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viernes, 3 de noviembre de 2017

Se acoge recurso de casación en la forma presentado en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado demanda de incumplimiento contractual deducida por una empresa constructora contra el Fisco

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: 

En estos autos Rol N° 1571-2017 sobre juicio ordinario caratulados “Empresa Constructora Salfa S.A. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la acción y en su lugar declaró que la demanda queda rechazada en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 

Primero: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, debido a que carece de razonamientos acerca de los diversos medios de prueba hechos valer en el proceso y que sirven de sustento al incumplimiento contractual que denuncia, como también para acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios que pide sean resarcidos y que cuantifica en $753.820.036. En efecto, sostiene que los sentenciadores del grado omitieron analizar el informe evacuado por el perito designado por el tribunal de primera instancia y así también obraron respecto de la prueba testimonial que, unida a la documental, permitían concluir que los fundamentos fácticos de la acción intentada, resultaban ciertos. En este aspecto explica que aun cuando en la sentencia impugnada se tuvo por acreditado el primer incumplimiento que reprocha al reproducir el fundamento décimo cuarto del fallo de primer grado, consistente en la falta de entrega oportuna de los terrenos donde se desarrollaría la obra de que se trata, la demanda fue desestimada en aquella parte por estimar que dicha circunstancia no tuvo por consecuencia la afectación del desarrollo normal del programa de trabajo de la demandante. Con todo, sostiene que arribar a tal conclusión significó que los sentenciadores obviaran en su análisis el valor de plena prueba que reviste la prueba documental que adjuntó oportunamente al proceso y que resulta ser demostrativa de las consecuencias que se siguieron del atraso en la entrega de los terrenos por parte del demandado y que se relacionan con la alteración del cronograma de faenas y mayores costos para la empresa constructora. Luego, similar omisión se produjo en relación a la prueba testimonial y pericial, cuestión que condujo en definitiva a desconocer los perjuicios sufridos, ascendentes a $161.083.070. De modo que, el fallo impugnado aparece desprovisto de fundamento si se considera que acreditado el incumplimiento por los sentenciadores del grado, nada se razona acerca de los perjuicios sufridos con ocasión de la entrega intempestiva de los terrenos. A continuación, sostiene que idéntica situación se produce en relación al segundo de los incumplimientos denunciados, consistente en la falta de entrega de información veraz y oportuna acerca de los terrenos en los que se debían emplazar los puentes a construir, todo lo cual importó mayores costos de algunas de las partidas del proyecto y así también la ejecución de obras no presupuestadas. En efecto, refiere que habiéndose establecido en la sentencia impugnada el incumplimiento que se imputa al demandado, al reproducir el motivo décimo séptimo del fallo de primer grado, no se advierten consideraciones relativas a desestimar los perjuicios derivados de tal incumplimiento. Así, tratándose de los mayores costos que debió solventar por un aumento del precio unitario de la partida 5.509-1 (pilotes pre excavados in situ), atendido que las obras debieron ser ejecutadas en un tipo de suelo distinto al especificado en las bases de licitación, el rechazo a tal rubro indemnizatorio ascendente a $460.012.602 por considerar que el aumento de tal partida se encontraba incluida en los Convenios Ad-Referendum N° 1 y 4, no es sino consecuencia de omitir analizar y valorar la prueba rendida en autos y, en particular, aquella documental acompañada por ambas partes en el proceso, el testimonio de dos testigos contestes en sus dichos y el informe pericial incorporado a los antecedentes, según las cuales resultaba evidente que los acuerdos tuvieron un objeto diverso al que se les atribuye por los jueces del grado. Enseguida, en relación con la ejecución de obras extraordinarias, sostiene: 

A) Que aun cuando los sentenciadores del grado estimaron la efectividad acerca de la realización de sondajes adicionales de verificación para efectos de determinar las reales características del suelo en el que debían ejecutarse las obras, desestimaron acceder a la indemnización pedida por tal concepto, avaluado en $57.345.252, teniendo en cuenta para así resolver la falta de certeza acerca del modo mediante el cual el perito cuantificó tal rubro. Sin embargo, lo dicho no es sino en razón de haber omitido los sentenciadores del fondo, valorar debidamente el informe pericial que justificaba la determinación del valor en la orden de compra extendida por la contratación de los servicios de sondaje por la demandante, sino además, por omitir hacer el mismo análisis respecto de la prueba documental, consistente en la orden de compra en cuestión, que demostraba el valor exacto de lo desembolsado por tal concepto. 

B) Que acogida la demanda por el tribunal de primer grado por estimar la procedencia de indemnizar la obra extraordinaria, consistente en la construcción de un pilote adicional en el estribo de entrada del puente Añihuarraqui y la consecuente modificación de la memoria estructural de la citada obra, cuantificando ambos conceptos en la suma de $47.363.648, los sentenciadores de segunda instancia decidieron desestimar tal pretensión, teniendo únicamente en consideración para ello, que la ejecución de la obra adicional en cuestión, obedecía a razones asociadas a defectos de construcción del primer pilote y que como tal el costo que aquello generaba, debía ser solventado por la empresa demandante, en circunstancias que, de haber analizado los antecedentes que obran en el proceso, no podía menos que concluirse que la ejecución de dicha obra extraordinaria era consecuencia del desconocimiento acerca de las reales condiciones del suelo que condujeron a instalar el pilote original sobre un suelo limoso debajo de la cota de fundación del primer pilote que comprometía la seguridad y estabilidad del proyecto. Bajo tal supuesto, sostiene que para revocar la decisión del tribunal de primer grado, no se advierten en la sentencia impugnada consideraciones que expliquen las razones que permiten atribuir mayor valor a las anotaciones contenidas en el Libro de Comunicaciones N° 3, Folio 26, en las que se basan los sentenciadores de segundo grado para calificar la construcción de la obra adicional como defecto de construcción de la obra primitiva, por sobre las anotaciones contenidas en el Libro de Obra, Folios 28 y 29, que demostraban lo contrario. Tampoco se hacen consideraciones acerca de la prueba testimonial, pericial y de los documentos técnicos demostrativos de los motivos que llevaron a construir la obra adicional de que se conoce, vale decir, como medida de seguridad recomendada por expertos en la materia mas no por un error constructivo imputable a la demandante y que contrarrestan los dos únicos antecedentes de prueba en los que el fallo impugnado se basa para desestimar lo pedido por tal concepto. 

C) Los sentenciadores del grado desecharon acceder a la indemnización pedida por concepto del costo asociado al traslado extraordinario de la máquina pilotera desde el estribo de entrada del puente Añihuarraqui hasta el estribo de salida del mimo, avaluado en $7.616.000, pues estimaron que en aquella data no se encontraba aprobado el proyecto de diseño estructural para ejecutar el pilote extra del puente Añihuarraqui, según daba cuenta el informe pericial incorporado a los autos. Con todo, explica que concluir de aquel modo es consecuencia de la falta de análisis de la prueba documental rendida por la demandante, que resulta ser ilustrativa acerca de que justamente la demora de más de cuatro meses en la aprobación del proyecto era consecuencia directa del incumplimiento del demandado y que como tal debía solventar el gasto asociado a dicha inobservancia. 

Segundo: Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas, el fallo debió confirmar la sentencia de primera instancia, con declaración de que la demanda queda íntegramente acogida. 

Tercero: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis- las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recursoen su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 

Cuarto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.  Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: “establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 

Quinto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 

Sexto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción de los sentenciadores en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación, de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales. 

Séptimo: Que asentado lo anterior, cabe tener presente que Constructora Salfa S.A. dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile sustentada en el artículo 1489 del Código Civil, refiriendo que se adjudicó el Contrato de Obra Pública, Construcción y Conservación de los puentes Quiñenahuin y Añihuarraqui que singulariza. Esgrime que durante la ejecución de las obras se generaron múltiples  atrasos e incumplimientos que consisten en: 
1) Atraso en la entrega de los terrenos en donde debían ejecutarse las obras; 
2) Falta de entrega de información veraz y oportuna a la demandante de cuya omisión se generaron mayores gastos por el aumento del precio unitario de la partida 5509-1 (pilotes pre excavados in situ), así como también se hizo necesaria la ejecución de obras extraordinarias, que desglosa en: 
a) Sondajes adicionales de verificación;
b) La construcción de un pilote extra PEA-1 en el puente Añihuarraqui; 
c) El desarrollo de una memoria de modificación estructural del estribo de entrada de la citada obra; y, 
d) El traslado de la máquina pilotera para la ejecución de la obra en el mismo puente; 
3) La ejecución de mala fe del contrato. Planteada así la controversia y en lo que interesa al recurso, la sentencia de primer grado, establece, que aun cuando existió un retraso en la entrega de los terrenos en donde las obras debían ser ejecutadas, aquella circunstancia no tuvo por consecuencia que el programa de trabajo haya sufrido alteraciones en su desarrollo, máxime si se considera que la empresa constructora concluyó las labores encomendadas con una antelación de tres días al plazo convenido para tal propósito (fundamentos décimos cuarto y décimo quinto). Luego, en relación a la falta de entrega de información oportuna y veraz por el demandado, la sentencia de primer grado concluye que acreditada la infracción que se denuncia (fundamento décimo séptimo), no procede acoger la demanda, en tanto por ella se requiere el pago de los mayores costos asociados al cumplimiento de la obligación que se echa en falta, puesto que el aumento en el costo de ejecución de la partida que se reclama (5509-1) forma parte de aquellas cifras que se tuvieron en cuenta por la autoridad al suscribir los convenios ad referéndum que detalla (fundamento décimo octavo). Tampoco accede al pago de lo pedido por la ejecución de la obra extraordinaria, consistente en sondajes adicionales de verificación, cuestión que sustenta en definitiva en la ausencia de antecedentes que permitan corroborar que el monto en que se pondera tal rubro en el informe pericial, resulta indiscutible (fundamento décimo noveno). Idéntica conclusión se establece en relación a lo solicitado por los costos de traslado de maquinaria para la ejecución del pilote extra, pues, a la fecha en que aquella acción tuvo lugar, según se establece en el informe pericial que obra en autos, no solo no se encontraba autorizado el proyecto y diseño estructural para la ejecución del mencionado pilote, sino porque además, era necesario continuar con la ejecución de los demás pilotes contemplados en el proyecto y así evitar mayores retrasos por eventuales crecidas del río (fundamento vigésimo segundo). Es diversa la decisión que se adopta respecto de las restantes obras adicionales relacionadas con la ejecución del pilote extra o pilote PEA-1 y con la modificación de la memoria estructural que aquella obra extraordinaria involucra, toda vez que se estima procedente acceder a los montos pedidos por tal concepto, porque la ejecución del primero obedece a razones de seguridad derivadas de la omisión del demandado en cuanto a proporcionar al contratista información completa y suficiente acerca de las reales condiciones del terreno que sirve de emplazamiento a una de las obras. Así, en el fundamento vigésimo, se establece: “Que en cuanto al daño emergente reclamado por la ejecución del pilote PEA-1 o pilote extra en el estribo de entrada del puente Añihuarraqui, verificada la falta de entrega de información completa y suficiente para determinar las obras necesarias para la construcción de los puentes objeto del contrato y la celebración de convenios ad-referéndum en consideración a adecuar el presupuesto de obra a las reales condiciones de los terreno y a la necesidad de prolongar los pilotes por no haber sido contempladas su fundación en suelo apto para ello, no cabe duda que la construcción del pilote extra obedeció a una medida de seguridad adecuada y no al hecho que el originalmente proyectado haya presentado defectos de construcción, los que, por lo demás, fueron desechados en el apartado 4.6. del peritaje de marras, toda vez que R&Q Ingenieros, Asesoría de la Inspección Fiscal, certificó la aprobación de los hormigones del PEA-1, conforme las muestras obtenidas el 9 de marzo de 2010; y que la desviación de un estribo, alegada por la demandada, no representa un problema constructivo, dado que no afecta el comportamiento de la armadura del pilote, ni del pilote hormigonado. Por lo que procede el pago de dicha obra adicional, recomendada por el mecánico de suelos y aprobada por el MOP, por la suma demandada ascendente a $44.223.177.- IVA incluido, conforme, aunque algo menor, al valor neto por ejecución del pilote calculada por el perito sub-lite, a saber, $44.274.911.- IVA incluido”. En armonía con lo resuelto e importando la realización del pilote extra, el desarrollo de una nueva memoria estructural, también se accede a lo pedido por tal concepto (fundamento vigésimo primero). Apelada la sentencia de primer grado por ambas partes, en el fallo impugnado se reproducen las motivaciones del primitivo, con excepción de aquellos signados con los numerales octavo, noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto. Lo anterior deriva en que los sentenciadores de segundo grado estimaron que no es  procedente acceder a ninguno de los rubros indemnizatorios solicitados por la demandante, cuestión que incluye lo otorgado en la sentencia apelada que, como se adelantó, se circunscribió a los gastos asociados a la ejecución del pilote extra en el estribo de entrada del puente Añihuarraqui y lo devengado con ocasión de la nueva memoria estructural, que totalizan $47.363.648. Para así resolver, sostienen: “Que en cuanto al daño emergente demandado por la ejecución del pilote extra en el estribo de entrada del puente Añihuarraqui, denominado PEA-1, lo cierto es que de la prueba aportada por las partes resulta que la demandante efectivamente construyó originalmente un pilote, el cual sin embargo fue rechazado, según aparece del Libro de Comunicaciones N° 3, Folio 26, por cuanto “el hormigonado del pilote no cuenta con autorización del Inspector Fiscal (fue hormigonado el día 9 de marzo sin aviso al inspector Fiscal para que diera su V.”B°), algunos sectores de armadura se encuentran con estribos fuera de posición, incorporación en el interior de la annadura –al fondo de ésta– de tapa metálica impermeable…”. En este mismo sentido, correo electrónico de 13 de abril de 2010 dirigido por el Inspector Fiscal al contratista. Que así las cosas, resulta que el nuevo pilote, Pilote extra PEA-1, construido por la contratista lo fue porque el original adoleció de fallas constructivas y, consecuencialmente, el mayor gasto  por la construcción del nuevo pilote para reparar los errores cometidos con el original son de responsabilidad de la empresa contratista a la cual corresponde soportar su costo, y no al Fisco. Por la misma razón, tampoco corresponde condenar al Fisco al pago del Desarrollo de Memoria de Modificación por la construcción del pilote en cuestión” (fundamentos séptimo y octavo). 

Octavo: Que como se observa, para desestimar lo otorgado por concepto de obras extraordinarias a partir de la ejecución de un pilote extra y de la nueva memoria estructural que aquella construcción implica, se considera en la sentencia impugnada que la solicitud es improcedente puesto que la realización de las obras y en particular la construcción del pilote, se produce porque el original fue rechazado. Aquella, según se advierte del fallo en cuestión, es una conclusión que los sentenciadores del fondo extraen del Libro de Comunicaciones N° 3, folio 26 y del correo electrónico de 13 de abril de 2010 emitido por el inspector fiscal al contratista. Sin embargo, conforme se describe, lo dicho no es sino la expresión de una conclusión a la que se arriba sin razonamiento previo, en circunstancias que lo correcto será motivar para luego de tal ejercicio alcanzar una conclusión cuyo contenido también ha de ser justificado, ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones del actor. Es evidente la falencia que se analiza, si se considera que para resolver de aquel modo, los sentenciadores de segundo grado al revocar la sentencia en alzada, concluyen la existencia de una deficiencia en la construcción de la obra primitiva sin que aquella conclusión se encuentre precedida del análisis de los antecedentes que le permitan concluir en tal sentido, vale decir, se establece una premisa fáctica que carece en su determinación de fundamentación, cuestión que conduce indefectiblemente a establecer que se evidencia un déficit de justificación de la sentencia. El concluir de un modo diverso equivaldría a exonerar al juez de la obligación que le concierne en cuanto a lograr una decisión válida y justificable y como tal de una explicitación íntegra de las razones que conducen a la determinación de la premisa fáctica. La deficiencia anotada aparece innegable si se considera que el fallo impugnado concluye un hecho –la deficiencia de construcción de la obra original- para luego obtener una segunda conclusión que deviene en decisión –la exoneración de pago del demandado por la obra adicional-, sin que se observen las razones que han llevado a los jueces del grado a la fijación de los hechos en los términos descritos. Desde luego, la motivación fáctica que se echa en falta, no se satisface con la mención de antecedentes de prueba, como es el correo electrónico apuntado y el libro de comunicaciones de que se trata. 

Noveno: Que tampoco resulta posible soslayar que la falencia de que se conoce es indiscutible, desde que en la sentencia impugnada no se advierten consideraciones acerca del por qué los antecedentes que se limita a mencionar en su fundamento séptimo, esto es, un correo electrónico y el libro de comunicaciones N° 3, permiten concluir que la existencia de defectos de construcción en la obra primitiva –por cierto desconocidos al no ser descritos-, constituye la causa de la ejecución del pilote adicional, mientras que aquella circunstancia había sido desechada por el juez de primer grado en razón de la valoración del informe pericial rendido en autos que precisamente descarta la presencia de problemas constructivos y atribuye la ejecución de la obra extraordinaria a la condición de los suelos –limosos comprensibles-, no informada en las bases de licitación, omisión que por lo demás se tuvo por asentada en el fallo impugnado. También idéntica observación cabe realizar respecto de la omisión en cuanto a la consideración que se hace en el fallo de primer grado acerca de la intervención del mecánico de suelos del proyecto en relación a la construcción de la obra adicional, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas. Todavía más, se advierte en el fallo cuestionado que aun cuando establece una conclusión sin razonamiento previo 
que le justifique, vale decir, las deficiencias constructivas en la ejecución de la obra original, lo cierto es que aun de ser ello efectivo, es obviado por los sentenciadores que aquel hecho no excluye la condición de los suelos no informada oportunamente al contratista y que tornaban necesaria la construcción de una obra adicional, desde que la deficiencia de la obra primitiva no era en sí misma sino en tanto aquella se encontraba emplazada en un tipo de suelo que la transformaba en ineficaz para cumplir la finalidad para la cual estaba destinada. 

Décimo: Que la falta de ponderación de los medios probatorios rendidos en la causa y la falta de fundamentación en relación a materias relevantes como lo es establecer el perjuicio derivado del incumplimiento que se tuvo por cierto –omisión de información veraz y fidedigna al contratista-, unido al establecimiento de conclusiones carentes de razonamiento que se realizan de una forma abstracta sin considerar los medios de prueba rendidos en el proceso, fundado en elucubraciones carentes de sustento en la prueba rendida, permiten sostener que la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal. 

Undécimo: Que esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo, por lo que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. 

Duodécimo: Que por lo expuesto y atento además a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo. Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1395 contra la sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1389, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 1395 en contra de la sentencia antes singularizada. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. Rol N° 1571-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso. Santiago, 31 de octubre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.