Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 28 de noviembre de 2017

Recurso de casación en el fondo contra SERVIU sobre reclamo del monto fijado como indemnización provisional por expropiación, es rechazado por falta de fundamentos

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en este procedimiento Rol N° 4.802-2017 sobre reclamo del monto fijado como indemnización provisional por una expropiación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la expropiada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la de primera
instancia, acoge la acción deducida por el reclamante, sólo en cuanto aumenta el valor del metro cuadrado del terreno expropiado a $120.000 (ciento veinte mil pesos) y el de las obras complementarias en $3.000.000 (tres millones de pesos) confirmando en lo demás el fallo del juez a quo. 

Segundo: Que en un primer acápite del recurso denuncia la contravención de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 14 y 38 del Decreto Ley Nº2186. Al respecto, sostiene que el informe pericial de su parte no fue valorado por los sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se produce al mantener como definitivos los valores fijados por la comisión de peritos para las edificaciones expropiadas, desconociendo lo afirmado por el peritaje de su parte. Indica que el informe pericial de su parte, en el ítem pérdida de vivienda, acompaña un presupuesto de construcción de los locales comerciales, lo que no hace la comisión de peritos, tampoco el peritaje de la reclamada. Señala que los valores fijados en este ítem no permiten compensar al expropiado patrimonialmente y que, al contrario de lo que señalan los peritajes de la contraria, la casa se encontraba en buen estado de conservación, según se demuestra en las fotografías acompañadas por su parte. Afirma que tampoco se da lugar al daño moral experimentado por su parte como consecuencia del desarraigo que le provoca al grupo familiar la expropiación, pues con una exigua indemnización se le priva de su fuente de trabajo. Precisa que de esta forma, los sentenciadores han infringido las reglas del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando es posible apreciar que el informe pericial de su parte contiene un acabado estudio de los valores reclamados y que se conformaron en la sentencia recurrida. 

Tercero: Que en el segundo acápite del recurso denuncia la infracción del artículo 10 y 12 del Decreto Ley N°2186, al rechazar la sentencia recurrida la mayoría de los perjuicios reclamados, sin que ello fuera procedente. Indica que la reclamación para fijar el monto de la indemnización definitiva por una expropiación es un derecho que asiste a las partes para provocar la actividad jurisdiccional, a fin de que se fije el monto de la indemnización definitiva cuando no existe acuerdo entre ellas. 

Cuarto: Que finalmente denuncia la infracción del artículo 12, 14 y 38 del Decreto Ley N°2186, lo que se produce al no fijar la indemnización definitiva, de conformidad al daño patrimonial efectivamente causado. 

Quinto: Que, en cuanto a la influencia que estas infracciones han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que sin ellas se habría tenido por acreditado el monto del daño patrimonial efectivamente causado. 

Sexto: Que los antecedentes se inician con el reclamo deducido por Raquel Saldaña Espinoza en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, en razón de la expropiación de 119,59 metros cuadrados de terreno y 99,4 metros cuadrados de edificaciones del inmueble ubicado en calle Los Carrera N°782 de la comuna de Los Ángeles, avaluado por la Comisión de Peritos en $74.452 (setenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y dos pesos) por metro cuadrado de terreno y $120.000 (ciento veinte mil pesos) por metro cuadrado, respecto de la edificación A de 16,50 metros cuadrados y $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos) respecto de la edificación B de 82,90 metros cuadrados. Se fijó un valor de $4.496.550 (cuatro millones, cuatrocientos noventa y seis mil, quinientos cincuenta pesos) por las obras complementarias y de $104.500 (ciento cuatro mil, quinientos pesos) por las especies vegetales. Todo lo anterior, para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento de Accesos a la ciudad de Santa María de Los Ángeles-Acceso Sur”. Argumenta la reclamante que el informe de la comisión de peritos únicamente se limita a tasar bienes, sin determinar los perjuicios patrimoniales efectivamente causados. Indica que, como consecuencia de la expropiación, la reclamante ha experimentado una pérdida de su nivel y calidad de vida, un daño por la pérdida parcial del dominio del suelo, edificaciones y establecimiento de comercio expropiado. Añade que también debe considerarse un mayor valor de indemnización por las obras complementarias y considerarse los reajustes, intereses y costas. 

Séptimo: Que la sentencia del juez a quo rechazó el reclamo en todas sus partes, confirmando los valores fijados por la comisión de peritos por considerar que el peritaje de la parte reclamante tenía un error metodológico, al no considerar que el terreno expropiado estaba afecto a una declaratoria de utilidad pública con motivo de la expropiación que dio lugar a estos autos. 

Octavo: Que la sentencia recurrida, en lo que respecta a la indemnización por pérdida de calidad de vida y desarraigo, la desestima teniendo para ello presente que esos perjuicios superan la esfera de lo estrictamente patrimonial, por lo que la indemnización en materia de expropiación por causa de utilidad pública se refiere únicamente al daño patrimonial, según se desprende de los artículos 39 del Decreto Ley N°2186 y 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Tampoco se dio lugar a la indemnización por la pérdida del establecimiento comercial consistente en un minimarket, porque a pesar de tratarse de una partida indemnizatoria de carácter patrimonial, no se acompañó prueba alguna. En cuanto al valor de las edificaciones, se constata que los informes periciales de las partes distan el uno del otro respecto a su monto, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se estimó que es más lógico mantener el valor fijado por la comisión de peritos. Indican que en lo referente al valor de las obras complementarias, los valores fijados por ambos peritajes son superiores a los señalados por la comisión de peritos, por lo que fueron del parecer de elevar el monto de la indemnización provisoria fijada a $3.000.000 (tres millones de pesos). En cuanto al valor del metro cuadrado expropiado, resuelven que efectuando un análisis comparativo de los peritajes de ambas partes, conforme a las reglas de la sana crítica, el peritaje de la parte reclamante aparece debidamente registrado e informado en el área de su conocimiento, habiendo utilizado un método comparativo  basado en referentes comerciales, lo que lo llevó a fijar el valor del metro cuadrado expropiado en $140.000 (ciento cuarenta mil pesos). Añaden que el peritaje de la reclamada fija el valor del metro cuadrado en $74.452 (setenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y dos pesos), estimándose adecuado elevar el monto a $120.000 (ciento veinte mil pesos) el metro cuadrado. 

Noveno: Que, adentrándose en las infracciones de ley que refiere el recurso, aparece que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo a sus aseveraciones en tal sentido, sólo tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, una errada y falsa aplicación de las normas reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia de que, a su juicio, la prueba pericial rendida por su parte contiene antecedentes que permitirían fijar un valor superior por el metro cuadrado de terreno. 

Décimo: Que debe señalarse, como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. 

Undécimo: Que en lo que respecta al error de derecho relativo a la prueba pericial, que ha de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En el contexto anterior, resulta indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer, que el recurso describa y especifique con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis. 

Duodécimo: Que de lo expuesto y de la lectura del escrito de casación, fluye que en definitiva la reclamante reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. 

Décimo tercero: Que en consecuencia, y por no haber incurrido los jueces del fondo en los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 297 en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 279. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 4802-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. 

No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Ministro señor Prado por estar con permiso. 

Santiago, 27 de noviembre de 2017. 
-------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.