Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que con fecha 27 de julio de 2017, don Mauricio Corral
Gallardo, en representación de doña Marta Alicia Pérez Burgos, recurre de
protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar
(CCAF) La Araucana y la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto
que estima arbitrario e ilegal consistente en realizar un descuento en su renta
vitalicia.
Funda su recurso en el hecho que tomó conocimiento mediante carta
de 27 de junio de 2017 emitida por la CCAF La Araucana que ésta
mantendría títulos ejecutivos por créditos sociales vigentes, vencidos y
actualmente exigibles, efectuando una descripción somera de cómo ha
servido la deuda desde sus inicios y cómo seguirá exigiendo el cumplimiento
forzado de ésta. Desde el primer descuento a la renta vitalicia, la CCAF
La
Araucana ha insistido a su pagador denominado CorpSeguros, mediante
información falsa incompleta y adulterada en requerir la retención y pago de
la querellada de montos que superan con creces el 50% de la renta vitalicia
de su representada, dañando gravemente el presupuesto familiar, lo que ha
derivado en una depresión de la recurrente, que a su vez exige un
tratamiento médico.
Hace presente que la recurrida, CCAF La Araucana inició gestión
preparatoria de reconocimiento de firma, en causa caratulada CCAF La
Araucana/ Pérez, rol C-1387-2011, ante el 2° Juzgado Civil de San Fernando,
causa que terminó con la declaración de abandono del procedimiento.
Estima que el actuar de la recurrida vulnera su derecho a la propiedad
previsto en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya
que estos descuentos que sobrepasan con creces el máximo que se podría
autorizar, tienen el efecto de privarla del dinero suficiente para cubrir sus
necesidades básicas y por ello, ponen en riesgo su salud y su vida. A su vez,
se le vulnera su derecho a la propiedad previsto en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República, puesto que se le ha privado el derecho
de dominio sobre su renta vitalicia a pesar de la existencia de una declaración
de abandono del procedimiento.
Pide que decrete el cese de los descuentos y la devolución de los
dineros que se ha apropiado ilegitima y arbitrariamente.
SEGUNDO: Que informa el abogado don Tomás Garro Gómez, en
representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción cautelar deducida realizando alegaciones
de forma y fondo.
En primer lugar realiza defensas formales, pidiendo que se declare la
improcedencia de la presente acción de protección por haber sido esta
interpuesta en forma extemporánea, toda vez que la acción recién fue
interpuesta el 27 de junio de 2017, siendo que la recurrente reclamó ante
dicho ente el 15 de septiembre de 2016, reclamando en contra de la CCAF La
Araucana debido a que dicha institución había solicitado a la Compañía de
Seguros de Vida Corpseguros descontar de su pensión a partir del mes de
junio de 2016, por los mismos hechos que motivan este recurso. Ante este
reclamo la Superintendencia mediante Oficio N°57.280 de 12 de octubre de
2016 solicitó informe a la CCAF La Araucana. Posteriormente, la recurrente
reiteró estas alegaciones con fecha 18 de febrero de 2017 y 08 de abril de
2017, agregando que se había decretado el abandono del procedimiento el
06 de septiembre de 2016, en la gestión preparatoria llevada a efecto en su
contra por la CCAF. La CCAF La Araucana, dio respuesta a la
Superintendencia mediante carta de 6 de junio de 2017, informando sobre la
situación de los créditos materia del cobro emitiendo dicha institución
dictamen mediante Oficio N°35.548 de 31 de julio de 2017. Así las cosas,
quien representa a la recurrente, tomó conocimiento del acto que denuncia a
lo menos el 21 de junio de 2016 y a más tardar el mismo día que reclamó
ante esta Superintendencia el 15 de septiembre de 2016.
En subsidio, indica que la acción de protección no tiene el carácter de
subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir.
En cuanto al fondo, hace un análisis de la naturaleza y funciones de las
CCAF y del régimen de crédito social, reguladas en la ley N°18.833 y la
regulación de las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
En el caso específico de la recurrente, señala que se emitió dictamen
mediante oficio N°35.548 de 31 de julio de 2017 donde se señaló que en este
caso, no se ha declarado la prescripción, siendo los únicos competentes para
ello, los tribunales de justicia, por lo que mientras no se declare, procede el
cobro de los créditos sociales. Y a su vez ordenó a la CCAF La Araucana
recalcular los valores cobrados y pagados por concepto de créditos sociales
de la recurrente, de tal forma que se dé estricto cumplimiento a la Circular
N°2052 de 2003 de esa Superintendencia, que establece que el descuento
por créditos sociales no puede superar el 25% de la remuneración líquida
mensual, renta o pensión líquida mensual, como es el caso de la recurrente,
debiendo devolver el exceso de lo pagado sobre dicho porcentaje, una vez transcurridos 10 días hábiles a contar del día siguiente de la fecha del
presente oficio, no existiendo por ello ningún acto ilegal o arbitrario de dicha
Superintendencia ni una vulneración, privación o amenaza de alguno de los
derechos garantidos por la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de
la protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social,
debido a que la materia sobre la que realmente versa la presente acción dice
relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social,
establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental,
que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Y por último, señala que la acción de protección es un procedimiento
de urgencia de carácter excepcional y por ello, sólo procede su aplicación en
casos en que una persona sea víctima de un acto u omisión arbitrario e ilegal,
que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución.
TERCERO: Que informa doña Yasna Vukic Zalaquett, abogado en
representación de la recurrida Caja de Compensación de La Araucana,
solicitando el rechazo del recurso.
Sostiene que su parte le otorgó a la recurrente dos créditos sociales, el
primero de ellos de fecha, 05 de junio de 2006 por $3.986.030, pagadero en
48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $123.747, el que pagó hasta la
cuota N°22 y sólo realizó abono a la cuota N°23 debido a que la recurrente
dejó de trabajar en la Corporación Municipal del Servicios Públicos
Traspasados de Rancagua a partir del 31 de mayo de 2008; el segundo de
los créditos fue conferido el 09 de enero de 2007 por $4.156.653, pagadero
en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $132.034, el que pagó hasta
la cuota N°15 y sólo realizó abono a la cuota N°16, debido a que la
recurrente, dejó de trabajar a partir del 31 de mayo de 2008 en el lugar ya
referido. Luego a partir que AFP Cuprum informa la calidad de pensionada de
la recurrente se le envía la nómina para el descuento a la entidad pagadora
Corpseguros, quedando a la fecha del presente informe, un total de 22 cuotas
respecto del primer crédito y 13 del segundo.
Así las cosas, malamente su representada pudo mediante actos u
omisiones ilegales o arbitrarias, perturbar, privar y/o amenazar las garantías
constitucionales en perjuicio de la recurrente, toda vez que su actuar fue
apegado a derecho de acuerdo a las facultades que le confiere la ley
N°18.833 en su artículo 22 inciso 1, siendo los descuentos realizados a la sra.
Pérez Burgos totalmente legales y legítimos atendido a las normas que rigen la materia, solicitándose a Corpseguros, como entidad pagadora, el
descuento de las cuotas correspondientes.
En cuanto a que descuentos superan con creces el 50% de su renta
vitalicia, su actuar se ha regido por la normativa aplicable al caso en concreto,
no requiriéndose por ello más requisitos o fundamentos que los contemplados
en esas leyes.
En cuanto a la gestión preparatoria que alude el recurrente, ésta fue de
notificación de protesto de pagaré y en dicho proceso se declaró el abandono
del procedimiento, lo que se traduce en la pérdida del derecho de su
representada para continuar el procedimiento, más no en la pérdida del
mismo para cobrar su acreencia. Hace presente, que dicha acción se llevó a
efecto en el periodos en que la recurrente no era habida.
CUARTO: Que informa el abogado don Fabián Montero Serrano, en
representación de la Compañía de Seguros CorpSeguros S.A. señalando que
la recurrente contrató un seguro de renta vitalicia de vejez con una cobertura
diferida un año en el mes de julio de 2007, siendo el inicio del pago en el mes
de julio de 2008. La CCAF La Araucana informa mensualmente a
Corpseguros, mediante archivo magnético los descuentos que debe realizar
por concepto de aporte a la CCAF, crédito social y prestaciones adicionales o
complementarias de salud, siendo informada su parte a partir del mes de
junio de 2016 sobre los descuentos que debía realizar a la recurrente por
concepto de aporte y de crédito social, lo que se ve reflejado en el documento
denominado “certificado de pago de cotizaciones previsionales”, dando
cumplimiento a toda la normativa que regula su actividad, especialmente a lo
dispuesto en el artículo 16 de la ley N°19.539, dando cumplimiento a la
normativa vigente, cumpliendo con su obligación de efectuar los descuentos y
enterarlos directamente en la CCAF La Araucana.
QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o
providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive,
perturbe o amenace dicho ejercicio;
SEXTO: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por parte de
la Superintendencia de Seguridad Social, se debe establecer que el artículo
1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte
de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido
en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de
éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los
mismos.
SÉPTIMO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes que se han
acompañado a esta causa, consta que el descuento en la liquidación de la
renta vitalicia de la recurrente se ha efectuado por la recurrida CCAF La
Araucana desde el mes de junio de 2016 a la fecha, razón por la cual la
lesión de las garantías constitucionales denunciadas se ha verificado en
forma permanente -mes a mes- con cada uno de los descuentos realizados
por la CCAF La Araucana a la recurrente, razón por la cual se rechazará la
alegación de extemporaneidad impetrada por la Superintendencia de
Seguridad Social.
OCTAVO: En cuanto al fondo: Como se desprende de lo expresado,
es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de
un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de
vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de
aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso
concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose
en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de
cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de
quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las
situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las
garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y
decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción
cautelar;
NOVENO: Que de los antecedentes aportados por la parte recurrente se
desprende, y así también es reconocido por la recurrida CCAF La Araucana,
que en la actualidad esta última carece de título ejecutivo para realizar el cobro
de las deudas que datan desde el año 2006 y 2007 y cuyo cese en el pago
ocurrió el 31 de mayo de 2008, dejando de pagar la recurrente a partir de la
cuota N°23 y 15 respectivamente. Además del mérito de los antecedentes apreciados conforme a las normas de la sana crítica, se puede verificar que la
CCAF La Araucana interpuso la gestión preparatoria correspondiente en la
causa caratulada CCAF La Araucana/ Pérez, rol C-1387-2011, ante el 2°
Juzgado Civil de San Fernando, que terminó con la declaración de abandono
del procedimiento de fecha 06 de septiembre de 2017, perdiendo por ello el
derecho a continuar el procedimiento por la vía ejecutiva.
De esta forma, no existiendo a la fecha un título ejecutivo vigente que
ampare los descuentos que se están efectuando a la recurrente y teniendo
además presente, la larga data de los créditos sociales que están siendo
cobrados, no cabe sino concluir que la CCAF La Araucana, por la vía de la
autotutela pretende seguir cobrando cuotas de créditos sociales otorgados el
05 de junio de 2006 y el 09 de enero de 2007, cuya mora se produjo el 31 de
mayo de 2008, razón por la cual no corresponde que se sigan efectuando los
descuentos a la renta vitalicia de la recurrente.
En cuanto a la solicitud de devolución de los dineros ya retenidos, debe
accionarse por la vía civil que corresponda.
Y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de la República, y 1º, 3º y 7º del Auto Acordado sobre
Tramitación el Recurso de Protección, se ACOGE el recurso deducido por
Mauricio Corral Gallardo, en representación de doña Marta Alicia Pérez
Burgos, sólo en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La
Araucana, ordenándose a dicha recurrida que deje sin efecto los descuentos
que realiza a la recurrente de su renta vitalicia.
Se previene que el Ministro señor Zepeda, estuvo por acoger el recurso
de protección en todas sus partes y en consecuencia ordenar la devolución
de las sumas percibidas por la recurrida Caja de Compensación de
Asignación Familiar (CCAF) La Araucana a la recurrente doña Marta Alicia
Pérez Burgos.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Protección N°50925-2017.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Juan Manuel
Muñoz P. y los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veinticinco de
octubre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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