Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos RIT O-142-2016, RUC N°1640048972-K, del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Felipe, en procedimiento de aplicación general, se dedujo
demanda por doña Juana Manzo Vergara, junto a noventa y cuatro profesores, en
contra de la Municipalidad de Panquehue, solicitando se la condene al pago del
aumento de la bonificación proporcional creada y establecida por la Ley N° 19.933.
Mediante sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil diecisiete, se
rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y se acogió la
demanda.
Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad,
fundado
en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando,
de manera principal, la infracción de los artículos 1° y 9° Ley N°19.933; 8° a 10° de
la Ley N°19.410; y 63 a 65 de la Ley 19.070. En subsidio, acusó la vulneración de
los artículos 2493 y 2515 del Código Civil; 510 del Código del Trabajo; 71 de la
Ley N°19.070 y 157 de la Ley N°18.883.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de
veintiuno de abril del año en curso, luego de rechazar la causal principal de
nulidad, acogió la subsidiaria, y dictó sentencia de reemplazo, en la que hizo lugar
a la prescripción de los montos correspondientes a la bonificación proporcional, a
que tenían derecho los demandantes en forma previa al 14 de octubre de 2014.
Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte
sentencia de reemplazo que rechace la referida excepción, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en
las mencionadas resoluciones respecto del asunto de que se trate y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar
copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los recurrentes señalan que la materia de derecho que
pretenden se unifique, consiste en determinar si los derechos demandados,
específicamente, el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley
Nº 19.933, prescriben en el plazo de dos años conforme establece el artículo 510
del Código del Trabajo, o se aplican las reglas generales contenidas en el Código
Civil, especialmente, la de su artículo 2515.
Explican que la sentencia impugnada incurrió en un error al acoger la
excepción de prescripción deducida, estimando procedente el plazo de
prescripción de dos años que contempla el artículo 510 del Código del Trabajo.
Señala que tal norma no es aplicable en la especie, pues la supletoriedad de dicho
cuerpo legal a que se refiere el artículo 71 del Estatuto Docente, se extiende
solamente a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie,
la pretensión planteada tienen su origen en una ley especial y diversa, de manera
que rige a su respecto el derecho común; posición que se sostiene en la sentencia
de contraste que acompaña, correspondiente a la dictada por esta Corte, el 7 de
noviembre de 2016, en los autos Rol N° 27.621-2016, en la cual se unificó la
jurisprudencia en el sentido que los derechos consagrados en una ley especial,
que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del
derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se
traduce al lapso de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible.
Tercero: Que, examinada la sentencia impugnada, se advierte que acogió
el recurso de nulidad de la demandada, en lo pertinente al presente arbitrio, al
estimar que se configuró la causal contemplada en el artículo 477 del Código del
Trabajo, determinando que el artículo 71 del Estatuto Docente, al disponer que
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente
por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, hace aplicable, en la
especie, el artículo 510 del Código del Trabajo, desde que el primer cuerpo
normativo no contempla normas de prescripción, por lo que se debe aplicar el
plazo liberatorio de dos años que dicho precepto indica.
Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado,
en relación al de comparación que se acompaña, se constata la existencia de un
pronunciamiento disímil sobre la misma materia de derecho propuesta en el
recurso. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de
tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar
cuál es el criterio correcto en el thema decidendi, a fin de unificarlo.
Quinto: Que por el libelo que inició la presente causa se pretende el pago
del beneficio denominado “aumento del bono proporcional”, establecido por la Ley
Nº 19.933, que mejoró la denominada “bonificación proporcional mensual”
establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos
cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en
que prescriben tales derechos.
Por otro lado, como ya se adelantó, el artículo 71 de la Ley N° 19.070
señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho
estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes
complementarias.
Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán
unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento
demandado. Para ello se debe considerar que, si bien en cuanto a su base de
cálculo se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–,
constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente, a saber, en su
artículo 63, introducido por la Ley N° 19.410, que únicamente ha sido
incrementado por la Ley N° 19.933, lo que desde ya orienta la decisión hacia la
norma de reenvío transcrita en el motivo precedente.
Cabe recordar, además, que el artículo 10 de la Ley N° 19.410, al
establecer la forma de calcular la bonificación proporcional mensual, le da el
tratamiento de remuneración, y su artículo 13 se refiere a ésta como un “beneficio
remuneratorio”. Idéntica calidad se le otorga en la Ley N° 19.933, que en su
artículo 9° estipula que “los recursos que obtengan los sostenedores de los
establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular
subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de
esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados
exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”.
De tal forma, no cabe duda que tales aumentos constituyen una
herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la
remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado, y
así también lo han entendido los demandantes en su libelo pretensor, al señalar
que “por más de doce años recibieron entre un 8% y un 10% menos de la
remuneración que les correspondía recibir”. Luego, es un hecho indiscutible que la bonificación proporcional mensual – y su incremento, en aquellos casos que
resulta procedente- constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes
del sector municipalizado.
De ello se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente
remuneracional, y además periódico, constituyen una prestación de orden laboral
irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente
subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo
legal.
Séptimo: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del
Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a
algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la
constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en
estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido
fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.
Octavo: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento
del bono proporcional mensual, es aquel contemplado en el inciso primero del
artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer
lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del
Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero
que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la
Municipalidad de Panquehue, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable
consagrado en la carta laboral.
Noveno: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de
Apelaciones de Valparaíso al acoger, en la parte atingente a lo que aquí se
discute, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta
aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se
constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa
en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada,
no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la
jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia,
porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual
se acogió la excepción de prescripción, de tal forma que el recurso intentado debe
ser desestimado.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiuno
de abril de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz quien fue de
opinión de unificar la jurisprudencia en la línea de razonamiento de la sentencia de
contraste invocada por el recurrente.
Regístrese y devuélvase.
N°19.100-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No
firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de noviembre de
dos mil diecisiete.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.