Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 83.397-2016, juicio ordinario
sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento
contractual, caratulados “Vera Órdenes, Georgina del Carmen
con Fisco de Chile”, por sentencia de primera instancia de
fecha treinta de junio de dos mil quince, rolante a fojas
295, se rechazó la demanda en todas sus partes, por
encontrarse prescrita la acción.
Apelada que fuera dicha determinación por la demandante,
una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
resolución de seis de septiembre de dos mil
dieciséis que se
lee a fojas 493, la confirmó en todas sus partes.
Contra este último fallo, la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los
artículos 38 y 40 de la Ley N°19.966, 10, 19, 2509, 2520,
2523 y 2332 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley
N°18.575, en tanto el fallo impugnado decidió que la
prescripción no se encontraba suspendida en favor de la
actora, a pesar de tratarse de una mujer casada en sociedad
conyugal y pese a que el artículo 2523 sólo limita la
aplicación de esta institución – la suspensión – a las prescripciones reguladas en los dos artículos anteriores,
sin que esa norma pueda aplicarse extensivamente o por
analogía a la responsabilidad extracontractual.
La situación anterior deja sin aplicación al artículo
38 de la Ley N°19.966 y los artículos 4 y 42 de la Ley
N°18.575, de acuerdo a los cuales el Hospital Naval que
operó a la demandante resulta responsable de los errores
cometidos en su intervención.
Segundo: Que, afirma la recurrente, los yerros
jurídicos indicados tuvieron influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, puesto que provocaron que el fallo
impugnado declarara prescrita la acción, en circunstancias
que éste se hallaba vigente.
Tercero: Que en estos autos la demandante Georgina del
Carmen Vera Órdenes acciona en contra del Fisco de Chile, en
razón de la relación contractual que la ligó con el Hospital
Naval Almirante Nef de la comuna de Viña del Mar, fundada en
que, padeciendo de una hernia del núcleo pulposo lumbar en
el espacio intervertebral L4-L5, se internó en tal
institución el día 11 de junio del año 2007, para ser
operada el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo, luego de
la intervención siguió sufriendo dolores que la llevan a una
rehospitalización en octubre de ese año y, finalmente, a una
serie de tratamientos kinésicos que no le surtieron efecto.
Es por ello que concurre al Policlínico de Neurocirugía del Hospital Carlos Van Buren, donde se le practican nuevos
exámenes que concluyen que se hallaba mal operada, toda vez
que se intervino el sector de las vértebras L3-L4, debiendo
operarse nuevamente en agosto del año 2008.
En consecuencia, estima la demandante que el Hospital
Naval Almirante Nef incumplió el contrato de asistencia
sanitaria o de hospitalización que unía a las partes y del
cual emana una obligación de seguridad, a la luz de lo
establecido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Asevera que en la segunda hospitalización se advirtió el
error, pero no le fue comunicado, prorrogando
innecesariamente el sufrimiento físico de la paciente.
Por estos motivos, demanda el daño emergente y el daño
moral que estos hechos le causaron.
Cuarto: Que el fallo censurado, para resolver en la
forma como lo hizo, esto es, confirmar la sentencia de
primer grado que rechazó la demanda, hizo suyas las
consideraciones expresadas en la decisión de primera
instancia, de acuerdo a las cuales resulta aplicable a este
caso el sistema creado por los artículos 38 y siguientes de
la Ley N°19.966, considerando que el Hospital Naval
Almirante Nef es una institución pública que forma parte de
la Administración del Estado. Estiman los sentenciadores que
por haberse prestado la atención médica en tal
establecimiento, no puede hablarse de un contrato privado de prestación de servicios médicos de igual manera que habría
ocurrido de atenderse la demandante en un recinto privado,
puesto que el régimen legal en que se encuentra un
particular frente a un órgano de la Administración es
distinto y se encuentra contenido en la normativa ya citada,
que consagra un plazo de prescripción de 4 años.
En cuanto al fondo, se asienta como un hecho la
existencia de un error del médico cirujano en la
intervención que se practicó a la demandante el día 13 de
junio de 2007, de modo que es a contar de esta fecha que ha
de contarse el plazo de prescripción de la acción
indemnizatoria que contemplan los artículos 38 y 40 de la
Ley Nº19.966 aplicables al caso y, en consecuencia, por
haber sido incoada la demanda el 8 de junio de 2012 y
notificada al Fisco de Chile el día 11 del mismo mes y año,
el lapso extintivo resultó vencido el 13 de junio de 2011.
Quinto: Que, según viene resuelto, el régimen de
responsabilidad aplicable en este caso es aquel regulado
por los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 y,
específicamente en cuanto a los órganos del Estado en
materia sanitaria, en el artículo 38 de la Ley N°19.966, de
acuerdo al cual éstos responden por falta de servicio.
Pues bien, el término de prescripción de esta acción
está regulado en el artículo 40 de este último cuerpo
legal, que dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años,
contado desde la acción u omisión”.
Sexto: Que, a fin de proceder al análisis sobre la
vigencia de la acción, útil resulta destacar que resultaron
asentados en la causa los siguientes hechos:
1. Georgina del Carmen Vera Órdenes fue intervenida en
el Hospital Naval el 13 de junio de 2007 de una hernia del
núcleo pulposo lumbar que se ubicaba entre las vértebras L4-
L5, diagnóstico al que se arribó en el mismo
establecimiento, durante el mes de mayo del mismo año.
2. La cirugía a que fue sometida por el médico Fernando
Granados, neurocirujano funcionario de dicho nosocomio, fue
una intervención en el disco vertebral superior, esto es en
L3-L4, de manera que, al recaer sobre un disco
intervertebral sano, la operación no curó de su enfermedad a
la demandante.
3. Producto del error ya señalado, los dolores sufridos
por la demandante a consecuencia de dicha dolencia – en
espalda y rodillas – no cesaron, motivo que la llevó a
consultar en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso.
4. La demandante sólo vio restablecida su salud cuando
fue intervenida sobre el disco intervertebral lumbar L4-L5
en el Hospital Van Buren de Valparaíso, en agosto del año
2008.
Séptimo: Que, si bien el artículo 40 anteriormente
citado refiere que el término extintivo se computa “desde la
acción u omisión”, la interpretación que de esta expresión
legislativa se haga, debe considerar las especiales
características de la actividad médica. En efecto, es sabido
que toda intervención quirúrgica requiere de un periodo de
recuperación cuya extensión varía de acuerdo a la
complejidad de la patología tratada, de manera que el efecto
en la salud del paciente no se aprecia sino transcurrido
cierto lapso, a partir del cual podrá medirse el éxito o
fracaso de la operación.
En consecuencia, el mayor o menor tiempo que transcurra
antes de que queden en evidencia los resultados – favorables
o no – de la intervención practicada, podría provocar que el
paciente tome conocimiento de eventuales errores médicos
cuando hayan transcurrido más de cuatro años contados desde
la operación y, en consecuencia, su acción para demandar el
resarcimiento de los daños provocados “nazca prescrita”. Tal
situación resulta inadmisible a la luz de los fines buscados
por la institución de la prescripción, que constituye una
sanción a la inacción del acreedor, puesto que malamente
podría exigírsele al paciente que accionara en resguardo de
sus derechos si no tenía pleno conocimiento del daño que
justificaría su pretensión.
Octavo: Que, en consecuencia, el inicio del cómputo del
término de prescripción no puede, en este caso, considerar
única y exclusivamente la fecha de la operación errada, por
cuanto el error no fue conocido por la paciente sino hasta
ser examinada por otros facultativos en un establecimiento
distinto, al cual se vio obligada a concurrir ante la
persistencia de sus síntomas. Por tanto, la extinción de la
acción no puede sino comenzar a contarse desde la
manifestación del daño, pues es tal circunstancia la que
hace nacer la pretensión indemnizatoria.
Así lo ha manifestado la doctrina, señalando que “Una
aplicación más refinada del principio exige que el plazo de
prescripción se cuente desde que el daño se manifiesta y
pueda ser conocido por el responsable, porque sólo entonces
la interpretación es coherente con el carácter sancionador
que se atribuye a la prescripción extintiva. Siguiendo este
razonamiento, que es consistente con la evolución del
derecho comparado, si la víctima, por circunstancias que no
sean atribuibles a su descuido, no ha estado en condiciones
de conocer el daño o a su autor y, por consiguiente, no ha
podido ejercer la acción, no hay razón para entender que el
plazo de prescripción haya comenzado a correr en su contra”
(Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad
Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. 2006, página
924).
Noveno: Que, respecto de la oportunidad en que la actora
tomó conocimiento del daño, ella no señala específicamente
en su libelo pretensor cuál es la fecha exacta en que acudió
al Hospital Carlos Van Buren para la práctica de los nuevos
exámenes que develaron el error, manifestando solamente que
fue intervenida por segunda vez en agosto del año 2008. Por
su parte, el demandado reconoce que el último control en el
Hospital Naval fue el 14 de febrero de 2008.
A ello se añade la prueba testimonial aportada por la
actora a fojas 209 de autos, consistente en la declaración
del médico Antonio Orellana Tobar, quien atendió a la
demandante en su calidad de neurocirujano del Hospital
Carlos Van Buren, practicándole la segunda intervención que,
finalmente, alivió su dolencia. El facultativo afirma que
comenzó a controlarla “a comienzos del año 2008 o fines del
año 2007”.
Con tales antecedentes, aun cuando no se disponga de la
fecha exacta en que la demandante tomó conocimiento del
error que ocurrió en la operación primitiva – que pudo haber
ocurrido en algún momento entre el 14 de febrero y el mes de
agosto de 2008 – a la fecha de notificación de la demanda,
el 11 de junio de 2012, la acción no se encontraba
prescrita.
Décimo: Que, en consecuencia, queda en evidencia que la
sentencia recurrida incurre en una errada interpretación del artículo 40 de la Ley N°19.966 y, consecuencialmente, en la
falta de aplicación de los artículos 38 del mismo cuerpo
legal, 4 y 42 de la Ley N°18.575, teniendo dicha infracción
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como
quiera que llevó a declarar prescrita la acción en una
situación en la que no había transcurrido el término
necesario para ello. Por este motivo, el recurso de
casación en el fondo será acogido.
De conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 505 contra la sentencia de seis de
septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 493, la
que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se
dicta a continuación.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al
fallo invalidatorio, pero tiene en consideración que,
conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518
del Código Civil, la prescripción se interrumpe por la
presentación de la demanda, hecho que aconteció el 8 de
junio del año 2012.
Se previene que el Ministro Cerda concurre a la
invalidación, pero fue de parecer de actuar de oficio, en
razón de faltar al fallo impugnado las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta. Tiene para ello
presente que:
1° La demanda fue deducida exclusivamente por la
responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de
la obligación de seguridad que nace para el establecimiento,
producto del que la actora denomina “contrato de asistencia
sanitaria o de hospitalización”, según los artículos 1545 y
1546 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia de primer
grado – en motivos que hace suyos el fallo de segunda
instancia – solamente se limita a afirmar que, por tratarse
el demandando de un órgano que forma parte de la
Administración del Estado, se rige por el estatuto de la Ley
N°19.966. Es así como, luego de discurrir en el motivo
décimo tercero sobre la circunstancia de haberse atendido la
demandante en el recinto hospitalario como una beneficiaria
legal del sistema de sanidad naval o como un mero
particular, luego en el considerando siguiente, se afirma
que ello no resulta relevante, puesto que igualmente tal
atención resultará regida por la citada ley. Este
razonamiento también es reproducido por los motivos quinto y
sexto de la decisión de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
2° En el caso concreto, al alegarse la responsabilidad
contractual de la demandada, la actora escogió una opción
que el tribunal debe observar, ateniéndose a la causa de pedir invocada y, conforme a la cual, recae sobre la
demandante la carga de probar el vínculo contractual que
genera la existencia de la obligación, mientras que el
demandado deberá acreditar su cumplimiento, toda vez que en
esta sede existe una presunción simplemente legal de culpa a
partir del incumplimiento y derivada de lo dispuesto en el
artículo 1547 del Código Civil.
3° Como se observa, ninguna de las sentencias contiene
un detalle de los motivos que llevaron a los falladores a
apartarse del régimen contractual alegado en la demanda para
estimar que los hechos encuadran más bien en la
responsabilidad extracontractual que regula la Ley 19.966.
En otras palabras, ningún fundamento se aprecia en las
decisiones del grado que permita entender las razones por
las cuales se estimó que, al verse la situación alcanzada
por las normas que regulan el régimen extracontractual de la
responsabilidad sanitaria, tal circunstancia excluye de
inmediato la aplicación de las normas contractuales, a pesar
que el libelo pretensor se sustenta únicamente en estas
últimas, por la vía de afirmar la existencia de un contrato
de prestaciones de salud incumplido, circunstancia que trae
como consecuencia el cómputo de un plazo de prescripción
distinto.
4° Queda así demostrada así la falta de consideraciones
fácticas y jurídicas en que incurren los jueces de la instancia al dictar el fallo, omisión que configura el vicio
de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 en
relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil, motivo que, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 775 del referido código, en concepto de este
previniente conduce a declarar de oficio su nulidad, desde
que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de
tal resolución.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante
señor Quintanilla, quien estuvo por rechazar el recurso de
casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente:
1° Que, coincidiendo con la postura de tratarse de
hechos que se rigen por el estatuto de la responsabilidad
extracontractual de la Administración del Estado en materia
sanitaria, regulado en la Ley N°19.966, el artículo 38 de
este cuerpo legal establece un plazo de prescripción de 4
años contados desde la respectiva acción u omisión.
2° Que, en concepto de este disidente, la norma citada
es clara y, por tanto, no corresponde desatender su tenor
literal, en lo concerniente al momento en que debe empezar a
contarse el término extintivo.
3° Que, en el presente caso, la acción imputable al
Hospital Naval y que causa los daños cuyo resarcimiento se
demandan, es la errada operación realizada el 13 de junio
del año 2007, debiendo desde esta fecha principiar el cómputo del plazo de 4 años para la prescripción de la
acción.
4° Que, en consecuencia, habiéndose notificado la
demanda el día 11 de junio del año 2012, la acción deducida
se encontraba, a esa fecha, necesariamente prescrita, de
manera que los jueces del grado no cometieron yerro jurídico
al así resolverlo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla y las prevenciones, de sus autores.
Rol N° 83.397-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Carlos
Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante señor Quintanilla por
estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.