Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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Que en estos antecedentes rol N° 36326-17, a fojas 82 el abogado
don Eduardo Lobos Vajovic en representación de Multitiendas Corona S.A.,
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinte de
junio de dos mil diecisiete, que confirma el fallo de primer grado, que acogió el
registro de la marca denominativa “LA BELLA CASA” para la clase 41, con
declaración que se otorga como conjunto, sin protección a sus elementos
compositivos
aisladamente considerados, rechazando la oposición deducida por la titular de la marca CASA BELLA DE CORONA. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fojas 94.
aisladamente considerados, rechazando la oposición deducida por la titular de la marca CASA BELLA DE CORONA. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fojas 94.
Considerando:
Primero: Que la recurrente Multitiendas Corona S.A., denuncia que la
sentencia fue dictada en contravención a los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la
Ley N° 19.039, pues los sentenciadores no aplicaron los criterios habitualmente
utilizados para la determinación de la confusión, acudiendo al principio de
especialidad, sin considerar la cuasi identidad entre los signos en conflicto y la
estrecha relación entre los ámbitos de protección.
Señala como primera infracción la del artículo 20 letras f) y h) de la
Ley 19.039, por cuanto la autoridad marcaria reconoce implícitamente las
similitudes determinantes entre los signos LA BELLA CASA Y CASA BELLA
DE CORONA, toda vez que la marca pedida se encuentra contenida en su
parte más relevante en el signo oponente, sin adicionar un complemento
gráfico o denominativo efectivo, por cuanto el rechazo de las causales de
irregistrabilidad se funda en la supuesta diferencia en los ámbitos de
protección, pero la similitud es determinante en grado de producir confusión.
Agrega, que en el mercado existe una estrecha relación de coberturas
entre las marcas en disputa, ya que los productos amparados por el signo registrado se venden frecuentemente en eventos como los protegidos por la
clase 41, por lo que existe una estrecha relación o conexión.
También denuncia como vulnerado el artículo 16 de la Ley 19.039,
atendido que los sentenciadores no examinaron de manera lógica las causales
invocadas por el recurrente, recurriendo en forma errada al principio de
especialidad, sin expresar un raciocinio para rechazar las causales de
irregistrabilidad.
Concluye, solicitando se invalide el fallo, se dicte sentencia de
reemplazo que acoja la oposición.
Segundo: Que sobre la materia propuesta en el recurso, el fallo dictado
por el Tribunal de Propiedad Industrial confirma el del Instituto Nacional de
Propiedad Industrial que resolvió rechazar la oposición fundada en la letra h)
inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.039, aduciendo “que el ámbito de
protección de la marca solicitada es diferente y no se encuentra relacionado
con los campos operativos del signo del oponente, y teniendo en cuenta el
principio de especialidad de las marcas, se puede presumir que es
perfectamente posible una coexistencia pacífica en el mercado”.
Asimismo y por las razones expresadas, rechaza la oposición fundada
en la letra f) inciso primero del artículo 20 de la Ley 19.039, “por cuanto no se
advierte cómo el signo pedido podría ser inductivo a error o confusión, en
relación a la cualidad, el género o el origen de los servicios a distinguir”.
Tercero: Que, en relación al artículo 16 de la Ley de la especialidad, el
recurso indica que el fallo “no examina de manera lógica las causales
invocadas por mi mandante, recurriendo de forma errada a la institución del
principio de especialidad” y por ello “obvia los criterios habitualmente utilizados
y reconocidos jurisprudencialmente para la determinación de confusión”,
concluyendo que los sentenciadores no son capaces “de explicar la razón por
la cual los servicios / productos en pugna no estarían relacionados, limitándose
a mencionar el principio de especialidad, sin ningún tipo de argumentación”.
Cuarto: Que cabe recordar que en estos procedimientos, en materia
probatoria, los jueces aprecian la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, como lo consagra expresamente el artículo 16 de la ley del ramo, lo que
lleva a admitir que si bien existe libertad respecto de los medios probatorios y
de su valoración, las potestades de los jueces del fondo encuentran como
límite, las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos
afianzados, como la doctrina lo ha explicado.
Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validación de
las decisiones jurisdiccionales a través de su apropiada fundamentación, la
cual debe basarse en un raciocinio coherente, armónico y consistente, que
permita reproducir con la mayor certeza el motivo que tuvo en consideración el
juez al momento de resolver, en términos de procurar con ello el control por los
intervinientes y evitar decisiones arbitrarias o discrecionales.
Quinto: Que en este caso, el recurso discurre en base a argumentos a
partir de los cuales no es posible advertir infracción a la sana crítica, haciendo
mención tanto a disposiciones legales y a jurisprudencia respecto a la forma de
valoración de la prueba conforme a ese sistema de apreciación.
En efecto, el recurso no trasunta la descripción de una infracción
concreta a las normas reguladoras de la prueba, pues para prosperar debía
postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo
contrariaba las reglas de la sana crítica, indicando en qué consistían aquellas y
la forma en que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, lo que no ha
ocurrido, sino que sólo expresa que no examina de manera lógica las causales
de irregistrabilidad invocadas, sin aplicar los criterios reconocidos
prudencialmente en esta materia, confundiendo un criterio jurisprudencial con
aquellas, pues el primero sirve como argumento de autoridad para sustentar
una decisión de derecho y lo segundo constituye una limitación a la libertad de
ponderación de la prueba que pesa sobre los jueces de las instancias, correspondiendo por ende a ámbitos distintos de aplicación, por lo cual dicho
capítulo de impugnación será desestimado.
Sexto: Que respecto de las letras h) y f) del artículo 20, sostiene que la
marca solicitada LA BELLA CASA presenta similitudes determinantes con el
signo registrado CASA BELLA DE CORONA, sin que se añadiera un
complemento gráfico o denominativo efectivo, examinándolos mecánicamente,
sin apreciar la existencia de una relación entre los ámbitos de protección o, al
menos, una grado de conexión, pues de acuerdo a la realidad del mercado los
productos amparados por la marca registrada pueden ser vendidos en los
eventos organizados bajo el signo solicitado.
Al respecto, con tales alegaciones el recurso sólo plantea su particular
opinión contraria a la alcanzada fundadamente por los jueces del grado,
discrepancia que el recurrente sustenta únicamente en su personal apreciación
derivada de la confrontación y análisis de los signos, así como en lo que
supone será la respuesta de los consumidores, y no en virtud de alguna regla
legal o principio de la especialidad que necesariamente haya debido llevar a los
jueces de la instancia a compartir sus conclusiones.
Séptimo: Que, así las cosas, al no haberse demostrado una infracción
de las normas que fundan el recurso que tenga influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado, el arbitrio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido
en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B
de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado
en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., contra la sentencia de
veinte de junio de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal de Propiedad
Industrial, escrita a fojas 81.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para
desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha norma no
constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la
ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo
que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los
conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo
de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la
ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o
inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya
sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un
remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención, su
autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.326-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y
Jorge Dahm.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.