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miércoles, 15 de noviembre de 2017

Se anuló de oficio sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que declaró abandonado procedimiento de reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

En estos autos ingreso Corte N° 188-2017, sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, Inversiones Manquehue Spa accionó en contra del Fisco de Chile impugnando el monto del resarcimiento provisional regulado como consecuencia de la expropiación de un inmueble necesario para la ejecución de la obra denominada “Construcción conexión vial Ruta 5 (Puerto Montt)-Ruta 7 (Chamiza)”. Dicha compensación fue e fijada en $15.840.000 y la reclamante, por las razones que expuso, solicitó que la indemnización definitiva fuera establecida en la suma de $64.627.200, más reajustes, intereses y costas. Habiendo evacuado el Fisco la contestación del reclamo, ocasión en la que pidió su rechazo, con costas, el tribunal,
con fecha 29 de septiembre de 2015, abrió el término probatorio a que se refiere el artículo 14 del DL 2.186. Enseguida, y mediante presentación de 23 de marzo del año 2016, la parte reclamante se notificó de la resolución antes mencionada, presentó la lista de los testigos de que se pretendía valer y rindió prueba instrumental acompañando un documento al efecto. Dicha presentación fue proveída por resolución de 28 del indicado mes de marzo de 2016, por cuyo intermedio se tuvo presente la referida lista, también por acompañado con citación el aludido instrumento y, además, se tuvo por notificada a la parte reclamante con esa misma fecha de la resolución que recibió la causa a prueba. A continuación, y con fecha 26 de mayo del año 2016, se notificó al apoderado del demandado la apertura del término de prueba dictada en la causa, ocasión en la que esa parte formuló incidente de abandono del procedimiento a través de la presentación agregada el día 30 de ese mes de mayo de 2016. Al respecto, y como fundamento de su artículo, el incidentista adujo que la última resolución recaída en una gestión útil dictada en el proceso es aquella que recibió la causa a prueba y que lleva fecha de 29 de septiembre del año 2015, misma que fue notificada a su parte el 26 de mayo de 2016, vale decir, una vez transcurrido un término superior a siete meses contado desde su expedición. Asimismo sostuvo que, en el intertanto, la actora se notificó de la mencionada resolución y presentó una lista de sus testigos, sin realizar, gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, habiendo comenzado el término probatorio recién cuando fueron notificadas de dicha interlocutoria ambas partes, de modo que la referida presentación de la defensa de la reclamante no interrumpió el plazo del abandono del procedimiento. Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la actora pidió el rechazo del incidente, con costas, alegando que su parte interrumpió el plazo del abandono en discusión, toda vez que llevó a cabo diversos actos jurídicos procesales constitutivos de gestiones útiles, de lo que se sigue, a su juicio, que ese término debe contarse desde la interrupción, esto es, desde el 23 de marzo de 2016. En tal sentido expuso que, habiendo sido dictado el auto de prueba con fecha 29 de septiembre de 2015, su parte se notificó del mismo el 23 de marzo de 2016, ocasión en la que, además, acompañó documentos y presentó la lista de sus testigos; añadió que, además, el 28 de marzo el tribunal tuvo por notificada la interlocutoria de prueba a su parte y por acompañado el documento con citación, mientras que el 26 de mayo de 2016 se notificó el auto de prueba al demandado, condiciones en las que, según aduce, no se ha verificado el abandono alegado, desde que no transcurrieron seis meses a contar de la ocurrencia de la última gestión útil realizada en el proceso. Por sentencia de primer grado se desestimó el incidente planteado, considerando que el presente juicio estuvo paralizado entre el 29 de septiembre de 2015 y el 23 de marzo de 2016, fecha en que la demandante se dio por notificada de la interlocutoria de prueba y acompañó prueba al juicio, de modo que la última resolución recaída en gestión útil en la causa es la de 28 de marzo de 2016, que proveyó el referido escrito presentado por la actora. En contra de tal determinación el reclamado dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt decidió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger el incidente en comento. Para arribar a dicha conclusión los falladores de segundo grado tuvieron únicamente presente que la solicitud aludida precedentemente, por cuyo intermedio la actora se dio por notificada de la interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y aparejó prueba documental, así como un escrito de delegación de poder de esa misma parte presentado en igual fecha, no pueden ser considerados como útiles para dar curso progresivo al procedimiento, puesto que carecen de la aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente etapa procesal, cometido en el que, sin embargo, no eliminaron consideración alguna de aquellas contenidas en el fallo de primer grado que revocaron. Respecto de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido que la sentencia podría estar afectada de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. 

SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Asimismo, cabe consignar que el artículo 171 previene que: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”. 

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos como comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 

CUARTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema debido a la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 

QUINTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces del mérito, en el caso subjudice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, los sentenciadores incurren en una flagrante contradicción al revocar la sentencia apelada y, consiguientemente, acoger el incidente de abandono del procedimiento planteado, fundados en que las presentaciones mediante las que la reclamante se dio por notificada de la interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos y aparejó prueba documental, así como aquella por la que el abogado Miguel Araya delegó su poder, “no pueden ser consideradas como útiles para dar curso progresivo al procedimiento, al carecer de aptitud para llevarlo a la etapa procesal siguiente”. En efecto, y pese a que los jueces de segundo grado decidieron revocar el fallo apelado, no eliminaron las consideraciones contenidas en dicha sentencia, particularmente aquella en la que se expresa que “en virtud de los antecedentes que obran en el proceso, es prístino que con fecha 29 de septiembre de 2015 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba en el presente juicio, luego de lo cual se paralizó la tramitación de la causa hasta el día 23 de marzo de 2016, fecha en que el demandante se dio por notificado del auto de prueba y acompaña prueba al juicio” de modo que “la última resolución recaída en gestión útil en la causa, es aquella de fecha 28 de marzo de 2016, que resuelve el escrito presentado por el demandante”, elucubración a la que el sentenciador de primera instancia añadió, a manera de colofón, que “en consecuencia, entre la fecha de paralización de la causa y la fecha indicada, no ha transcurrido el plazo de seis meses señalado en el código procedimental, razón por la que se rechazará la incidencia planteada”. Como se observa, los sentenciadores de segundo grado construyen sus razonamientos dejando expresamente asentado que las presentaciones aludidas más arriba carecen de la aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente etapa procesal, pese a lo cual conservan aquellos razonamientos del fallo que revocan en cuya virtud se establece que la última resolución recaída en gestión útil en la causa es la de 28 de marzo de 2016, por la que se provee el escrito de la demandante de 23 de marzo de ese mismo año y se concluye enseguida que “no ha transcurrido el plazo de seis meses señalado en el código procedimental” para acoger la incidencia planteada. Así, resulta evidente que la sentencia impugnada incurre en razonamientos que se contradicen entre sí, puesto que, por una parte, se declara que ciertas presentaciones no pueden ser consideradas útiles para dar curso al procedimiento, mientras que, al mismo tiempo, se establece que la resolución recaída en esta última presentación goza precisamente de esa calidad, siendo calificada como la “última resolución recaída en gestión útil en la causa”. En estas condiciones, no se entiende de qué manera los falladores han arribado a la decisión impugnada, esto es, a la de declarar abandonado el procedimiento, puesto que a la vez que dejan establecido explícitamente que el escrito de la actora de fs. 51 no es útil para dar curso progresivo al proceso, al mismo tiempo concluyen que la resolución que lo provee goza de ese carácter, esto es, se trata de la última resolución recaída en una gestión útil en la causa. 

SEXTO: Que es manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada contiene motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, misma que –atendida la naturaleza del conflicto- ha debido concurrir en la presente sentencia interlocutoria conforme lo prescribe el artículo 171 del cuerpo de normas citado, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. 

SÉPTIMO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia en estudio por estar afectada por el vicio que se hizo notar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia interlocutoria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 134, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 135. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem. 

Rol Nº 188-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 13 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.