Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que Eduardo Cordero Quinzacara, en
representación de Empresa Eléctrica PCS SpA, dedujo recurso
de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones
de Santiago Enrique Durán Branchi y del Abogado Integrante
Osvaldo García Rojas, por haber dictado con grave falta o
abuso la sentencia de doce de junio de dos mil quince en
los autos Rol N°9.743-2014, que rechazó la petición
principal contenida en la reclamación de ilegalidad
deducida en contra de la decisión de amparo dictada por el
Consejo para la Transparencia en los autos
Rol N°C-363-
2014, acción a través de la cual buscaba mantener la
reserva del acuerdo de compra de energía celebrado con
Abengoa Solar Chile S. A., acogiéndose la solicitud
subsidiaria y ordenando a CORFO proporcionar la información
requerida por Carey y Cía. Ltda., previo tarjado de las
cláusulas 6°, 7°, 8° y 19° del aludido contrato.
Segundo: Que en su presentación, la quejosa explicó
que con fecha 9 de enero de 2014, Carey y Cía. Ltda.
solicitó a la Corporación de Fomento copia del acuerdo de
compra de energía presentado por Abengoa Solar Chile S. A.
como parte de la oferta del proyecto “Planta Solar Cerro
Dominador” en el marco de un procedimiento administrativo
denominado “Concurso Planta Térmica de Concentración Solar
de Potencia”, documento al que se identificó como “Contrato de Compra de Energía”, petición a la que se opuso según lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.285, a raíz de
lo cual, el 19 de febrero de 2014, Carey y Cía Ltda. dedujo
amparo a su derecho de acceso a la información ante el
Consejo para la Transparencia en contra de CORFO, actuando
en interés de Copiapó Energía Solar SpA, el que fue acogido
parcialmente, decisión en contra de la cual, PCS interpuso
ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de
ilegalidad, que se ordenó ver en forma conjunta con la
reclamación de ilegalidad que respecto de la misma decisión
del Consejo para la Transparencia dedujo Abengoa para así
evitar decisiones contradictorias, sentencia que fue
pronunciada con fecha doce de junio de dos mil quince.
En ella, se rechazó el reclamo de ilegalidad
interpuesto por la Empresa Eléctrica PCS, acogiéndose la
petición subsidiaria en el sentido de ordenar la entrega de
la información requerida aunque tarjando la cláusula octava
del Acuerdo de Compra de Energía, además de aquellas ya
ordenadas tarjar por el Consejo.
En la sentencia, los juzgadores recurridos tuvieron en
consideración que en la especie concurría la causal de
reserva de la información contenida en el artículo 21 N°2
de la Ley N°20.285, al estimar que el acuerdo (Power
Purchase Agreement) contenía información que no era
generalmente conocida ni fácilmente accesible, puesto que
de ser así, tanto Carey y Cía. y su representada, la habrían utilizado para postular en la licitación con su
propio acuerdo de Compra de Energía, cuestión que no
hicieron a sabiendas que aquello constituía una
penalización de un 20% menos de la puntuación final,
pudiendo entonces colegir que la única forma de conocer su
contenido era a través de la Ley de Transparencia por no
tratarse de un simple contrato de compra de energía,
estando claro, además, que Copiapó Energía Solar es una
empresa introducida en los círculos en que se utiliza
normalmente esta información, añadiéndose a continuación
que es claro que la reserva de la información contenida en
el PPA le proporcionó a su poseedora, PCS, una ventaja
competitiva ya que fue precisamente este acuerdo el que en
definitiva le permitió adjudicarse el subsidio por parte de
CORFO, por sobre su competencia la que no fue capaz de
cumplir dicho requisito y que por tanto la publicidad del
contrato celebrado entre los reclamantes Abengoa Solar y
Empresa Eléctrica PCS puede provocarles la pérdida de dicha
ventaja, lo que constituye una probabilidad cierta de daño
y, por tratarse de derechos económicos y comerciales, deben
ampararse por la reserva invocada y contenida en el número
2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.
Sin embargo, a continuación los sentenciadores
recurridos agregaron que era menester aplicar la reserva en
forma restrictiva, considerando el principio de
divisibilidad preceptuado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia para declarar público sólo aquellas
partes del acuerdo que pueden ser conocidas, denegando
aquellas cláusulas en virtud de la causal legal de reserva
alegadas por las reclamantes, reservando sólo las
contenidas en la decisión del Consejo para la Transparencia
y agregando la octava del referido acuerdo.
Tercero: Que en este orden de ideas, para la quejosa
la grave falta o abuso se configura desde que pese a
estimar los sentenciadores la concurrencia de todos los
requisitos del test de daño o de reserva, rechazaron el
reclamo interpuesto, llamando la atención que respecto a
Abengoa, se ordenó tarjar las cláusulas sexta, séptima,
octava y decimonovena del contrato de acuerdo de Compra de
Energía, es decir, respecto del mismo contrato y existiendo
la misma causa de pedir, los sentenciadores ordenaron
tarjar no sólo la cláusula octava, como en su caso, sino
también las ya mencionadas, existiendo una evidente
contradicción en relación con lo que se decidió frente a la
reclamación interpuesta por PCS.
Agrega que el reclamo de ilegalidad contenía una
petición subsidiaria a la principal, para el evento en que
se accediera a la entrega del contrato requerido por Carey
y Cía. Ltda., pidiendo que se tarjaran previamente las
cláusulas 4°, 5°, 6°, 8°, 11°, 12°, 15°, 18°, 26° y 27°,
sin embargo, se ordenó tarjar aquellas resueltas por el
Consejo para la Transparencia y agregando la octava del Acuerdo haciendo caso omiso a su solicitud, lo que
constituye una falta grave a los derechos de PCS,
agregándose a lo anterior que respecto de Abengoa, se
ordenó la entrega del mismo contrato, pero con un mayor
número de cláusulas que debían ser tachadas.
De este modo, considera que la decisión impugnada por
esta vía consiste en la publicidad de un contrato cuyas
cláusulas contienen derechos de carácter económico y
comercial sujetos a reserva, en beneficio de la empresa
competidora. Por lo que solicita poner pronto remedio al
mal que lo motiva, corrigiendo al efecto las faltas o
abusos graves cometidos, dejando sin efecto la sentencia
referida y que en su reemplazo se haga lugar a la
reclamación interpuesta, denegando el acceso a la
información solicitada, con costas, o bien, en subsidio, se
ordene la entrega de la información tarjando además de las
cláusulas indicadas por los recurridos, todas aquellas que
se indican en el reclamo de ilegalidad o bien cualquier
otra medida de remedio que la Corte estime pertinente.
Cuarto: Que al informar, los jueces recurridos se
remitieron a las razones que tuvieron en cuenta al
resolver, que consideraron correctas para rechazar la
petición principal de la reclamante PCS, estimando la
decisión del Consejo para la Transparencia ajustada a
derecho, por lo que se ordenó tarjar, además de las
cláusulas 6°, 7° y 19°, agregándose la 8° de acuerdo a lo señalado en estrados por la representante del Consejo en
concordancia con lo pedido subsidiariamente por la quejosa,
pero sólo respecto de dichas cláusulas, por lo que estiman,
no incurrieron en graves faltas o abusos, solicitando el
rechazo de la reclamación presentada.
Quinto: Que el recurso de queja se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales",
y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el
epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el
recurso de queja solamente procede cuando en la resolución
que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves,
constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
Sexto: Que para resolver el asunto sometido a la
consideración de esta Corte resulta preciso recordar, en
primer lugar, que el artículo 8° inciso segundo de la
Constitución Política de la República, incorporado por la
Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos
los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer
la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la
seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Asimismo, es del caso consignar que la Constitución
Política asegura el derecho de acceso a la información
pública como una manifestación de la libertad de
información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra
reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma
explícita- como un mecanismo esencial para la plena
vigencia del régimen democrático y de la indispensable
asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente
rendición de cuentas que éste supone por parte de los
órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que
representa, además, un efectivo medio para el adecuado
ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las
personas.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los
órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus
actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y
que obren con la mayor transparencia posible en los
procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente
con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de
los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que
contempla la Constitución, las que dicen relación con los
valores y derechos que la publicidad pudiere afectar,
referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de
quórum calificado puede configurar.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada
la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285-
que preceptúa, en lo que interesa, que “La función pública
se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva
el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo
3°). También que “El principio de transparencia de la
función pública consiste en respetar y cautelar la
publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y
documentos de la Administración, así como la de sus
fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona
a esa información, a través de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (artículo 4). “En virtud
del principio de transparencia de la función pública, los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan
de sustento o complemento directo y esencial, y los
procedimientos que se utilicen para su dictación, son
públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y
las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con
presupuesto público y toda otra información que obre en
poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea
su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a
las excepciones señaladas.” (artículo 5).
Por último y dado que PCS se amparó en lo dispuesto en
el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, conviene retener su
contenido a través de su transcripción: “Las únicas
causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá
denegar total o parcialmente el acceso a la información,
son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte los derechos de las personas,
particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la
esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial
o económico.”
Séptimo: Que de los autos tenidos a la vista aparece
que en lo medular, Carey y Cía. Ltda. solicitó a CORFO la
entrega de una copia del contrato de compra de energía
celebrado entre Abengoa Solar Chile S. A. y Empresa
Eléctrica PCS SpA, que fue suscrito según lo establecían
las bases de adjudicación de la licitación para el
“Concurso Planta Solar de Concentración de Potencia”,
requerimiento que fue comunicado por la Corporación de
Fomento a PCS, puesto que podía afectar sus derechos,
petición a la que la aludida empresa se negó.
Ante la denegación de la información, Carey y Cía.
Ltda. dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia,
que fue acogido, ordenándose al Vicepresidente Ejecutivo de
CORFO su entrega, aunque tarjando previamente las cláusulas referidas al precio de venta de la energía eléctrica objeto
del contrato, el valor de los excedentes de atributos ERNC
y el porcentaje de venta de los mismos, contenidos en las
cláusulas 6° y 7°, además de los datos personales de su
cláusula 19°.
Octavo: Que si bien los magistrados tienen un amplio
margen decisorio sobre los asuntos sometidos a su
resolución de acuerdo con la interpretación de la ley que
estimen procedente aplicar al caso de conformidad con el
ejercicio intelectual que desarrollen, tal función debe ser
realizada de manera coherente de forma que la decisión a
que arriben se sostenga en los razonamientos desarrollados
previamente conforme a sus términos y entregar a
continuación una resolución consistente para así no
contradecir su discurso interno; es decir, ser congruentes
con lo expuesto, por cuanto esta necesidad de concordancia
entre lo considerado y lo resuelto, apartará cualquier
asomo de arbitrariedad que pudiera surgir como aprensión en
el justiciable que espera la obtención de una decisión
racionalmente justificada.
Noveno: Que en el presente caso, los jueces recurridos
sostuvieron, como premisa, que según lo dispuesto en los
artículos 8 de la Constitución Política de la República; 5,
10 y 11 de la Ley de Transparencia; y, 3 letra g) del
Reglamento de la Ley de Transparencia, que el Acuerdo de
Compra de Energía (PPA) celebrado por las reclamantes Abengoa y PCS “contiene, en parte, información de carácter
público por el hecho de haber sido incorporado en un
proceso de licitación ante la CORFO y obrar desde ese
momento en poder de un órgano público y que fue este un
sustento o complemento directo de un acto de la
Administración estatal al ser utilizado para adjudicarse
una subvención con fondos públicos”, agregándose en el
motivo siguiente que “a través de los recursos de
reclamación sub lite esta Corte tendría que emitir
pronunciamiento sobre la procedencia acá de la causal de
reserva que contempla el artículo 20 número 2 de la Ley de
Transparencia, examinando los requisitos que lo hacen
procedente.”, llegando a la conclusión contenida en su
considerando cuarto, que concurrían todos los aspectos que
involucra el denominado test de reserva y que por tanto,
era aplicable la causal de secreto contenida en el artículo
21 N°2 de la Ley N°20.285.
No obstante, en el considerando siguiente, adujeron
que “Es menester en el caso sub-lite, aplicar la reserva en
forma restrictiva aplicando el principio de divisibilidad
preceptuado en el artículo 11 letra e) de la Ley de
Transparencia, para declarar público solo aquellas partes
del acuerdo de Compra de Energía del caso de marras, que
pueden ser conocidas denegando aquellas cláusulas en virtud
de la causal legal de reserva alegadas por las
reclamantes”, para luego sostener “como corolario, -que corresponde concluir que la reclamante se encuentra
amparada por la reserva del artículo 21 numero 2 de la Ley
de Transparencia, pero solo respecto de las cláusulas que
podrían afectar sus derechos económicos o comerciales,
contenidas en la decisión C-363-14 del Consejo para la
Transparencia y agregando la cláusula octava del Acuerdo de
Compra de Energía, según lo alegado en estrados por su
Abogada, derechos que ya fueron incorporados a su
patrimonio, desde el momento en que fue favorecida con la
adjudicación en el proceso de licitación de marras, además
es lógico concluir que su divulgación en favor de su
competencia comercial, privará a la reclamante de una
legítima posición de privilegio que tiene en el mercado,
que le otorga la creación de una fórmula compleja de
elementos técnicos legales y financieros, contenidas en el
contrato que suscribió con Empresa Eléctrica PCS SpA.”
Décimo: Que tal como se puede advertir, los
razonamientos desarrollados previamente transcritos
entregan argumentaciones erráticas, pues en un primer
momento indican que al ser parte de un acto administrativo,
el contenido del contrato pasa a tener un carácter público,
para luego someter las cláusulas contractuales al test de
reserva o daño, concluyendo su íntegro amparo conforme a lo
estatuido en el artículo 21 N° 2 de la Ley N°20.285, y no
obstante esta categórica conclusión, se efectúa
seguidamente un ejercicio ponderativo respecto del principio de divisibilidad contenido en el artículo 11
letra e) de la citada ley, concluyendo la procedencia de la
petición efectuada por Carey y Cía. Ltda., aunque previo
tarjado de determinados pasajes del convenio.
Undécimo: Que en esencia, es aquella incoherencia
interna de los razonamientos desarrollados en el fallo, con
lo finalmente resuelto, la que motiva la reclamación de la
quejosa. En tal sentido, debe tenerse en consideración que
los jueces deben aplicar las normas que el ordenamiento
jurídico contempla para resolver la controversia y razonar
conforme a ellas, sin que puedan soslayar su existencia
haciendo estéril o incoherente un pronunciamiento que debe
conformarse y adecuarse a las normas específicas que
regulan el caso concreto.
En la sentencia que se analiza, se advierten tres
posiciones disímiles, principiando por la inicial
publicidad del convenio al ser parte el contrato de un acto
de la administración, para luego afirmar su reserva según
el test de secreto o daño y finalmente, ordenar la entrega
de la información requerida, aunque tarjando previamente
parte de su contenido, de forma que aisladamente
considerados cada uno de los motivos que contienen estos
razonamientos, llevan a tres decisiones diversas imposibles
de compatibilizar y si se analizan en conjunto, su
divergencia es evidente y por tanto imposibles para
sostener una única conclusión válida.
Duodécimo: Que tal conducta, constituye por sí sola
una falta o abuso grave, toda vez que los jueces
recurridos, conforme se indicó en el motivo octavo que
antecede, debían efectuar un razonamiento unívoco, haciendo
aplicación de las normas concernientes a la materia y
desarrollando una argumentación coherente que implicara una
única resolución posible, que pudiera o no ser compartida
por las partes, pero en último término, única; sin embargo,
como se dijo, sostuvieron planteamientos contradictorios,
dejando de aplicar, por esa vía, normas expresas a las que
debían atenerse para sostener normativamente su decisión.
Decimotercero: Que, en efecto, los sentenciadores
recurridos luego de llegar a la conclusión, según se
desprende de la simple lectura del motivo cuarto del fallo,
que concurría la causal de reserva a que se refiere el
artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, y concluir, por
tanto, la reserva del convenio, hacen aplicación, a
continuación, del principio de divisibilidad, pero sin
justificar por qué debe aplicarse en forma restrictiva la
reserva que antes sostuvieron, aduciendo sólo a que “es
menester” hacerlo.
Decimocuarto: Que la contradicción apuntada se
advierte desde que se atiende a la aplicación del principio
de divisibilidad que guarda estrecha relación con la máxima
divulgación de la información contenida en el artículo 11
letra d) de la Ley N°20.285, de acuerdo al cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar
información en los términos más amplios posibles,
excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones
constitucionales o legales”, de forma que el principio de
máxima divulgación también permite la entrega parcial de
información, de ahí que se requiera de un ejercicio de
ponderación razonable por el juzgador para comprender, por
una parte, por qué a la reserva antes resuelta se efectúa
luego una excepción, ausencia de razones que tornan
ineficaz la reserva que se estimó concurrente, siendo por
completo insuficiente una referencia a que “es menester”
hacerlo.
Decimoquinto: Que, por otra parte, si bien se debe
tener presente que el principio de publicidad y máxima
divulgación rige la actuación de los órganos del Estado y
que la Ley Nº 20.285 se dictó en virtud del mandato
constitucional sobre transparencia de la función pública y
acceso a la información de la Administración del Estado
consagrando los principios de máxima divulgación,
relevancia, transparencia y facilitación de la información
entre otros, lo cierto es que ella expresamente reconoce
causales de reserva, cuestión que no puede ser desconocida
por los sentenciadores al realizar el examen de los
antecedentes.
Decimosexto: Que en tal sentido, el convenio de venta
de energía suscrito entre Abengoa y PCS, o PPA por sus siglas en inglés, es un contrato, según la doctrina con
características especiales “donde se establece un acuerdo
de voluntades, de manera escrita, a título oneroso,
principal pero aleatorio, de tracto sucesivo con ejecución
continua, realizado entre dos o más personas físicas y/o
jurídicas con capacidad para realizar actos de comercio,
que se obligan en virtud del mismo, a cumplir un fin
cierto: el generador a entregar una determinada cantidad de
energía eléctrica, y uno o varios compradores a recibirla y
pagarla, regulando sus relaciones relativas al objeto
principal del acuerdo, y a cuyo incumplimiento pueden
compelerse de manera recíproca, si éste contrato bilateral,
fuere violado en cualquiera de sus derechos y obligaciones”
(Peralta, Ramón D., Power Purchase Agreement, Ingeniería
Financiera Eólica, Argentina, 2014). “El PPA está
constituido por todos los términos comerciales que deben de
regir entre las partes, tales como la fecha en la que se va
a iniciar la operación comercial, la fecha de inicio de
suministro, las garantías que se constituirán para asegurar
el cumplimiento de las partes, así como las sanciones que
se impondrán por incumplir con alguna obligación.”
(Thumann, Albert y Eric Woodrof, “Energy Project Financing,
Resources and strategies for succes”, 2009, The Fairmont
Press Inc., UK, pp. 1-11).
Decimoséptimo: Que en efecto, los cuestionamientos en
relación a la publicidad parcial de la información requerida se relaciona con información comercial que no es
generalmente conocida ni fácilmente accesible, teniendo
asimismo en consideración la especial formulación
contractual adoptada por Abengoa y PCS y el reducido
mercado en que la información se maneja relativa a la
explotación de la energía solar; es por ello que, como se
adelantó, la ley, en cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 8° de la Carta
Fundamental, expresamente consignó como causal de reserva
de la información la circunstancia de afectar su
divulgación los derechos comerciales y económicos de la
persona dueña de aquella, en particular, en relación al
precio de venta de la energía que es fijado según la
estrategia comercial y las condiciones imperantes del
mercado, concluyendo que a su respecto se configura la
causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley N°
20.285, pues se cumplen con los criterios que el Consejo ha
establecido para su configuración.
En este aspecto, se debe precisar que un factor a
considerar en la reserva de la información, se refiere,
precisamente, a la lista de precios, por ser una
información sensible de todas las empresas, pues forma
parte de su patrimonio comercial, por cuanto aquella
determina su posición de competencia en el mercado, por lo
que su divulgación claramente puede afectar sus derechos
comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, es indudable que su
divulgación puede ser ocupada por los competidores que en
el mercado nacional o internacional enfrenta PCS.
Decimoctavo: Que, finalmente, en el examen acerca de
la publicidad de un contrato de compra y venta de energía
de una fuente como la solar de incipiente surgimiento y
desarrollo en Chile y que el Estado promueve activamente,
debe observarse por los sentenciadores el principio de
proporcionalidad, en particular cuando la regla general es
la de la publicidad y si bien la Ley N°20.285 establece
excepciones que deben ser interpretadas y aplicadas
restrictivamente, la justificación de su consideración debe
ser coherente con la decisión que se adopte, de modo que no
se frustre la aplicación del principio general, pero en
particular, el interés general existente en un caso como el
presente, que es el surgimiento, promoción y explotación de
una forma de energía renovable no convencional.
Decimonoveno: Que en consecuencia, al haber obrado en
la forma descrita en los fundamentos que preceden, los
magistrados recurridos actuaron con abuso, puesto que
omitieron la aplicación de texto normativo expreso que
resolvía la controversia puesta en su conocimiento,
entregando argumentaciones erráticas sin sustento y
carentes de racionalidad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales se declara que se acoge el recurso de queja deducido en lo principal
de fojas 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada
con fecha doce de junio de dos mil quince, que rechazó la
petición principal de la reclamación de ilegalidad deducida
por Empresa Eléctrica PCS SpA y que acogió la petición
subsidiaria en cuanto a tarjar solamente las cláusulas 6°,
7°, 8° y 19° en contra del Consejo para la Transparencia en
los autos Rol N°9.743-2014 y en su lugar se declara que se
deja sin efecto la decisión de amparo adoptada por el
citado Consejo en sesión ordinaria C-363-2014 de 19 de
noviembre de 2014.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem y del Ministro señor Valderrama quienes fueron del
parecer de rechazar el recurso de queja, pero proceder de
oficio otorgando el acceso a Carey y Cía. Ltda., tarjando
previamente las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava,
undécima, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, y los
datos personales contenidos en la cláusula decimonovena, y
vigesimoséptima.
No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno
de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese, comuníquese, y agréguese copia autorizada
de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que
será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y
del voto en contra, sus autores.
Rol N° 7817-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel
Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con
permiso. Santiago, 20 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.