Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su considerando primero y segundo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que se ha discutido a través de esta acción
constitucional de protección la ilegalidad y arbitrariedad
del acto consistente en la prohibición por parte de los
recurridos de permitir el retiro de los bienes muebles de
propiedad de la sociedad recurrente que se encuentran en el
inmueble que le arrendaba a la recurridas, acto cuya
existencia si bien desconocen las recurridas no se condice
con el mérito de los antecedentes aparejados al proceso.
En efecto, en el informe evacuado por las recurridas
éstas refieren que le comunicaron a la administración del
edificio que el recurrente había iniciado la mudanza desde
el inmueble dado en arriendo sin la debida autorización de
ellos,
incumpliendo lo pactado en el contrato y en inobservancia de las disposiciones que regulan el otorgamiento de salvoconducto. Por su parte, consta en la copia no objetada del libro de conserjería una nota que consigna la orden de no permitir que saquen nada de la oficina arrendada por la actora, instrucción, respecto de la cual las recurridas intentan eludir autoría sin proporcionar argumentos que expliquen razonablemente el origen de dicha instrucción. En consecuencia, resultando poco plausible que dicha orden hubiese emanado de alguien distinto a los propietarios del inmueble y conforme al mérito de los antecedentes referidos sólo cabe dar por cierto el actuar atribuido a las recurridas.
incumpliendo lo pactado en el contrato y en inobservancia de las disposiciones que regulan el otorgamiento de salvoconducto. Por su parte, consta en la copia no objetada del libro de conserjería una nota que consigna la orden de no permitir que saquen nada de la oficina arrendada por la actora, instrucción, respecto de la cual las recurridas intentan eludir autoría sin proporcionar argumentos que expliquen razonablemente el origen de dicha instrucción. En consecuencia, resultando poco plausible que dicha orden hubiese emanado de alguien distinto a los propietarios del inmueble y conforme al mérito de los antecedentes referidos sólo cabe dar por cierto el actuar atribuido a las recurridas.
Segundo: Que la conducta desplegada por las recurridas indicada en el motivo precedente, importa alterar una situación de hecho aceptada e implica a su vez una acción de autotutela, dejando en una precaria situación a la recurrente quien se ha visto impedida de retirar los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el inmueble que le fue entregado en arriendo, impidiéndoseles con ello ejercer efectivamente su derecho de propiedad.
Tercero: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que las recurridas al alterar una situación de hecho preexistente han incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio de la sociedad recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil
2 diecisiete, y en su lugar se declara que se acoge el
recurso de protección sólo en cuanto la recurrida deberá
permitir al recurrente el retiro de los bienes muebles de
su propiedad siempre que éste cumpla estrictamente con lo
dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.227. Sin
perjuicio de lo anterior, desde luego podrá retirar la
documentación y bienes propios de su oficio.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra.
Etcheberry.
Rol Nº 37.878-2017.
Rol Nº 37.878-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor
Etcheberry C. Santiago, 15 de noviembre de 2017.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.