
a la indemnización por la pérdida del establecimiento
comercial consistente en un minimarket, porque a pesar de
tratarse de una partida indemnizatoria de carácter
patrimonial, no se acompañó prueba alguna.
En cuanto al valor de las edificaciones, se constata
que los informes periciales de las partes distan el uno del
otro respecto a su monto, por lo que de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, se estimó que es más lógico
mantener el valor fijado por la comisión de peritos.
Indican que en lo referente al valor de las obras
complementarias, los valores fijados por ambos peritajes
son superiores a los señalados por la comisión de peritos,
por lo que fueron del parecer de elevar el monto de la
indemnización provisoria fijada a $3.000.000 (tres millones
de pesos).
En cuanto al valor del metro cuadrado expropiado,
resuelven que efectuando un análisis comparativo de los
peritajes de ambas partes, conforme a las reglas de la sana
crítica, el peritaje de la parte reclamante aparece
debidamente registrado e informado en el área de su
conocimiento, habiendo utilizado un método comparativo basado en referentes comerciales, lo que lo llevó a fijar
el valor del metro cuadrado expropiado en $140.000 (ciento
cuarenta mil pesos). Añaden que el peritaje de la reclamada
fija el valor del metro cuadrado en $74.452 (setenta y
cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y dos pesos),
estimándose adecuado elevar el monto a $120.000 (ciento
veinte mil pesos) el metro cuadrado.
Noveno: Que, adentrándose en las infracciones de ley
que refiere el recurso, aparece que la cita de las
disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los
argumentos esgrimidos en apoyo a sus aseveraciones en tal
sentido, sólo tienen por objeto sustentar, en lo
fundamental, una errada y falsa aplicación de las normas
reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia de
que, a su juicio, la prueba pericial rendida por su parte
contiene antecedentes que permitirían fijar un valor
superior por el metro cuadrado de terreno.
Décimo: Que debe señalarse, como reiteradamente esta
Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la
prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores
invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando
rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley
rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan
producido en el proceso cuando la ley les asigna uno
preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de
precedencia que la ley les otorga.
Undécimo: Que en lo que respecta al error de derecho
relativo a la prueba pericial, que ha de ponderarse
conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde
resaltar que en el análisis de ese medio probatorio entran
en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya
virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo
especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de
modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.
En el contexto anterior, resulta indispensable para la
configuración del error de derecho hecho valer, que el
recurso describa y especifique con claridad las reglas de
la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos
científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y
el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo
del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en
análisis.
Duodécimo: Que de lo expuesto y de la lectura del
escrito de casación, fluye que en definitiva la reclamante
reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba
por la sentencia impugnada, toda vez que sus
cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y
sentido que corresponde atribuir a la rendida en el
proceso, actividad que en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por
los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este
particular no podrá prosperar.
Décimo tercero: Que en consecuencia, y por no haber
incurrido los jueces del fondo en los errores de derecho
denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no
podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de
fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en la presentación de fojas 297 en contra de
la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 279.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4802-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con
feriado legal y el Ministro señor Prado por estar con
permiso.
Santiago, 27 de noviembre de 2017.
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