Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit O-3427-2016, Ruc 16-4-0029981-5, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Díaz con Comisión Nacional de
Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), y Fisco de Chile”, por sentencia
de trece de septiembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda interpuesta por
don Paulo Díaz Araya, declarándose la existencia de relación laboral entre las
partes desde el día 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2016; asimismo,
que el despido es indebido e infundado, y, consecuencialmente, se hizo lugar al
cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio
con el recargo legal del 50%, feriados legal y proporcional, y las cotizaciones de
seguridad social por todo el período trabajado. Además, acogió la demanda de
nulidad del despido, declarándose que no ha producido
término a la obligación
remuneratoria, quedando la demandada obligada a pagar las remuneraciones que
se devenguen desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del
despido.
La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que
fundó en la causal del literal a) del artículo 478 del Código del Trabajo; en
subsidio, invocó la de la letra c) del mismo artículo; también en subsidio, la del
artículo 477 del referido texto legal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1
de la Ley N°18.834 y 15 de la Ley N°18.575, en relación con el artículo 11 del
referido estatuto; por vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo; por
conculcación de los artículos 1, 3a), 3b), 5, 7, 8, 160, 162, 163 y 168 del Código
del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal; y por
infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de
treinta de marzo de dos mi diecisiete, lo acogió y anuló la de base, en cuanto
aplicó la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, y
en fallo de reemplazo rechazó la demanda en esa parte.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
unificando la jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente
solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se haya declarado la
existencia de la relación laboral.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar
que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la
existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la
empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el
pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos rol número 8.318-
2014, 6.604-2014 y 45.842-2016, y cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando
que habiéndose declarado sólo en la sentencia la existencia de la relación laboral,
es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto
que durante su vigencia el empleador se comportó como un ente receptor de un
servicio a honorarios en el convencimiento que obraba conforme a derecho y solo
a partir del fallo se determinó una realidad contractual diversa adquiriendo el
carácter laboral, por lo que no podía esperarse el cumplimiento de normativa
laboral alguna durante la vigencia de esa relación; en que no existió pago ni
retención alguna por imposiciones previsionales, ni de salud. Además, se
consideró que la sanción de nulidad del despido se aplica al empleador que, a
sabiendas de la realidad del vínculo laboral, incumple con las normas sobre
cotizaciones previsionales y de salud, vulnerando con ello un derecho laboral e
incluso un derecho relacionado con la alimentación y subsistencia del trabajador.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia
de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 8.318-14 de esta Corte,
dictada con fecha 3 de marzo de 2015, expresa que la sanción contemplada en el
artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la
sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la
naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se
constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no
registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal
la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a
la oportunidad en que las partes la constituyeron”, añade que en ella “se conjugan
las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el
derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer
lugar a la demanda”.
En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los
ingresos Nº 6.604-2014 y N° 45.842-2016 de esta Corte, dictadas con fecha 30 de
diciembre de 2014 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones
disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido
que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la
existencia de la relación laboral es determinada en la sentencia del grado,
verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo
483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe
tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles
números 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos
ingresos números 100.842-16 y 3.618-17, en los que se dictó sentencia con fecha
22 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen
que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del
grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque,
conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y
ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°
del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho
carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes
y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos
5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la
existencia de la relación laboral entre las partes: “no es de naturaleza constitutiva
sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la
obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las
partes la constituyeron”.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de nulidad
del despido porque la existencia de la relación laboral fue reconocida y declarada
en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico
de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde
su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia
que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso
quinto de dicha norma, puesto que se acreditó, conforme consigna su motivo
décimo, que no enteró las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora
durante todo el tiempo en que prestó servicios, no eximiéndola de dicha carga el
hecho de no haber efectuado la retención correspondiente.
Octavo: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de
naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación
laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y
preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral,
de manera que las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de
conformidad con las remuneraciones que correspondían; y, por lo tanto, provocó
los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables las obligaciones
que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las
sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del
código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza
condenatoria.
Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura
de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia
firme y ejecutoriada, de tal modo que al decidirse como se hizo en el
pronunciamiento del grado, no se incurre en la vulneración de la norma legal
indicada.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por el demandante respecto de la sentencia de treinta de
marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada, representada por el
Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de base de trece de
septiembre de dos mil dieciséis, emanada del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3427-2016, Ruc 16-4-0029981-5, y se declara
que aquella es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Figueroa,
quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia
interpuesto por el demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del
Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de
determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual
se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que
sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que de conformidad con lo que dispone el artículo 162 inciso quinto del
Código del Trabajo: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el
empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere
efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. El inciso sexto
de la misma norma previene: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará
a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por
las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago”. Por último, su inciso séptimo dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el
empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la
fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador…”
2°.- Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con
la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código
del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las
causales que indica, debe informarle por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no
hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los
servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una
vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el
inciso sexto de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante
el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este
hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que
conste la recepción de dicho pago-, el inciso séptimo obliga al empleador a pagar
al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de
envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
3°.- Que a partir del tenor del precepto indicado, en concepto de este
disidente, la sanción que contempla procura la observancia de la normativa
previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las
condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales
se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la
situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
4°.- Que el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha
efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y
no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de
agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades
distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
5°.- Que, en este caso, la demandada desconoció el hecho de la existencia
de la relación laboral, controversia que aparece dirimida a favor del trabajador sólo
en la sentencia de base, de modo que con anterioridad no hubo retención ni
entero de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y, por ende, no
procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
6°.- Que, en armonía con lo ya indicado, cabe concluir que al decidirse en la
sentencia impugnada en el mismo sentido al que se ha venido razonando, no se
ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, efectivamente, no
lo hizo aplicable a una situación para la cual no fue previsto.
Regístrese.
N° 15.530-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor
Juan Figueroa V.
No firman los ministros señores Brito y Blanco, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el
primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, seis de
noviembre de dos mil diecisiete.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.