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jueves, 30 de noviembre de 2017

Se condenó al Fisco a pagar indemnización por daño moral y por daño emergente a paciente, motivado a errada operación

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 83.397-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Vera Órdenes, Georgina del Carmen con Fisco de Chile”, por sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil quince, rolante a fojas 295, se rechazó la demanda en todas sus partes, por encontrarse prescrita la acción. Apelada que fuera dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de seis de septiembre de dos mil
dieciséis que se lee a fojas 493, la confirmó en todas sus partes. Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley N°19.966, 10, 19, 2509, 2520, 2523 y 2332 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, en tanto el fallo impugnado decidió que la prescripción no se encontraba suspendida en favor de la actora, a pesar de tratarse de una mujer casada en sociedad conyugal y pese a que el artículo 2523 sólo limita la aplicación de esta institución – la suspensión – a las prescripciones reguladas en los dos artículos anteriores, sin que esa norma pueda aplicarse extensivamente o por analogía a la responsabilidad extracontractual. La situación anterior deja sin aplicación al artículo 38 de la Ley N°19.966 y los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, de acuerdo a los cuales el Hospital Naval que operó a la demandante resulta responsable de los errores cometidos en su intervención. 

Segundo: Que, afirma la recurrente, los yerros jurídicos indicados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que provocaron que el fallo impugnado declarara prescrita la acción, en circunstancias que éste se hallaba vigente. 

Tercero: Que en estos autos la demandante Georgina del Carmen Vera Órdenes acciona en contra del Fisco de Chile, en razón de la relación contractual que la ligó con el Hospital Naval Almirante Nef de la comuna de Viña del Mar, fundada en que, padeciendo de una hernia del núcleo pulposo lumbar en el espacio intervertebral L4-L5, se internó en tal institución el día 11 de junio del año 2007, para ser operada el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo, luego de la intervención siguió sufriendo dolores que la llevan a una rehospitalización en octubre de ese año y, finalmente, a una serie de tratamientos kinésicos que no le surtieron efecto. Es por ello que concurre al Policlínico de Neurocirugía del Hospital Carlos Van Buren, donde se le practican nuevos exámenes que concluyen que se hallaba mal operada, toda vez que se intervino el sector de las vértebras L3-L4, debiendo operarse nuevamente en agosto del año 2008. En consecuencia, estima la demandante que el Hospital Naval Almirante Nef incumplió el contrato de asistencia sanitaria o de hospitalización que unía a las partes y del cual emana una obligación de seguridad, a la luz de lo establecido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Asevera que en la segunda hospitalización se advirtió el error, pero no le fue comunicado, prorrogando innecesariamente el sufrimiento físico de la paciente. Por estos motivos, demanda el daño emergente y el daño moral que estos hechos le causaron. 

Cuarto: Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, hizo suyas las consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia, de acuerdo a las cuales resulta aplicable a este caso el sistema creado por los artículos 38 y siguientes de la Ley N°19.966, considerando que el Hospital Naval Almirante Nef es una institución pública que forma parte de la Administración del Estado. Estiman los sentenciadores que por haberse prestado la atención médica en tal establecimiento, no puede hablarse de un contrato privado de prestación de servicios médicos de igual manera que habría ocurrido de atenderse la demandante en un recinto privado, puesto que el régimen legal en que se encuentra un particular frente a un órgano de la Administración es distinto y se encuentra contenido en la normativa ya citada, que consagra un plazo de prescripción de 4 años. En cuanto al fondo, se asienta como un hecho la existencia de un error del médico cirujano en la intervención que se practicó a la demandante el día 13 de junio de 2007, de modo que es a contar de esta fecha que ha de contarse el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria que contemplan los artículos 38 y 40 de la Ley Nº19.966 aplicables al caso y, en consecuencia, por haber sido incoada la demanda el 8 de junio de 2012 y notificada al Fisco de Chile el día 11 del mismo mes y año, el lapso extintivo resultó vencido el 13 de junio de 2011. 

Quinto: Que, según viene resuelto, el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es aquel regulado por los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 y, específicamente en cuanto a los órganos del Estado en materia sanitaria, en el artículo 38 de la Ley N°19.966, de acuerdo al cual éstos responden por falta de servicio. Pues bien, el término de prescripción de esta acción está regulado en el artículo 40 de este último cuerpo legal, que dispone: “La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión”. 

Sexto: Que, a fin de proceder al análisis sobre la vigencia de la acción, útil resulta destacar que resultaron asentados en la causa los siguientes hechos: 
1. Georgina del Carmen Vera Órdenes fue intervenida en el Hospital Naval el 13 de junio de 2007 de una hernia del núcleo pulposo lumbar que se ubicaba entre las vértebras L4- L5, diagnóstico al que se arribó en el mismo establecimiento, durante el mes de mayo del mismo año. 
2. La cirugía a que fue sometida por el médico Fernando Granados, neurocirujano funcionario de dicho nosocomio, fue una intervención en el disco vertebral superior, esto es en L3-L4, de manera que, al recaer sobre un disco intervertebral sano, la operación no curó de su enfermedad a la demandante. 
3. Producto del error ya señalado, los dolores sufridos por la demandante a consecuencia de dicha dolencia – en espalda y rodillas – no cesaron, motivo que la llevó a consultar en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso. 
4. La demandante sólo vio restablecida su salud cuando fue intervenida sobre el disco intervertebral lumbar L4-L5 en el Hospital Van Buren de Valparaíso, en agosto del año 2008. 

Séptimo: Que, si bien el artículo 40 anteriormente citado refiere que el término extintivo se computa “desde la acción u omisión”, la interpretación que de esta expresión legislativa se haga, debe considerar las especiales características de la actividad médica. En efecto, es sabido que toda intervención quirúrgica requiere de un periodo de recuperación cuya extensión varía de acuerdo a la complejidad de la patología tratada, de manera que el efecto en la salud del paciente no se aprecia sino transcurrido cierto lapso, a partir del cual podrá medirse el éxito o fracaso de la operación. En consecuencia, el mayor o menor tiempo que transcurra antes de que queden en evidencia los resultados – favorables o no – de la intervención practicada, podría provocar que el paciente tome conocimiento de eventuales errores médicos cuando hayan transcurrido más de cuatro años contados desde la operación y, en consecuencia, su acción para demandar el resarcimiento de los daños provocados “nazca prescrita”. Tal situación resulta inadmisible a la luz de los fines buscados por la institución de la prescripción, que constituye una sanción a la inacción del acreedor, puesto que malamente podría exigírsele al paciente que accionara en resguardo de sus derechos si no tenía pleno conocimiento del daño que justificaría su pretensión. 

Octavo: Que, en consecuencia, el inicio del cómputo del término de prescripción no puede, en este caso, considerar única y exclusivamente la fecha de la operación errada, por cuanto el error no fue conocido por la paciente sino hasta ser examinada por otros facultativos en un establecimiento distinto, al cual se vio obligada a concurrir ante la persistencia de sus síntomas. Por tanto, la extinción de la acción no puede sino comenzar a contarse desde la manifestación del daño, pues es tal circunstancia la que hace nacer la pretensión indemnizatoria. Así lo ha manifestado la doctrina, señalando que “Una aplicación más refinada del principio exige que el plazo de prescripción se cuente desde que el daño se manifiesta y pueda ser conocido por el responsable, porque sólo entonces la interpretación es coherente con el carácter sancionador que se atribuye a la prescripción extintiva. Siguiendo este razonamiento, que es consistente con la evolución del derecho comparado, si la víctima, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha estado en condiciones de conocer el daño o a su autor y, por consiguiente, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para entender que el plazo de prescripción haya comenzado a correr en su contra” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. 2006, página 924). 

Noveno: Que, respecto de la oportunidad en que la actora tomó conocimiento del daño, ella no señala específicamente en su libelo pretensor cuál es la fecha exacta en que acudió al Hospital Carlos Van Buren para la práctica de los nuevos exámenes que develaron el error, manifestando solamente que fue intervenida por segunda vez en agosto del año 2008. Por su parte, el demandado reconoce que el último control en el Hospital Naval fue el 14 de febrero de 2008. A ello se añade la prueba testimonial aportada por la actora a fojas 209 de autos, consistente en la declaración del médico Antonio Orellana Tobar, quien atendió a la demandante en su calidad de neurocirujano del Hospital Carlos Van Buren, practicándole la segunda intervención que, finalmente, alivió su dolencia. El facultativo afirma que comenzó a controlarla “a comienzos del año 2008 o fines del año 2007”. Con tales antecedentes, aun cuando no se disponga de la fecha exacta en que la demandante tomó conocimiento del error que ocurrió en la operación primitiva – que pudo haber ocurrido en algún momento entre el 14 de febrero y el mes de agosto de 2008 – a la fecha de notificación de la demanda, el 11 de junio de 2012, la acción no se encontraba prescrita. 

Décimo: Que, en consecuencia, queda en evidencia que la sentencia recurrida incurre en una errada interpretación del artículo 40 de la Ley N°19.966 y, consecuencialmente, en la falta de aplicación de los artículos 38 del mismo cuerpo legal, 4 y 42 de la Ley N°18.575, teniendo dicha infracción influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar prescrita la acción en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello. Por este motivo, el recurso de casación en el fondo será acogido. De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 505 contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 493, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al fallo invalidatorio, pero tiene en consideración que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda, hecho que aconteció el 8 de junio del año 2012. Se previene que el Ministro Cerda concurre a la invalidación, pero fue de parecer de actuar de oficio, en razón de faltar al fallo impugnado las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta. Tiene para ello presente que: 
1° La demanda fue deducida exclusivamente por la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad que nace para el establecimiento, producto del que la actora denomina “contrato de asistencia sanitaria o de hospitalización”, según los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Sin embargo, la sentencia de primer grado – en motivos que hace suyos el fallo de segunda instancia – solamente se limita a afirmar que, por tratarse el demandando de un órgano que forma parte de la Administración del Estado, se rige por el estatuto de la Ley N°19.966. Es así como, luego de discurrir en el motivo décimo tercero sobre la circunstancia de haberse atendido la demandante en el recinto hospitalario como una beneficiaria legal del sistema de sanidad naval o como un mero particular, luego en el considerando siguiente, se afirma que ello no resulta relevante, puesto que igualmente tal atención resultará regida por la citada ley. Este razonamiento también es reproducido por los motivos quinto y sexto de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 
2° En el caso concreto, al alegarse la responsabilidad contractual de la demandada, la actora escogió una opción que el tribunal debe observar, ateniéndose a la causa de pedir invocada y, conforme a la cual, recae sobre la demandante la carga de probar el vínculo contractual que genera la existencia de la obligación, mientras que el demandado deberá acreditar su cumplimiento, toda vez que en esta sede existe una presunción simplemente legal de culpa a partir del incumplimiento y derivada de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil. 
3° Como se observa, ninguna de las sentencias contiene un detalle de los motivos que llevaron a los falladores a apartarse del régimen contractual alegado en la demanda para estimar que los hechos encuadran más bien en la responsabilidad extracontractual que regula la Ley 19.966. En otras palabras, ningún fundamento se aprecia en las decisiones del grado que permita entender las razones por las cuales se estimó que, al verse la situación alcanzada por las normas que regulan el régimen extracontractual de la responsabilidad sanitaria, tal circunstancia excluye de inmediato la aplicación de las normas contractuales, a pesar que el libelo pretensor se sustenta únicamente en estas últimas, por la vía de afirmar la existencia de un contrato de prestaciones de salud incumplido, circunstancia que trae como consecuencia el cómputo de un plazo de prescripción distinto. 
4° Queda así demostrada así la falta de consideraciones fácticas y jurídicas en que incurren los jueces de la instancia al dictar el fallo, omisión que configura el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, motivo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 775 del referido código, en concepto de este previniente conduce a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Quintanilla, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente: 1° Que, coincidiendo con la postura de tratarse de hechos que se rigen por el estatuto de la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado en materia sanitaria, regulado en la Ley N°19.966, el artículo 38 de este cuerpo legal establece un plazo de prescripción de 4 años contados desde la respectiva acción u omisión. 
2° Que, en concepto de este disidente, la norma citada es clara y, por tanto, no corresponde desatender su tenor literal, en lo concerniente al momento en que debe empezar a contarse el término extintivo. 
3° Que, en el presente caso, la acción imputable al Hospital Naval y que causa los daños cuyo resarcimiento se demandan, es la errada operación realizada el 13 de junio del año 2007, debiendo desde esta fecha principiar el cómputo del plazo de 4 años para la prescripción de la acción. 
4° Que, en consecuencia, habiéndose notificado la demanda el día 11 de junio del año 2012, la acción deducida se encontraba, a esa fecha, necesariamente prescrita, de manera que los jueces del grado no cometieron yerro jurídico al así resolverlo. 

Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y las prevenciones, de sus autores. 

Rol N° 83.397-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2017.  

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.