Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada
Y se tiene además presente:
Primero: Que el inciso primero del artículo 4° de la
Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o
Protección de Datos de Carácter Personal establece: “El
tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse
cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen
o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el
artículo 17 inciso primero, aludido en el motivo sexto de
la sentencia que se revisa, dispone: “Los responsables de
los registros o bancos de datos personales sólo podrán
comunicar información que verse sobre obligaciones de
carácter económico, financiero,
bancario o comercial,
cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés
protestados, cheques protestados por falta de fondos, por
haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por
otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones
derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos
de bancos, sociedades financieras, administradoras de
mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos,
organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la
legislación común, y de sociedades administradoras de
créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en
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su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse
aquellas otras obligaciones de dinero que determine el
Presidente de la República mediante decreto supremo, las
que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de
crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su
fecha de vencimiento”.
Segundo: Que, en consecuencia, y tratándose en la
especie de la publicación de una factura que no reviste
ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del
artículo 17 citado en el motivo anterior, y tal como se ha
sostenido en fallos anteriores de esta Corte como el rol
N°11.627-2.014, para que procediera la comunicación y
posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom”
era necesario que en ella constara el consentimiento
expreso del deudor, autorización que no existió en la
especie, es más se probó que la recurrente solicitó de
manera expresa su no inclusión en dicha base de datos y,
por consiguiente, su publicación es ilegal al contravenir
lo dispuesto en el citado precepto.
Tercero: Que, en consecuencia, el actuar de la
recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el
artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la
República, en cuanto la publicación de la morosidad de la
recurrente es agraviante directamente al prestigio
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comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar
su actividad económica sin perturbación alguna, como por lo
demás lo señala el motivo duodécimo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N°
19.628 y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del
recurso de protección.
Se confirma la sentencia en alzada de fecha diecinueve
de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco.
Acordado lo anterior con el voto en contra de las
Ministras señora Egnem y señora Sandoval quienes fueron del
parecer de revocar la sentencia recurrida y rechazar el
recurso, teniendo para ello presente los siguientes
argumentos:
1° Que para la decisión del presente asunto cabe tener
presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
N°19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se
entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos
personales, los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos
personales que se refieren a las características físicas o
morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el
origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las
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creencias o convicciones religiosas, los estados de salud
físicos o psíquicos y la vida sexual”.
2° Que además, y en concordancia con las obligaciones
impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes
efectúen tratamiento de datos personales –entre los que
destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los titulares de los datos y de las
facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del
citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y
claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá
por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se
refieren los datos de carácter personal”.
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia
fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de
varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto
original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que
dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección
de datos personales, entendiendo la noción personal como
perteneciente o relativa a la persona natural.
Es así como se señala en la moción de la ley que: “De
acuerdo a la doctrina expresada en los diversos
instrumentos internacionales y textos constitucionales que
se refieren a la materia, la vida privada de las personas
pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega
más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el
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artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra
moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida
privada y advirtiendo que toda intromisión es, en
principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos
a los que ella se extiende, tales como el derecho a la
propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y
finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de
Constitución correspondiente al segundo trámite
constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°)
estaba referido a los datos personales de las personas
naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por
lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.
4° Que, tal y como ha dicho esta Corte en sentencia
rol 4949-2012, en la normativa vigente no existe una
regulación expresa en materia de remisión de información
sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma
legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha
de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del
derecho privado en el que se puede realizar todo aquello
que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta
de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento
jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente
acción constitucional pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 27.889-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O., y Sr. Arturo Prado
P., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar con permiso. Santiago,
30 de octubre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecisiete,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.