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miércoles, 22 de noviembre de 2017

Sin efecto reclamación de ilegalidad deducida por Empresa Eléctrica en contra del Consejo para la Transparencia

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que Eduardo Cordero Quinzacara, en representación de Empresa Eléctrica PCS SpA, dedujo recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Enrique Durán Branchi y del Abogado Integrante Osvaldo García Rojas, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de doce de junio de dos mil quince en los autos Rol N°9.743-2014, que rechazó la petición principal contenida en la reclamación de ilegalidad deducida en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en los autos
Rol N°C-363- 2014, acción a través de la cual buscaba mantener la reserva del acuerdo de compra de energía celebrado con Abengoa Solar Chile S. A., acogiéndose la solicitud subsidiaria y ordenando a CORFO proporcionar la información requerida por Carey y Cía. Ltda., previo tarjado de las cláusulas 6°, 7°, 8° y 19° del aludido contrato. 

Segundo: Que en su presentación, la quejosa explicó que con fecha 9 de enero de 2014, Carey y Cía. Ltda. solicitó a la Corporación de Fomento copia del acuerdo de compra de energía presentado por Abengoa Solar Chile S. A. como parte de la oferta del proyecto “Planta Solar Cerro Dominador” en el marco de un procedimiento administrativo denominado “Concurso Planta Térmica de Concentración Solar de Potencia”, documento al que se identificó como “Contrato de Compra de Energía”, petición a la que se opuso según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.285, a raíz de lo cual, el 19 de febrero de 2014, Carey y Cía Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en contra de CORFO, actuando en interés de Copiapó Energía Solar SpA, el que fue acogido parcialmente, decisión en contra de la cual, PCS interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad, que se ordenó ver en forma conjunta con la reclamación de ilegalidad que respecto de la misma decisión del Consejo para la Transparencia dedujo Abengoa para así evitar decisiones contradictorias, sentencia que fue pronunciada con fecha doce de junio de dos mil quince. En ella, se rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Empresa Eléctrica PCS, acogiéndose la petición subsidiaria en el sentido de ordenar la entrega de la información requerida aunque tarjando la cláusula octava del Acuerdo de Compra de Energía, además de aquellas ya ordenadas tarjar por el Consejo. En la sentencia, los juzgadores recurridos tuvieron en consideración que en la especie concurría la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, al estimar que el acuerdo (Power Purchase Agreement) contenía información que no era generalmente conocida ni fácilmente accesible, puesto que de ser así, tanto Carey y Cía. y su representada, la habrían utilizado para postular en la licitación con su propio acuerdo de Compra de Energía, cuestión que no hicieron a sabiendas que aquello constituía una penalización de un 20% menos de la puntuación final, pudiendo entonces colegir que la única forma de conocer su contenido era a través de la Ley de Transparencia por no tratarse de un simple contrato de compra de energía, estando claro, además, que Copiapó Energía Solar es una empresa introducida en los círculos en que se utiliza normalmente esta información, añadiéndose a continuación que es claro que la reserva de la información contenida en el PPA le proporcionó a su poseedora, PCS, una ventaja competitiva ya que fue precisamente este acuerdo el que en definitiva le permitió adjudicarse el subsidio por parte de CORFO, por sobre su competencia la que no fue capaz de cumplir dicho requisito y que por tanto la publicidad del contrato celebrado entre los reclamantes Abengoa Solar y Empresa Eléctrica PCS puede provocarles la pérdida de dicha ventaja, lo que constituye una probabilidad cierta de daño y, por tratarse de derechos económicos y comerciales, deben ampararse por la reserva invocada y contenida en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, a continuación los sentenciadores recurridos agregaron que era menester aplicar la reserva en forma restrictiva, considerando el principio de divisibilidad preceptuado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia para declarar público sólo aquellas partes del acuerdo que pueden ser conocidas, denegando aquellas cláusulas en virtud de la causal legal de reserva alegadas por las reclamantes, reservando sólo las contenidas en la decisión del Consejo para la Transparencia y agregando la octava del referido acuerdo. 

Tercero: Que en este orden de ideas, para la quejosa la grave falta o abuso se configura desde que pese a estimar los sentenciadores la concurrencia de todos los requisitos del test de daño o de reserva, rechazaron el reclamo interpuesto, llamando la atención que respecto a Abengoa, se ordenó tarjar las cláusulas sexta, séptima, octava y decimonovena del contrato de acuerdo de Compra de Energía, es decir, respecto del mismo contrato y existiendo la misma causa de pedir, los sentenciadores ordenaron tarjar no sólo la cláusula octava, como en su caso, sino también las ya mencionadas, existiendo una evidente contradicción en relación con lo que se decidió frente a la reclamación interpuesta por PCS. Agrega que el reclamo de ilegalidad contenía una petición subsidiaria a la principal, para el evento en que se accediera a la entrega del contrato requerido por Carey y Cía. Ltda., pidiendo que se tarjaran previamente las cláusulas 4°, 5°, 6°, 8°, 11°, 12°, 15°, 18°, 26° y 27°, sin embargo, se ordenó tarjar aquellas resueltas por el Consejo para la Transparencia y agregando la octava del Acuerdo haciendo caso omiso a su solicitud, lo que constituye una falta grave a los derechos de PCS, agregándose a lo anterior que respecto de Abengoa, se ordenó la entrega del mismo contrato, pero con un mayor número de cláusulas que debían ser tachadas. De este modo, considera que la decisión impugnada por esta vía consiste en la publicidad de un contrato cuyas cláusulas contienen derechos de carácter económico y comercial sujetos a reserva, en beneficio de la empresa competidora. Por lo que solicita poner pronto remedio al mal que lo motiva, corrigiendo al efecto las faltas o abusos graves cometidos, dejando sin efecto la sentencia referida y que en su reemplazo se haga lugar a la reclamación interpuesta, denegando el acceso a la información solicitada, con costas, o bien, en subsidio, se ordene la entrega de la información tarjando además de las cláusulas indicadas por los recurridos, todas aquellas que se indican en el reclamo de ilegalidad o bien cualquier otra medida de remedio que la Corte estime pertinente. 

Cuarto: Que al informar, los jueces recurridos se remitieron a las razones que tuvieron en cuenta al resolver, que consideraron correctas para rechazar la petición principal de la reclamante PCS, estimando la decisión del Consejo para la Transparencia ajustada a derecho, por lo que se ordenó tarjar, además de las cláusulas 6°, 7° y 19°, agregándose la 8° de acuerdo a lo señalado en estrados por la representante del Consejo en concordancia con lo pedido subsidiariamente por la quejosa, pero sólo respecto de dichas cláusulas, por lo que estiman, no incurrieron en graves faltas o abusos, solicitando el rechazo de la reclamación presentada. 

Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 

Sexto: Que para resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte resulta preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones  de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4). “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.” (artículo 5). Por último y dado que PCS se amparó en lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, conviene retener su contenido a través de su transcripción: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” 

Séptimo: Que de los autos tenidos a la vista aparece que en lo medular, Carey y Cía. Ltda. solicitó a CORFO la entrega de una copia del contrato de compra de energía celebrado entre Abengoa Solar Chile S. A. y Empresa Eléctrica PCS SpA, que fue suscrito según lo establecían las bases de adjudicación de la licitación para el “Concurso Planta Solar de Concentración de Potencia”, requerimiento que fue comunicado por la Corporación de Fomento a PCS, puesto que podía afectar sus derechos, petición a la que la aludida empresa se negó. Ante la denegación de la información, Carey y Cía. Ltda. dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, que fue acogido, ordenándose al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO su entrega, aunque tarjando previamente las cláusulas referidas al precio de venta de la energía eléctrica objeto del contrato, el valor de los excedentes de atributos ERNC y el porcentaje de venta de los mismos, contenidos en las cláusulas 6° y 7°, además de los datos personales de su cláusula 19°. 

Octavo: Que si bien los magistrados tienen un amplio margen decisorio sobre los asuntos sometidos a su resolución de acuerdo con la interpretación de la ley que estimen procedente aplicar al caso de conformidad con el ejercicio intelectual que desarrollen, tal función debe ser realizada de manera coherente de forma que la decisión a que arriben se sostenga en los razonamientos desarrollados previamente conforme a sus términos y entregar a continuación una resolución consistente para así no contradecir su discurso interno; es decir, ser congruentes con lo expuesto, por cuanto esta necesidad de concordancia entre lo considerado y lo resuelto, apartará cualquier asomo de arbitrariedad que pudiera surgir como aprensión en el justiciable que espera la obtención de una decisión racionalmente justificada. 

Noveno: Que en el presente caso, los jueces recurridos sostuvieron, como premisa, que según lo dispuesto en los artículos 8 de la Constitución Política de la República; 5, 10 y 11 de la Ley de Transparencia; y, 3 letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que el Acuerdo de Compra de Energía (PPA) celebrado por las reclamantes Abengoa y PCS “contiene, en parte, información de carácter público por el hecho de haber sido incorporado en un proceso de licitación ante la CORFO y obrar desde ese momento en poder de un órgano público y que fue este un sustento o complemento directo de un acto de la Administración estatal al ser utilizado para adjudicarse una subvención con fondos públicos”, agregándose en el motivo siguiente que “a través de los recursos de reclamación sub lite esta Corte tendría que emitir pronunciamiento sobre la procedencia acá de la causal de reserva que contempla el artículo 20 número 2 de la Ley de Transparencia, examinando los requisitos que lo hacen procedente.”, llegando a la conclusión contenida en su considerando cuarto, que concurrían todos los aspectos que involucra el denominado test de reserva y que por tanto, era aplicable la causal de secreto contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285. No obstante, en el considerando siguiente, adujeron que “Es menester en el caso sub-lite, aplicar la reserva en forma restrictiva aplicando el principio de divisibilidad preceptuado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, para declarar público solo aquellas partes del acuerdo de Compra de Energía del caso de marras, que pueden ser conocidas denegando aquellas cláusulas en virtud de la causal legal de reserva alegadas por las reclamantes”, para luego sostener “como corolario, -que corresponde concluir que la reclamante se encuentra amparada por la reserva del artículo 21 numero 2 de la Ley de Transparencia, pero solo respecto de las cláusulas que podrían afectar sus derechos económicos o comerciales, contenidas en la decisión C-363-14 del Consejo para la Transparencia y agregando la cláusula octava del Acuerdo de Compra de Energía, según lo alegado en estrados por su Abogada, derechos que ya fueron incorporados a su patrimonio, desde el momento en que fue favorecida con la adjudicación en el proceso de licitación de marras, además es lógico concluir que su divulgación en favor de su competencia comercial, privará a la reclamante de una legítima posición de privilegio que tiene en el mercado, que le otorga la creación de una fórmula compleja de elementos técnicos legales y financieros, contenidas en el contrato que suscribió con Empresa Eléctrica PCS SpA.” 

Décimo: Que tal como se puede advertir, los razonamientos desarrollados previamente transcritos entregan argumentaciones erráticas, pues en un primer momento indican que al ser parte de un acto administrativo, el contenido del contrato pasa a tener un carácter público, para luego someter las cláusulas contractuales al test de reserva o daño, concluyendo su íntegro amparo conforme a lo estatuido en el artículo 21 N° 2 de la Ley N°20.285, y no obstante esta categórica conclusión, se efectúa seguidamente un ejercicio ponderativo respecto del principio de divisibilidad contenido en el artículo 11 letra e) de la citada ley, concluyendo la procedencia de la petición efectuada por Carey y Cía. Ltda., aunque previo tarjado de determinados pasajes del convenio. 

Undécimo: Que en esencia, es aquella incoherencia interna de los razonamientos desarrollados en el fallo, con lo finalmente resuelto, la que motiva la reclamación de la quejosa. En tal sentido, debe tenerse en consideración que los jueces deben aplicar las normas que el ordenamiento jurídico contempla para resolver la controversia y razonar conforme a ellas, sin que puedan soslayar su existencia haciendo estéril o incoherente un pronunciamiento que debe conformarse y adecuarse a las normas específicas que regulan el caso concreto. En la sentencia que se analiza, se advierten tres posiciones disímiles, principiando por la inicial publicidad del convenio al ser parte el contrato de un acto de la administración, para luego afirmar su reserva según el test de secreto o daño y finalmente, ordenar la entrega de la información requerida, aunque tarjando previamente parte de su contenido, de forma que aisladamente considerados cada uno de los motivos que contienen estos razonamientos, llevan a tres decisiones diversas imposibles de compatibilizar y si se analizan en conjunto, su divergencia es evidente y por tanto imposibles para sostener una única conclusión válida.  

Duodécimo: Que tal conducta, constituye por sí sola una falta o abuso grave, toda vez que los jueces recurridos, conforme se indicó en el motivo octavo que antecede, debían efectuar un razonamiento unívoco, haciendo aplicación de las normas concernientes a la materia y desarrollando una argumentación coherente que implicara una única resolución posible, que pudiera o no ser compartida por las partes, pero en último término, única; sin embargo, como se dijo, sostuvieron planteamientos contradictorios, dejando de aplicar, por esa vía, normas expresas a las que debían atenerse para sostener normativamente su decisión. 

Decimotercero: Que, en efecto, los sentenciadores recurridos luego de llegar a la conclusión, según se desprende de la simple lectura del motivo cuarto del fallo, que concurría la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, y concluir, por tanto, la reserva del convenio, hacen aplicación, a continuación, del principio de divisibilidad, pero sin justificar por qué debe aplicarse en forma restrictiva la reserva que antes sostuvieron, aduciendo sólo a que “es menester” hacerlo. 

Decimocuarto: Que la contradicción apuntada se advierte desde que se atiende a la aplicación del principio de divisibilidad que guarda estrecha relación con la máxima divulgación de la información contenida en el artículo 11 letra d) de la Ley N°20.285, de acuerdo al cual “los  órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”, de forma que el principio de máxima divulgación también permite la entrega parcial de información, de ahí que se requiera de un ejercicio de ponderación razonable por el juzgador para comprender, por una parte, por qué a la reserva antes resuelta se efectúa luego una excepción, ausencia de razones que tornan ineficaz la reserva que se estimó concurrente, siendo por completo insuficiente una referencia a que “es menester” hacerlo. 

Decimoquinto: Que, por otra parte, si bien se debe tener presente que el principio de publicidad y máxima divulgación rige la actuación de los órganos del Estado y que la Ley Nº 20.285 se dictó en virtud del mandato constitucional sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado consagrando los principios de máxima divulgación, relevancia, transparencia y facilitación de la información entre otros, lo cierto es que ella expresamente reconoce causales de reserva, cuestión que no puede ser desconocida por los sentenciadores al realizar el examen de los antecedentes. 

Decimosexto: Que en tal sentido, el convenio de venta de energía suscrito entre Abengoa y PCS, o PPA por sus siglas en inglés, es un contrato, según la doctrina con características especiales “donde se establece un acuerdo de voluntades, de manera escrita, a título oneroso, principal pero aleatorio, de tracto sucesivo con ejecución continua, realizado entre dos o más personas físicas y/o jurídicas con capacidad para realizar actos de comercio, que se obligan en virtud del mismo, a cumplir un fin cierto: el generador a entregar una determinada cantidad de energía eléctrica, y uno o varios compradores a recibirla y pagarla, regulando sus relaciones relativas al objeto principal del acuerdo, y a cuyo incumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si éste contrato bilateral, fuere violado en cualquiera de sus derechos y obligaciones” (Peralta, Ramón D., Power Purchase Agreement, Ingeniería Financiera Eólica, Argentina, 2014). “El PPA está constituido por todos los términos comerciales que deben de regir entre las partes, tales como la fecha en la que se va a iniciar la operación comercial, la fecha de inicio de suministro, las garantías que se constituirán para asegurar el cumplimiento de las partes, así como las sanciones que se impondrán por incumplir con alguna obligación.” (Thumann, Albert y Eric Woodrof, “Energy Project Financing, Resources and strategies for succes”, 2009, The Fairmont Press Inc., UK, pp. 1-11). 

Decimoséptimo: Que en efecto, los cuestionamientos en relación a la publicidad parcial de la información  requerida se relaciona con información comercial que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible, teniendo asimismo en consideración la especial formulación contractual adoptada por Abengoa y PCS y el reducido mercado en que la información se maneja relativa a la explotación de la energía solar; es por ello que, como se adelantó, la ley, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 8° de la Carta Fundamental, expresamente consignó como causal de reserva de la información la circunstancia de afectar su divulgación los derechos comerciales y económicos de la persona dueña de aquella, en particular, en relación al precio de venta de la energía que es fijado según la estrategia comercial y las condiciones imperantes del mercado, concluyendo que a su respecto se configura la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, pues se cumplen con los criterios que el Consejo ha establecido para su configuración. En este aspecto, se debe precisar que un factor a considerar en la reserva de la información, se refiere, precisamente, a la lista de precios, por ser una información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, por cuanto aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en  presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado nacional o internacional enfrenta PCS. 

Decimoctavo: Que, finalmente, en el examen acerca de la publicidad de un contrato de compra y venta de energía de una fuente como la solar de incipiente surgimiento y desarrollo en Chile y que el Estado promueve activamente, debe observarse por los sentenciadores el principio de proporcionalidad, en particular cuando la regla general es la de la publicidad y si bien la Ley N°20.285 establece excepciones que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, la justificación de su consideración debe ser coherente con la decisión que se adopte, de modo que no se frustre la aplicación del principio general, pero en particular, el interés general existente en un caso como el presente, que es el surgimiento, promoción y explotación de una forma de energía renovable no convencional. 

Decimonoveno: Que en consecuencia, al haber obrado en la forma descrita en los fundamentos que preceden, los magistrados recurridos actuaron con abuso, puesto que omitieron la aplicación de texto normativo expreso que resolvía la controversia puesta en su conocimiento, entregando argumentaciones erráticas sin sustento y carentes de racionalidad. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales se declara que se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada con fecha doce de junio de dos mil quince, que rechazó la petición principal de la reclamación de ilegalidad deducida por Empresa Eléctrica PCS SpA y que acogió la petición subsidiaria en cuanto a tarjar solamente las cláusulas 6°, 7°, 8° y 19° en contra del Consejo para la Transparencia en los autos Rol N°9.743-2014 y en su lugar se declara que se deja sin efecto la decisión de amparo adoptada por el citado Consejo en sesión ordinaria C-363-2014 de 19 de noviembre de 2014. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Valderrama quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de queja, pero proceder de oficio otorgando el acceso a Carey y Cía. Ltda., tarjando previamente las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava, undécima, duodécima, decimocuarta, decimoquinta, y los datos personales contenidos en la cláusula decimonovena, y vigesimoséptima. No se ordena la remisión de los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.  

Regístrese, comuníquese, y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos y del voto en contra, sus autores. 

Rol N° 7817-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso. Santiago, 20 de noviembre de 2017.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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