Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 92.977-2016 del Noveno Juzgado
Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de
derecho público, el mencionado tribunal por resolución de
treinta y uno de diciembre de dos mil quince desestimó el
incidente de abandono del procedimiento deducido por el
demandado Fisco de Chile.
Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de esta
ciudad la revocó mediante resolución de veinticuatro de
agosto de dos mil dieciséis, y declaró el abandono del
procedimiento hecho valer por la demandada teniendo para
ello en consideración que el 23 de enero de 2015 el
tribunal de primer grado citó a las partes a una audiencia
de percepción documental, actuación complementada mediante
providencia de 28 de enero de ese año que ordenó su
notificación por cédula en tanto que el 12 de marzo de 2015
resolvió un recurso de
reposición formulado por la demandante, desestimándolo, y se pronunció sobre una objeción documental promovida por la demandada, decisiones que se estimaron útiles por la Corte para el avance progresivo del proceso. Se determinó entonces, que desde la fecha de esta resolución -12 de marzo de 2015-, al 22 de septiembre del mismo año en que se notificó al Fisco por cédula de la resolución que citaba a las partes a una audiencia de percepción documental, transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón primordial por la que el artículo de abandono fue acogido por la vía de la resolución impugnada. Se añadió además en la decisión atacada que si bien resulta efectivo que la norma del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que el tribunal cite a las partes para oír sentencia una vez cumplidos los plazos que señala su artículo 430, ello no dispensa a la parte demandante de desplegar la diligencia necesaria para obtener una pronta y eficaz resolución del conflicto, obligación incumplida desde que dejó transcurrir más de seis meses sin proveer lo necesario para que se efectuara la notificación ordenada por el tribunal a quo en el mes de enero de 2015, falta de actividad que no se puede ver justificada por la ausencia de la actuación oficiosa del tribunal respectivo. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
reposición formulado por la demandante, desestimándolo, y se pronunció sobre una objeción documental promovida por la demandada, decisiones que se estimaron útiles por la Corte para el avance progresivo del proceso. Se determinó entonces, que desde la fecha de esta resolución -12 de marzo de 2015-, al 22 de septiembre del mismo año en que se notificó al Fisco por cédula de la resolución que citaba a las partes a una audiencia de percepción documental, transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón primordial por la que el artículo de abandono fue acogido por la vía de la resolución impugnada. Se añadió además en la decisión atacada que si bien resulta efectivo que la norma del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que el tribunal cite a las partes para oír sentencia una vez cumplidos los plazos que señala su artículo 430, ello no dispensa a la parte demandante de desplegar la diligencia necesaria para obtener una pronta y eficaz resolución del conflicto, obligación incumplida desde que dejó transcurrir más de seis meses sin proveer lo necesario para que se efectuara la notificación ordenada por el tribunal a quo en el mes de enero de 2015, falta de actividad que no se puede ver justificada por la ausencia de la actuación oficiosa del tribunal respectivo. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia
impugnada al acoger el incidente de abandono del
procedimiento vulneró los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el estadio procesal en que se
encontraba el asunto, vencido ya el probatorio, por lo que
era de cargo del tribunal de la instancia el continuar su
prosecución, por cuanto el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil es perentorio en hacer responsable del
curso del proceso al juzgador en una situación como la
descrita. En estas condiciones, vencido el término
probatorio, y transcurrido el plazo de diez días para
formular observaciones a la prueba, era deber del tribunal
disponer la citación a las partes para oír sentencia, y no
resultaba exigible el impulso procesal de parte cuya
omisión pudiera ser atribuida a la actora, que no ha
incurrido en omisión o desidia alguna. Por tales razones
solicita la invalidación de la resolución atacada de 24 de
agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago y que se dicte la de reemplazo que desestime la
solicitud de abandono del procedimiento.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto,
resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes
del proceso:
a) En este juicio declarativo, terminada la etapa de
discusión, con fecha 6 de agosto de 2014 se recibió la
causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes
el día 9 de octubre del mismo año.
b) Tanto el Consejo de Defensa del Estado, demandado,
como la parte demandante, mediante presentaciones de fecha
13 y 11 de octubre de 2014, repusieron del auto de prueba,
apelando en subsidio, a cuyo respecto se confirió traslado
a ambas partes con fecha 12 de noviembre de 2014, trámites
evacuados los días 13 y 14 de noviembre.
c) Mediante resolución de 31 de diciembre de 2014, se
desestimaron ambos recursos de reposición y se concedieron
las apelaciones subsidiarias, en el solo efecto devolutivo.
d) A través de escrito de 13 de enero de 2015, la
demandante reiteró documentos ya acompañados a su demanda,
solicitando asimismo la citación de la parte contraria a
una audiencia de percepción documental; acompañó además
otros instrumentos con citación, petición resuelta el 26 de
enero, ordenando que la percepción documental se llevara a
cabo al sexto día de notificada la resolución, cuyo texto,
fue complementado mediante decreto de 28 de enero del año
2015, disponiéndose la notificación por cédula de esa
resolución.
e) El 28 de enero de 2015, el Fisco de Chile objetó
los documentos acompañados por la demandante de lo que se
confirió traslado mediante resolución de 30 de enero.
Asimismo, el 29 de enero de 2015 el Fisco de Chile solicitó
elevar las compulsas a la Corte para conocer del recurso de apelación del auto de prueba, petición a la que el tribunal
proveyó el 13 de febrero, “estése al mérito de autos”.
f) La demandante repuso de la resolución que no hizo
lugar a su petición de despachar oficios al Ministerio de
Energía, y evacuó el traslado de la objeción documental
planteada por el Fisco.
g) El 12 de marzo de 2015, se desestimó la reposición
deducida por la demandante y la objeción documental del
Consejo de Defensa del Estado.
h) Como aparece de los estampados receptoriales de 22
y 24 de septiembre de 2015, se notificó a ambas partes de
la citación a la audiencia de percepción documental ya
aludida, ordenada el 26 de enero de 2015 y complementada el
día 28 siguiente.
i) El Consejo de Defensa del Estado, dedujo el 25 de
septiembre de 2015, incidente de abandono del
procedimiento, teniendo para ello en consideración que la
última actuación útil para dar curso progresivo a los autos
consistió en la resolución ya mencionada en la letra g) que
precede, esto es, la de 12 de marzo de 2015, de modo que el
plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, se cumplió –en su concepto indefectiblemente
el 12 de septiembre de 2015, por lo que
debe entenderse abandonado el procedimiento, efecto que no
se ve alterado por el hecho de haberse concedido los recursos de apelación relacionados con el auto de prueba en
el sólo efecto devolutivo.
j) El 10 de abril de 2015, se resolvió la apelación
subsidiaria presentada por las partes respecto del auto de
prueba, disponiéndose la eliminación del punto quinto y
confirmando, en lo demás, la resolución en referencia. El
cúmplase se dictó el 25 de mayo de 2015.
Tercero: Que cabe consignar que conforme a lo
dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas
las partes que figuran en el juicio han cesado en su
prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de
la última resolución recaída en alguna gestión útil para
dar curso progresivo a los autos. Es decir, el abandono del
procedimiento constituye una sanción para el litigante que
por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso
del pleito, impidiendo con su paralización, que éste tenga
la pronta y eficaz resolución que corresponde.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo antes consignado y con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil, el término probatorio venció en esta
causa el 24 de enero de 2015, por lo que conforme a lo que
dispone el artículo 430 del mismo cuerpo de normas el plazo
para formular observaciones a la prueba venció, a su vez, el
4 de febrero del mismo mes y año.
Quinto: Que de lo reseñado en los dos motivos que
preceden se desprende con claridad que la esencia del
problema a dilucidar radica en determinar si es posible o no
considerar abandonado el procedimiento cuando la causa se
encuentra en estado de citar a las partes para oír
sentencia.
El procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre
el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10
del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los
tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición
de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para
proceder de oficio.
Esta norma entrega a las partes la iniciación, la
dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al
curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso
en su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la
acción, lo que las faculta para disponer del derecho
controvertido.
Sin embargo no es posible entender las facultades ya
aludidas en términos absolutos, o abarcantes de toda la
sustanciación del proceso. En efecto, teniendo en cuenta que
la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse
el menor tiempo posible y que la existencia de juicios
inconclusos no ayuda a tal propósito, ya el Mensaje con que
el Ejecutivo envió al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señaló que “en las leyes de procedimiento se hace
preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige
una pronta solución de los pleitos, y el interés de la
justicia, que requiere una concienzuda y acertada
apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En
obedecimiento a este doble propósito, se ha creído
necesario, por una parte, simplificar en lo posible la
tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas
encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a
que apela la mala fe para retardar la solución de los
pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor
latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en
mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y
marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa
de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha,
resultando de allí que la acción de la justicia se hace más
fatigosa y menos eficaz”.
En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de
reforma al mismo cuerpo de leyes que “se amplían las
atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos,
hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de
su rol pasivo de meros espectadores en la contienda
judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de
la justicia, premunidos de las facultades necesarias para
establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno
lo que es suyo”.
Las referencias transcritas permiten hoy concluir que
el legislador ha hecho compatibles los principios de la
pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las
partes y de los jueces.
Lo anterior permite señalar que la tendencia
legislativa en materia procesal, tanto en las
sustanciaciones declarativas como de ejecución, ha sido la
de plasmar en las disposiciones atingentes el interés y la
intención social de que sea el juez, quien en determinadas
fases o etapas del procedimiento, asuma la responsabilidad
de instar por la prosecución y término del juicio, dando con
ello concreción, entre otros, al principio de tutela
judicial efectiva.
Es así como, con este mismo espíritu, la Ley Nº 18.882
dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el
juicio ordinario queda entregado al juez de la causa al
estatuir el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para
realizar las observaciones a la prueba, “hayan o no
presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes,
el tribunal citará a las partes para oír sentencia”.
Sexto: Que al no entenderlo de este modo, y hacer
lugar al incidente promovido por la demandada, se incurrió por los jueces en infracción de los artículos 152 y 432 del
Código de Procedimiento Civil, yerro que tuvo influencia
sustancial en lo dispositivo de la resolución atacada, razón
por la que procede acoger el recurso de nulidad sustancial
incoado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los
artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la
parte demandante “Sociedad Agrícola El Matico Ltda.” en lo
principal de fojas 536, en contra de la resolución de
veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas
532, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por
la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero
separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Aránguiz, quien estuvo por rechazar el recurso promovido y
declarar que la sentencia del fondo no es nula, porque a su
juicio no se ha cometido la infracción denunciada, desde que
si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
estatuye que el tribunal debe citar a las partes para
sentencia cumplidos los plazos aludidos en su artículos 430,
ello no exime a la parte que impulsa el proceso respecto de
sus deber de instar por su prosecución y obtener la
dictación de la respectiva resolución y menos de cumplir con
su obligación de notificar una resolución pendiente, como ocurría en estos autos. El mismo mensaje del Código que cita
la mayoría para fundar su dictamen, aclara que sin embargo
de introducirse la oficialidad de algunos actos, el de
procedimiento civil sigue a cargo del movimiento que le
imprima el actor y, en el mejor de los casos, se puede
hablar de un deber mixto, pero en todo caso debiéndose
razonar fundadamente sobre el estado real –y no supuestoque
correspondería al proceso, para arribar a la conclusión
de que no existe tal abandono, sin que en aquel se hayan
dado los pasos procesales que formalmente procediesen.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y del
voto en contra su autor.
Rol Nº 92.977-2016.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y
Sr. Carlos Cerda F.
No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar
con feriado legal. Santiago, 02 de noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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