Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos ingreso Corte N° 188-2017, sobre
reclamación del monto de la indemnización provisional por
expropiación, Inversiones Manquehue Spa accionó en contra
del Fisco de Chile impugnando el monto del resarcimiento
provisional regulado como consecuencia de la expropiación
de un inmueble necesario para la ejecución de la obra
denominada “Construcción conexión vial Ruta 5 (Puerto
Montt)-Ruta 7 (Chamiza)”. Dicha compensación fue e fijada en
$15.840.000 y la reclamante, por las razones que expuso,
solicitó que la indemnización definitiva fuera establecida
en la suma de $64.627.200, más reajustes, intereses y
costas.
Habiendo evacuado el Fisco la contestación del
reclamo, ocasión en la que pidió su rechazo, con costas, el
tribunal,
con fecha 29 de septiembre de 2015, abrió el
término probatorio a que se refiere el artículo 14 del DL
2.186.
Enseguida, y mediante presentación de 23 de marzo del
año 2016, la parte reclamante se notificó de la resolución
antes mencionada, presentó la lista de los testigos de que
se pretendía valer y rindió prueba instrumental acompañando
un documento al efecto. Dicha presentación fue proveída por
resolución de 28 del indicado mes de marzo de 2016, por cuyo intermedio se tuvo presente la referida lista, también
por acompañado con citación el aludido instrumento y,
además, se tuvo por notificada a la parte reclamante con
esa misma fecha de la resolución que recibió la causa a
prueba.
A continuación, y con fecha 26 de mayo del año 2016,
se notificó al apoderado del demandado la apertura del
término de prueba dictada en la causa, ocasión en la que
esa parte formuló incidente de abandono del procedimiento a
través de la presentación agregada el día 30 de ese mes de
mayo de 2016. Al respecto, y como fundamento de su
artículo, el incidentista adujo que la última resolución
recaída en una gestión útil dictada en el proceso es
aquella que recibió la causa a prueba y que lleva fecha de
29 de septiembre del año 2015, misma que fue notificada a
su parte el 26 de mayo de 2016, vale decir, una vez
transcurrido un término superior a siete meses contado
desde su expedición. Asimismo sostuvo que, en el
intertanto, la actora se notificó de la mencionada
resolución y presentó una lista de sus testigos, sin
realizar, gestiones tendientes a dar curso progresivo a los
autos, habiendo comenzado el término probatorio recién
cuando fueron notificadas de dicha interlocutoria ambas
partes, de modo que la referida presentación de la defensa de la reclamante no interrumpió el plazo del abandono del
procedimiento.
Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la
actora pidió el rechazo del incidente, con costas, alegando
que su parte interrumpió el plazo del abandono en
discusión, toda vez que llevó a cabo diversos actos
jurídicos procesales constitutivos de gestiones útiles, de
lo que se sigue, a su juicio, que ese término debe contarse
desde la interrupción, esto es, desde el 23 de marzo de
2016.
En tal sentido expuso que, habiendo sido dictado el
auto de prueba con fecha 29 de septiembre de 2015, su parte
se notificó del mismo el 23 de marzo de 2016, ocasión en la
que, además, acompañó documentos y presentó la lista de sus
testigos; añadió que, además, el 28 de marzo el tribunal
tuvo por notificada la interlocutoria de prueba a su parte
y por acompañado el documento con citación, mientras que el
26 de mayo de 2016 se notificó el auto de prueba al
demandado, condiciones en las que, según aduce, no se ha
verificado el abandono alegado, desde que no transcurrieron
seis meses a contar de la ocurrencia de la última gestión
útil realizada en el proceso.
Por sentencia de primer grado se desestimó el
incidente planteado, considerando que el presente juicio
estuvo paralizado entre el 29 de septiembre de 2015 y el 23 de marzo de 2016, fecha en que la demandante se dio por
notificada de la interlocutoria de prueba y acompañó prueba
al juicio, de modo que la última resolución recaída en
gestión útil en la causa es la de 28 de marzo de 2016, que
proveyó el referido escrito presentado por la actora.
En contra de tal determinación el reclamado dedujo
recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una
sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt decidió
revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger el
incidente en comento. Para arribar a dicha conclusión los
falladores de segundo grado tuvieron únicamente presente
que la solicitud aludida precedentemente, por cuyo
intermedio la actora se dio por notificada de la
interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y
aparejó prueba documental, así como un escrito de
delegación de poder de esa misma parte presentado en igual
fecha, no pueden ser considerados como útiles para dar
curso progresivo al procedimiento, puesto que carecen de la
aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente
etapa procesal, cometido en el que, sin embargo, no
eliminaron consideración alguna de aquellas contenidas en
el fallo de primer grado que revocaron.
Respecto de esta última decisión la defensa de la
demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente
asunto por la vía del recurso de casación interpuesto,
encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido
que la sentencia podría estar afectada de un vicio de
aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto
de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento
Civil autoriza para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, las que, además de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169
del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-
las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
Asimismo, cabe consignar que el artículo 171 previene
que: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se
expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita,
a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del
artículo precedente”.
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse,
con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos como comprobados, haciéndose, en caso necesario,
la apreciación correspondiente de la prueba de autos
conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión
acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los
fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla,
sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma
expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que
establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones
de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su
defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales
se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal
disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema debido
a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia
de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice
relación con un asunto exclusivamente procesal referido a
la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en
la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier
ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible,
asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas
conocimiento del porqué de una decisión judicial.
QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo
expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces del mérito, en el caso subjudice, no han dado cumplimiento
a los requisitos legales indicados.
En efecto, los sentenciadores incurren en una
flagrante contradicción al revocar la sentencia apelada y,
consiguientemente, acoger el incidente de abandono del
procedimiento planteado, fundados en que las presentaciones
mediante las que la reclamante se dio por notificada de la
interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y
aparejó prueba documental, así como aquella por la que el
abogado Miguel Araya delegó su poder, “no pueden ser
consideradas como útiles para dar curso progresivo al
procedimiento, al carecer de aptitud para llevarlo a la
etapa procesal siguiente”.
En efecto, y pese a que los jueces de segundo grado
decidieron revocar el fallo apelado, no eliminaron las
consideraciones contenidas en dicha sentencia,
particularmente aquella en la que se expresa que “en virtud
de los antecedentes que obran en el proceso, es prístino
que con fecha 29 de septiembre de 2015 se dictó la
resolución que recibió la causa a prueba en el presente
juicio, luego de lo cual se paralizó la tramitación de la
causa hasta el día 23 de marzo de 2016, fecha en que el
demandante se dio por notificado del auto de prueba y
acompaña prueba al juicio” de modo que “la última
resolución recaída en gestión útil en la causa, es aquella de fecha 28 de marzo de 2016, que resuelve el escrito
presentado por el demandante”, elucubración a la que el
sentenciador de primera instancia añadió, a manera de
colofón, que “en consecuencia, entre la fecha de
paralización de la causa y la fecha indicada, no ha
transcurrido el plazo de seis meses señalado en el código
procedimental, razón por la que se rechazará la incidencia
planteada”.
Como se observa, los sentenciadores de segundo grado
construyen sus razonamientos dejando expresamente asentado
que las presentaciones aludidas más arriba carecen de la
aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente
etapa procesal, pese a lo cual conservan aquellos
razonamientos del fallo que revocan en cuya virtud se
establece que la última resolución recaída en gestión útil
en la causa es la de 28 de marzo de 2016, por la que se
provee el escrito de la demandante de 23 de marzo de ese
mismo año y se concluye enseguida que “no ha transcurrido
el plazo de seis meses señalado en el código procedimental”
para acoger la incidencia planteada.
Así, resulta evidente que la sentencia impugnada
incurre en razonamientos que se contradicen entre sí,
puesto que, por una parte, se declara que ciertas
presentaciones no pueden ser consideradas útiles para dar
curso al procedimiento, mientras que, al mismo tiempo, se establece que la resolución recaída en esta última
presentación goza precisamente de esa calidad, siendo
calificada como la “última resolución recaída en gestión
útil en la causa”.
En estas condiciones, no se entiende de qué manera los
falladores han arribado a la decisión impugnada, esto es, a
la de declarar abandonado el procedimiento, puesto que a la
vez que dejan establecido explícitamente que el escrito de
la actora de fs. 51 no es útil para dar curso progresivo al
proceso, al mismo tiempo concluyen que la resolución que lo
provee goza de ese carácter, esto es, se trata de la última
resolución recaída en una gestión útil en la causa.
SEXTO: Que es manifiesto, entonces, que la sentencia
cuestionada contiene motivaciones antagónicas que no pueden
coexistir, lo que conduce a la anulación de esos
razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la
fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código
de Procedimiento Civil, misma que –atendida la naturaleza
del conflicto- ha debido concurrir en la presente sentencia
interlocutoria conforme lo prescribe el artículo 171 del
cuerpo de normas citado, con lo cual se configura el vicio
de casación formal previsto en el artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta
Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la
sentencia en estudio por estar afectada por el vicio que se
hizo notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de
Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia
interlocutoria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 134, la que por consiguiente es nula y es
reemplazada por la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse
acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de la presentación de fojas 135.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol Nº 188-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jaime Rodríguez
E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el
Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente.
Santiago, 13 de noviembre de 2017.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.