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lunes, 6 de noviembre de 2017

Se rechaza recurso de nulidad interpuesto en demanda por indemnizacion de perjuicios por accidente del trabajo

PUERTO MONTT, tres de noviembre de dos mil diecisiete 
VISTOS: 

Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N ° 179-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, ROL ó RIT O- 267-2017, se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por el abogado Omar Cortés Santander por la demandada Euroamérica Seguros de Vida S.A., la que en lo resolutivo resuelve: 
I.- Que se rechaza la excepción de finiquito y cosa juzgada. II.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la demandante doña Ruth Verónica Gamboa Cárdenas, la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por
concepto de indemnización por daño moral. 
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnización por daño emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. 
VI.- Que una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día; de lo contrario, certifíquese dicha circunstancia y pase a la unidad de cumplimiento del Tribunal, acorde lo dispone el artículo 462 del Código del Trabajo. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, OMAR CORTES SANTANDER, por la demandada, en el proceso de indemnizaciones de perjuicios por accidente del trabajo, caratulado “GAMBOA CÁRDENAS, RUTH CON EUROAMÉRICA SEGUROS DE VIDA S.A.”, RIT O-267- 2017, a SS. digo: Que estando dentro de plazo, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29 de agosto de 2017, a fin de que conociendo el presente recurso la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo acoja y anule el mencionado fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en razón de los argumentos que a continuación se pasan a exponer. I. Causal que se invoca como fundamento del presente recurso. La sentencia a-quo es impugnada en virtud de las causal legal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en particular, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Entendiendo que se han infringido los artículos 1558 inciso 1 y 1556 del Código Civil, y artículo 420 letra f) del Código del Trabajo. II. Antecedentes previos del juicio y de la sentencia. 

1.- DE LA DEMANDA: La demandante interpone demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., señalando que habría trabajado para la empresa desde el 01 de julio de 2013 hasta el día 27 de julio de 2016, desempeñando funciones de Agente de Seguros Individuales, explicando que su última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a $1.222.172. Sostiene que en atención a las funciones que desempeñaba, prestaba servicios en terreno. No obstante, también acudía a la oficina de la empresa, ubicado en calle Benavente 550 (Edificio Torre Campanario de Puerto Montt) la que en principio se ubicaba en el piso 11 y que luego se cambió al piso 9 del mismo edificio, destacando que ésta última tenía un piso de porcelanato, estimando que dicho piso representaba un riesgo para la salud y seguridad de los dependientes, ya que favorecía las caídas al no ser un piso antideslizante, riesgo que se incrementaba en los días lluviosos, y cuando usaba los zapatos de tacos, los que debía utilizar para mantener una buena presencia ante sus clientes. Explica que día el 25 de mayo de 2016, sufre un accidente en su lugar de trabajo, mientras ejecutaba sus servicios, que se resbaló, en atención a que el piso no era antideslizante cayó al suelo de rodillas, apoyándose con su mano derecha, lo que le ocasionó un esguince de muñeca derecha y hematoma rodilla izquierda, generándole un intenso dolor que se prolongó por meses. Sostiene que producto de tal accidente, sufrió hematoma en la rodilla y tobillo izquierdo, los que sanaron en aproximadamente 10 días. Añade que también sufrió otra lesión no sanada, según explica una “Sinovitis de la Segunda Metacarpofalángica”. Comenta que padece de dolores agudos y crónicos, que persisten a la presente fecha, los cuales se intensifican en las mañanas, evidenciando una pérdida de fuerza en dicha mano. Indica que su desfavorable diagnóstico le impide desarrollar su trabajo, puesto que le resulta dificultoso escribir en forma manuscrita, como utilizar teclados para tales fines, ya que ha perdido movilidad en sus dedos. Señala que producto del accidente del trabajo, se le otorgó una licencia médica desde el 25 de mayo al 13 de julio de 2016, dándole de alta, pero con la secuela crónica antes referida. Arguye que la demandada no la apoyó en su proceso de recuperación de salud, indicando incluso que al término de su licencia médica la despidió por una supuesta necesidad de la empresa. Concluye que mi representada no ha cumplido con lo regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Añade que la demandada no ha promovido la creación y funcionamiento de un comité paritario de higiene y seguridad, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 16.744. Tampoco informó del cambio de oficinas y de condiciones físicas del lugar del trabajo al Servicio de Salud, ni a la ACHS. Acusa además que la demandada no actualizó el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la sucursal, frente al cambio del lugar de trabajo, conforme lo exige el artículo 67 de la Ley 16.744. Conforme al libelo, la actora fundada en el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, pretende que se condene a mí representada, a las siguientes indemnizaciones: 
a. Indemnización por daño emergente, por la suma de $600.000.- (seiscientos mil pesos). En atención a los gastos que ha debido incurrir en remedios y atenciones médicas, que no fueron cubiertas por el seguro de la Ley 16.744. 
b. Indemnización por lucro cesante, por la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos). En atención a que estuvo 5 meses sin trabajar, por los fuertes dolores que ha padecido. 
c. Indemnización por daño moral, por la suma de $12.000.000.- (doce millones de pesos) o la que SS. estime prudente. En atención, al dolor físico que ha experimentado, a su incapacidad física permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano. 

2.- LA CONTESTACIÓN: Dentro de plazo y en forma, mi representada contesta la demanda. Previamente se reconoce que la fecha de ingreso y de término de la relación laboral, las funciones que desempeñaba. Se controvierte la última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que estas correspondían a la suma de $753.876. Aclara que la demanda se funda en un incumplimiento contractual, en particular, el libelo sostiene que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, acusando a mi representada de no adoptar las medidas eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores, de modo tal, que se señaló al tribunal que su competencia se limitaba a conocer si en la especie el empleador adoptó o no las medidas de seguridad suficientes para resguardar la salud y vida de los  trabajadores, y si de ello se originó el aludido accidente y se verifiquen los demás elementos que configuran la responsabilidad contractual, entre ellos la existencia del daño y la relación de causalidad, que justifique las respectivas indemnizaciones. En lo referente a la acusación del accidente padecido por la actora y sus secuelas, se señaló que mi representada adoptó todas las medidas de seguridad pertinentes, procurando y manteniendo un lugar de trabajo seguro dentro de su oficina y en particular su piso. En tal contexto, se señaló que no es efectivo que se le exija a las trabajadoras el uso de taco en la oficina, sino por el contrario se le recomienda el uso de zapatos sin tacos y de suela de goma, en atención al mayor confort, asimismo, que el piso de la oficina existía medidas que evitaba que el suelo quedase resbaloso, y que el día del accidente el piso no estaba mojado. Se enfatizó que las dolencias que le aquejaba a la demandante, no eran producto de la caída que narra en su libelo, sino que ello es con ocasión de una enfermedad crónica que le aqueja. Además se informó que la actora habría sufrido un accidente doméstico cuando picaba leña, lo que habría ocurrido en diciembre de 2015, ocasión en la cual le diagnosticaron artritis, lo que explica sus dolencias, y con ello no es efectivo que tales malestares de deban por el accidente laboral que ella comenta, lo que se evidencia en diversos hechos a que se refiere la contestación. A mayor abundamiento, al ocurrir el accidente se confeccionó la DIAT y se le brindó las atenciones médicas por parte de la ACHS, la que en definitiva, descarta lesiones de  gravedad y diagnostica que padece Artritis Reumatoide Seronegativa, la que no se generó por un accidente laboral, sino que es una enfermedad degenerativa que es de carácter común, razón por la cual le rechazaron la licencia y la derivaron al sistema de salud común. Se insiste así que la artritis reumatoide, es producto de una enfermedad de base común y no de una caída. Conforme a ello, se señaló que en el caso de marras no se reunía los requisitos legales para que prosperasen las indemnizaciones reclamadas. Se indicó para que procedan las indemnizaciones por un daño en la esfera patrimonial, como en la esfera extrapatrimonial, el daño deberá ser cierto, y además, entre el incumplimiento alegado y el daño debe existir una relación de causalidad. A mayor abundamiento, se insistió que en el caso de marras no se verifican los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones conforme a la responsabilidad contractual, a saber: 

1. El incumplimiento de la obligación: Como se ha dicho, no ha existido por parte de mi representada incumplimiento alguno de una obligación contractual, en los términos sancionados por el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1.546 del Código Civil, toda vez que mi representada ha cumplido con las obligaciones que a este respecto le competen, y en donde se le ha proporcionado los medios para prevenirlo. 

2. La existencia de perjuicios: La actora, ilustra que ha padecido hasta la fecha los perjuicios con ocasión del aludido accidente y su lamentable secuela en su mano derecha, la que consisten en fuerte dolores en su mano que la ha incapacitado para trabajar, además producto de tal lesión ha incurrido en gastos para pagar medicina y atenciones médicos, explica que la Sinovitis de la segunda metacarpofalángica, le impide estirar los dedos de su mano y la expone al riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, lo que le genera pesar. Según esgrime la contraria, todo lo anterior, lo deriva directamente por haber caído en el piso de la oficina mientras prestaba servicios, los cuales a pesar de haber sido tratado en parte por la ACHS, con cargo al seguro de accidentes y otorgándole todas las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral temporal con cargo al seguro de la Ley 16.744, explica que ello no ha sido suficiente para su total mejoría. Sin embargo, tal como se ha insistido, la actora ya venía registrando dicha dolencia antes del aludido accidente (25 de mayo de 2016), de hecho, luego de exámenes y tratamientos los facultativos de la ACHS, resolvieron darle el alta clínica, autorizando a su retorno en sus funciones laborales, sin que le hayan determinado grado de incapacidad laboral producto del accidente, ergo, no registra incapacidad para desarrollar un trabajo. A ello suma, que el diagnóstico médico de sus dolencias derivan de la enfermedad que padece, y no por un evento traumático como pudo haber sido una caída, de modo tal que las molestias y síntomas se explican por Artritis Reumatoide Seronegativa que padece, la que no es producto de una caída como intenta convencer la contraria, la cual no calificó no como accidente del trabajo ni como enfermedad profesional, razón por  la cual se le derivó a mantener tratamiento con cargo a su sistema de salud. A mayor abundamiento, desde diciembre de 2015, la actora venía registrando tales dolencias, explicando que se había lastimado la mano picando leña en su hogar, lo que ha quedado refrendado por los exámenes médicos tomados por la actora en forma particular, como en la solicitud de crédito de ayuda para solventar los gastos de tratamiento médico de su mano. En consecuencia los perjuicios que indica la actora no son coherentes ni fundados, máxime cuando se le dio el alta clínica, autorizándose a su reintegro laboral, sin que conste incapacidad alguna, y aún más, le informaron que el accidente laboral, abarcó tal condición en forma sesgada, toda vez que la causal basal de sus dolencias no se encuentran amparadas por el seguro de la Ley 16.744. Ello conlleva precisamente a que en la especie no proceden las indemnizaciones reclamadas. 

3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios: Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que en la especie no existe ningún nexo de causalidad, entre el incumplimiento alegado por la contraria, y los perjuicios que enuncia en su libelo. Toda vez que las lesiones y molestias que denuncia la actora, se explica a que padece una enfermedad degenerativa de la propia actora y no por el evento que describe como un accidente del trabajo, por lo que no puede prosperar la aludida responsabilidad contractual. 

4. La imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor: Es menester hacer un reproche a la conducta del contratante a quien se le reclama la responsabilidad contractual, puesto que el sistema imperante es una responsabilidad subjetiva para determinar la procedencia de indemnizaciones, distanciándose así de la responsabilidad objetiva que es de carácter excepcional en nuestra legislación. En consecuencia, se deberá determinar que la demandada ha actuado con malicia o negligencia, es decir, en grado de culpa o dolo, debiéndose acreditar necesariamente que hubo una conducta culpable o dolosa de mi representada y que producto de esa conducta sufrió el accidente, para hacer efectivo algún tipo de responsabilidad. Sin la anterior comprobación, toda demanda que se deduzca para reparar perjuicios por daños materiales o de carácter moral, carece de fundamento legal o de justicia, ya que no puede hacerse responsable de un accidente a una determinada persona o entidad si no ha tenido una participación culpable o dolosa en los daños producidos. En esta materia nuestra Excma. Corte Suprema ha sido casi unánime en señalar que “en lo que se refiere al accidente de trabajo ocurrido el 6 de agosto de 1990, no aparece que este se haya verificado por CULPA O DOLO del empleador, razón por la que no cabe dar lugar a la demanda que por este rubro de ha interpuesto” (Gaceta Jurídica, N°161, Noviembre 1993, pág. 138). En consecuencia, no procede exigir indemnización alguna a mi representada, ya que según se ha explicado, no existe responsabilidad del empleador en los hechos ocurridos y no existe además, infracción de ley, conforme se ha señalado. Debemos agregar además que el supuesto incumplimiento del artículo 184 del código del trabajo, supone culpa leve, en  donde ha de recalcarse que mi representada ha actuado con la mayor diligencia en el cuidado de la vida y la salud de los trabajadores que se desempeñan en faenas u obras de mi representada, cabe señalar que la acción impetrada se encuentra situada dentro del ámbito contractual, y en tal sentido el contrato de trabajo que la posibilita es uno de carácter bilateral y oneroso, es decir, un contrato en que ambas partes se obligan recíprocamente y que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Así las cosas, el inciso primero del artículo 1547 del código civil señala expresamente que: "El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio". De ello deriva que a las personas se le exige un celo o diligencia ordinario o mediano. En el caso de marras, mi representada ha adoptado todas las medidas destinadas a resguardar la salubridad y seguridad de los trabajadores y que sean necesarias para tales efectos, conforme a la diligencia ordinaria y previsible. 

5. Que no concurra una causal de exención de responsabilidad del deudor: Más allá del grado de culpa necesario, la actora ha sido imprudente en resguardar su propia seguridad, desde luego al exponerse al accidente doméstico al picar leña que lastimó su mano derecha (diciembre de 2015), como al indicar que transitaba en el piso de la oficina con zapatos inseguros, en consideración que el empleador no le exige utilizar tal calzado, por el contrario, le sugiere utilizar zapatos más seguros, como lo es un calzado con suela de goma y taco bajo, máxime si el clima pudiese ser de lluvia como esgrime en su libelo. Tal actuar, constituye una eximente de responsabilidad para mi representada, por cuanto se ha expuesto imprudentemente al daño y aquellos sufridos encuentran su origen en su propio proceder. El sólo actuar del demandante exime de toda responsabilidad a la empresa demandada en estos hechos. En relación con todo lo anterior es que podemos afirmar que en los hechos no ha habido responsabilidad de esta demandada. Somos tajantes en señalar que mi representada no ha infringido el deber de protección de la vida y salud de sus trabajadores ni menos de la actora. Es un hecho que el accidente no fue provocado por la carencia de información de la actora, ni por no mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faena. Se produjo lisa y llanamente como consecuencia de haber adoptado la demandante, por sí misma, una conducta laboral insegura, ajena a la normativa interna de la empresa, y al margen de la subordinación o dependencia que le debía a su empleador. Entre varias medidas de protección -al alero del artículo 184 del código del ramo- la empresa tenía las siguientes medidas de protección a esa fecha, entre otras: 
i. El piso de la oficina, posee medidas antidesplazamiento. A mayor abundamiento, al ingreso de la oficina – lugar en donde se habría verificado el accidente según la DIAT llenada por la  trabajadora – existe una alfombra que impide un desplazamiento involuntario. 
ii. Se encuentra afiliada a la ACHS, lugar por lo demás en donde recibió las atenciones con cargo al seguro de la Ley 16.744 por el tiempo que le reconoció la misma mutualidad; iii. Se le informó a la actora de los riesgos que pueden presentarse en el desempeño de su trabajo, tal como consta en el derecho a saber de los riesgos laborales que da cuenta el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, como en campañas de seguridad dirigidas a los trabajadores, y en donde por lo demás es posible constatar que para evitar caídas se le sugiere el uso de calzado con suela de goma y taco bajo. 
iv. Que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, es de pleno conocimiento de la actora. Estas, entre otras, cumplen con la obligación preventiva que el citado artículo 184 del código del ramo contiene, y que es un hecho de la causa que la actora no cumplió, circunstancias todas cuya omisión, nítidamente, pueden estimarse como causas basales del siniestro que afectó a la demandante. El art. 69 de la ley Nº16.744, invocado expresamente como fundamento del libelo, dispone que "cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora", al tenor de su letra b) "la víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". El precepto citado exige probar la culpa del empleador, pues se trata no del concepto objetivo, sino subjetivo de aquélla, y de los hechos detallados no se desprende de forma alguna ni de manera categórica -con la consabida relación de causa a efecto entre la conducta presuntamente ilícita y el resultado dañosoque dicha culpa exista y recaiga sobre este empleador. Ahora bien, en el evento de considerar que lo anterior no opera como eximente en el caso de marras, SS. deberá considerarlo como una circunstancia atenuante. Ello en relación especialmente a la valoración de la indemnización demandada. A mayor abundamiento, el artículo 1558 del Código Civil, dispone en sus incisos 1 y 2: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si ha dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.” 

6. La mora del deudor: En este punto se debe resaltar que la actora jamás denunció con anterioridad acerca de las deficiencias del piso de la oficina, pese a que ya desde febrero de 2016, se encontraba trabajando en dichas dependencias, sin perjuicio, de que sus funciones son esencialmente en terreno, a lo que debemos añadir que mi representada, según se ha dicho, dispuso todas las medidas previsibles destinadas a garantizar la seguridad e higiene de las faenas. Que en este orden, es menester la existencia de un requerimiento, para hacer un reproche contractual, al contratante incumplidor. Nada de eso ocurre en el caso de marras. En conclusión, en la especie, no se dan los supuestos suficientes para responsabilizar a mi representada tanto del accidente que describe el libelo, ni de las secuelas padecidas por el demandante, por lo que la demanda de autos debe ser rechazada íntegramente. 

3. LA SENTENCIA, el sentenciador acogió parcialmente la demanda de marras, a mayor abundamiento, en la parte dispositiva de la impugnada sentencia señala:
 “II.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la demandante doña Ruth Verónica Gamboa Cárdenas, la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de indemnización por daño moral. 
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnización por daño emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.” (sic) Como se aprecia la sentenciadora condena a mi representa al pago de indemnización de daño moral por estimar que existió un accidente del trabajo que infligió los daños referidos en el libelo y que justificaría la indemnización por daño moral. Estima la sentenciadora que se acreditó la existencia de un accidente laboral, consistente en la caída de la demandante en las dependencias del empleador, considerando que dicha caída es de responsabilidad de mi representada según se aprecia del Considerando Duodécimo y Décimo Cuarto, lo que determinaría la responsabilidad de la parte demandada. A su vez, conforme lo señalado en el Considerando Décimo Séptimo, la sentenciadora determina el daño padecido por la actora, constatando que producto del accidente laboral, sólo se limita a contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y muñeca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento médico por parte de la ACHS. De este modo, y según lo expresa en el Considerando Décimo Octavo, se descarta los daños que refería la actora, a saber, que a causa del accidente se le habría ocasionado una sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha, a mayor abundamiento dicho considerando es del siguiente tenor: “Décimo octavo: Que la alegación de la demandante consistente en que a causa del accidente se produjo como secuela una sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha, será desestimada, pues conforme a los hechos asentados en los numerales 16) y 18) del considerando sexto, demandante no padece en su mano derecha de “Sinovitis” sino que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y ésta no corresponde a una lesión originada en el accidente laboral del día 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patología común, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelación al accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la demandante ya había sido diagnosticada con Artritis en su mano derecha.” (sic). Luego la sentenciadora se pronuncia de los tipos de daños a indemnizar, descartando el daño emergente y lucro cesante. En lo que refiere al daño moral, dispone los Considerandos Vigésimo primero y Vigésimo segundo, lo siguiente: “Vigésimo primero: Que, en cuanto al daño moral, es necesario señalar que habiéndose establecido en autos, conforme lo indicado en el considerando décimo séptimo, las lesiones que sufrió la demandante en su integridad corporal a raíz del accidente del trabajo de fecha 25 de mayo de 2016, resulta lógico entender que por lo mismo hubo de experimentar un sufrimiento psíquico, dolor o aflicción, debido a sus dolencias físicas, de las que da cuenta la ficha clínica remitida por la ACHS, por el período comprendido desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 10 de junio de 2016.” (sic). “Vigésimo segundo: Que ante la ausencia de parámetros objetivos en nuestra legislación para determinar la cuantía de la indemnización por daño moral, ella queda entregada en último término a los principios de equidad y a la prudencia del sentenciador, por lo que en la presente situación, considerando los elementos descritos en el motivo que antecede, se fijará en definitiva en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).” (sic). Estimamos que el criterio de la sentenciadora es errado y ha dictado una viciada sentencia, incurriendo así en la causal de nulidad que motiva el presente recurso. 

III.- INVOCA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE “EN LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE HUBIERE DICTADO CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HUBIERE INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO”. Tal como se ha señalado, la impugnada sentencia acoge parcialmente la demanda, declarando así que la actora ha sufrido un accidente laboral que le ha ocasionado lesiones y que deben ser indemnizadas por daño moral, en virtud de competerle a mi representada una responsabilidad contractual, acusando incumplimiento a su obligación de adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, sin embargo, esta parte estima que la sentenciadora dictó la impugnada sentencia con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurriendo así en el vicio denunciado. En particular, esta parte considera que se han infringido los artículos 1558 inciso 1 y 1556 del Código Civil, y artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, en los términos que a continuación se indican. Previamente ha de destacarse que los artículos antes referidos son plenamente aplicables a la especie, en atención a que las indemnizaciones pretendidas y en especial la indemnización por daño moral, son indemnizaciones que no se encuentran reguladas en el Código del Trabajo, ni tampoco en su normativa complementaria. Es más las indemnizaciones en comento, provienen del derecho común, y en particular del Código Civil. Que en este orden debemos recordar que la propia demanda ha reclamado las indemnizaciones pretendidas conforme a la responsabilidad contractual, en rigor, sostiene que mi representada incumplió contractualmente las obligaciones que se le exigen al empleador adoptar todas las medidas eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores, conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo. 
Que en este contexto, el sentenciador estableció que mi representada habría incurrido en dicho incumplimiento, en particular, sostiene que el accidente del trabajo fue causado porque el piso de la oficina no tenía un sistema de antideslizamiento, lo que causó la caída de la actora. Luego, la sentenciadora se encarga de determinar las lesiones y los daños indemnizables. Prudente es señalar que en este aspecto ha sido la propia demandante quien informa que producto del accidente de marras habría sufrido un hematoma en la rodilla y tobillo izquierdo, los cuales según ha dicho la propia actora en su libelo, estos sanaron en aproximadamente 10 días, los cuales no justificaría las pretensiones de indemnización. Es más, la actora tanto en su demanda como en el transcurso del juicio, ha intentado señalar que a causa del accidente del 25 de mayo de 2016, habría sufrido otra lesión no sanada y por la cual formula sus pretendidas indemnizaciones. En efecto, acusa que con ocasión del accidente laboral, habría padecido una “Sinovitis de la Segunda Metacarpofalángica”, lo que le generaría dolores agudos y crónicos, que persisten a la presente fecha, los cuales se intensifican en las mañanas, evidenciando una pérdida de fuerza en dicha mano. Es precisamente la aludida sinovitis que le aqueja, la que fundamenta las indemnizaciones reclamadas, incluido el daño moral. A mayor abundamiento, cuando la actora intenta justificar los fundamentos fácticos para pretender una condena de daño moral, tan sólo se limita a señalar que ello es por el dolor físico que ha experimentado, debido a su incapacidad física permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, es decir, el pesar que fundamenta su pretensión de daño moral se cimienta en la afección que no fue aliviada, esto es, el padecer la sinovitis de la segunda metacarpofalángica y su ulterior artritis reumatoidea. En este orden, interesante resulta destacar que la sentenciadora, ha dado por acreditado que el accidente laboral no es el causante de la Sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha, como claramente se desprende del Considerando Décimo Octavo. 
A mayor abundamiento, la sentenciadora indica “Que la alegación de la demandante consistente en que a causa del accidente se produjo como secuela una sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha, será desestimada”, luego agrega “la demandante no padece en su mano derecha de “Sinovitis” sino que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y ésta no corresponde a una lesión originada en el accidente laboral del día 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patología común, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelación al accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la demandante ya había sido diagnosticada con Artritis en su mano derecha.” (sic). A mayor abundamiento, de acuerdo al Considerando Décimo Séptimo, la sentenciadora determina que el accidente laboral que padeció la actora el 25 de mayo de 2016, sólo le produjo contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y muñeca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento médico por parte de la ACHS, y que conforme a lo señalado por la actora en su libelo sanaron en 10 días. 
Lo anterior es importante destacar, dado a que la actora para reclamar el daño moral, no funda su petición conforme a derecho, y que en sus fundamentos de hechos, sostiene que se le ha provocado el daño moral puesto que dolor físico que ha experimentado se debe a su incapacidad física permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, es decir, sostiene que el daño es el padecer la sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha, o en términos clínicos, padecer Artritis Reumatoide Seronegativa, señalando que ello fue ocasionado por el accidente del trabajo de fecha 25 de mayo de 2016. Es decir, el libelo sostiene que se generaría una responsabilidad contractual, atendido a que mi representada habría incumplido sus obligaciones contractuales conforme a lo regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo, por el hecho que sufrió un accidente, al resbalarse y caerse al entrar a la oficina, que producto de ello desarrolló una sinovitis que le ha generado dolor y que ampara su solicitud de indemnización por daño moral. Sin embargo, ha sido la propia sentenciadora quien ha constatado que no existe ningún nexo de causa efecto, en los pesares que narra la actora. En efecto, la sentenciadora ha manifestado claramente, que la sinovitis que padece, corresponde a una enfermedad crónica que no se originó por el accidente laboral. En consecuencia, no existe un vínculo entre los daños que denuncia la actora con el incumplimiento que le acusa a mi representada y su ulterior accidente. Que en este orden, es una exigencia para que proceda la responsabilidad contractual, la existencia de un incumplimiento, daño y una relación de causa-efecto entre ambas. Que en este orden, el artículo 1558 inciso 1° del Código Civil, dispone: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.” De la norma anterior, se desprende la exigencia legal de que los perjuicios que se pretenden que sean indemnizados, debe ser una consecuencia INMEDIATA O DIRECTA del incumplimiento contractual. 
Que en el caso de marras, ha quedado establecido que ni la sinovitis, ni la artritis que padeció la actora, son causas directas del incumplimiento reclamado, razón por la cual no es posible su ulterior indemnización. En consecuencia, al condenar la sentenciadora al pago de indemnización por daño moral, ha transgredido la norma antes comentada y que refiere a la responsabilidad contractual, que por cierto, la que autoriza el conocimiento del tribunal. 
Cabe agregar, lo desproporcionado del tribunal para acceder a la indemnización, la que cuantifica en la suma de $1.500.000.-, en circunstancias que no existe un vínculo entre el daño reclamado y el incumplimiento contractual, escudándose en principios de equidad, los que ciertamente han sido transgredido, desde luego al infringir el artículo 1558 inciso 1° del Código Civil, al cual ha decidido la sentenciadora hacerle caso omiso, lo que es grave atendido a su condición de juez de derecho. 2.- Asimismo, se estima infringido el artículo 1556 del Código Civil y artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, modificada por la Ley 21.018. El artículo 1556 del Código Civil, que dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” En efecto, el legislador es claro en señalar que de la responsabilidad contractual, tan sólo emanan dos daños que pueden ser indemnizados, a saber, el daño emergente y lucro cesante. No se incluye el daño moral, puesto que acertadamente el legislador estima que no es un daño susceptible de la responsabilidad contractual. 
A mayor abundamiento, la sentenciadora al condenar a mi representada no se sustenta en ningún argumento de derecho, se limita a asentar que habría un daño, pero si ese es el razonamiento, la indemnización por daño moral, se acerca poderosamente al estatuto de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la incompetencia del tribunal para pronunciarse del daño moral por la responsabilidad extracontractual. 
Como se ha señalado majaderamente, la demandante solicita sendas indemnizaciones fundadas en incumplimientos contractuales por parte de mi representada, alegando así los efectos de la responsabilidad contractual emanados de incumplimientos de la misma naturaleza. Se aprecia así que el reproche se centra entonces en la diligencia del empleador para proveer condiciones suficientes de seguridad y salubridad para el desempeño de las labores de la empresa, y cuyo incumplimiento sea imputable a dolo o culpa, lo que generará la obligación de resarcir conforme a las normas de la responsabilidad contractual, que se traducen en las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente, según expresa el artículo 1556 del Código Civil, en su primer inciso, ya citado. 
Como se aprecia, el régimen de responsabilidad contractual antes descrito, difiere del régimen de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en donde extensos y acabados estudios doctrinales, acusan que son dos regímenes absolutamente distintos. Al respecto, preciso es señalar que la responsabilidad extracontractual, como su nombre lo señala, proviene de  eventos que no se encuentran regulados contractualmente, a mayor abundamiento, de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, se infiere que esta responsabilidad emana de la comisión de un delito o cuasidelito civil, infiriendo injustamente daño a otra persona. Es decir de una conducta u omisión culposa o dolosa y que produce daño a otra persona, resultando irrelevante la existencia de algún vínculo contractual entre tales partes. De este modo, podemos sostener que el resarcimiento puede provenir de una responsabilidad contractual, o bien de una responsabilidad extracontractual, regímenes que cada uno tiene especiales normativas, evidenciándose ostensibles diferencias; entre ellas, se puede constatar aspectos como la capacidad del autor de la infracción, la competencia del tribunal en razón del factor materia, el cómputo de la prescripción, la previsibilidad del daño, y finalmente, la concurrencia de la mora, en tanto manifestación previa de cumplir con una obligación determinada, toda vez que en materia contractual, es menester constituir al deudor en mora para poder demandar indemnizaciones por perjuicios (salvo, que se trate de una obligación de no hacer, en cuyo caso la indemnización se debe desde el momento de la contravención), pero en materia extracontractual, no se exige la mora, ya que no existe una contraparte a quien pueda exigírsele previamente, ya que no existe un vínculo jurídico previo del cual emane una obligación, por lo que no puede haber retardo culpable en el cumplimiento de la misma. No obstante en ambos regímenes se exigirá: 
1- La existencia de un actuar antijurídico. Respecto de la responsabilidad contractual lo será el incumplimiento del contrato. En tanto que respecto de la responsabilidad extracontractual, tal antijuridicidad se verificará con el hecho de ocasionar daño en la persona o bienes de otro, sin que exista un bien jurídico superior y lícito que lo justifique. 

2- La existencia de un daño, en ambos casos coinciden en que el daño será lo medular para que opere la obligación y extensión de su ulterior resarcimiento. 

3- La existencia de un vínculo causa - efecto, entre la conducta u omisión antijurídica y la producción del daño alegado. 

4- La imputabilidad de la conducta antijurídica. En ambos regímenes se exigirá la concurrencia de culpa o dolo, lo que matizará por cierto la cuantía de las indemnizaciones si es que procedieran, sobre todo en materia contractual. Visto lo anterior, y en atención a que la presente demanda de accidente de trabajo se sustenta, en un reproche que realiza la demandante a mi representada, imputándole negligencia en su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y en particular, de proteger la salud de la propia demandante quien, según indica en su libelo, se habría accidentado en dependencias del empleador, reclamando con ello una responsabilidad contractual emanada del vínculo laboral que unió a las partes del presente litigio. 3.- Que en este sentido, ilustrativo es el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, la que amén de su modificación efectuada por la Ley N° 21.018, dispone, “los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se  pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N° 16.744”. Como se advierte, los daños que sean consecuencia de accidentes del trabajo, podrá ser conocido por el Juzgado del Trabajo, siempre que sea por la responsabilidad contractual del empleador. Y enfatiza claramente que tratándose de responsabilidad extracontractual, se estará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 16.744, esto es, al derecho común, y a los tribunales comunes. 
En consecuencia, le resultaba vedado a la sentenciadora pronunciarse acerca del daño moral, con ocasión de la responsabilidad contractual, ya que ello es materia de la responsabilidad extracontractual, en donde el propio legislador laboral remite su conocimiento conforme a la norma del artículo 69 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a las normas generales de responsabilidad civil extracontractual, y por consiguiente, su conocimiento se reserva para el juez competente en materias civiles de acuerdo al procedimiento ordinario. Influencia sustancial del vicio invocado en lo dispositivo del fallo: En razón de que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo del fallo, debemos señalar que el vicio de nulidad que se acusa ha tenido precisamente tal influencia en la sentencia definitiva de autos, toda vez que el sentenciador, ha desatendido el real sentido y tenor de las normas que fundamentan el  presente recurso, en circunstancia que de una adecuada interpretación, conforme al mérito de lo antes expuesto necesariamente debe acogerse nuestras pretensiones. 
En efecto, de haber observado rigurosamente lo dispuesto por el artículo 1558 inciso 1 del Código Civil, y en armonía a lo acreditado por la sentenciadora, habría determinado que entre las dolencias que señala la actora para acceder a la indemnización de daño moral, esto es, los dolores por las secuelas permanentes por su Sinovitis de la Segunda Metacarpofalángica, o mejor dicho, por la artritis reumatoide seronegativa, no existe ninguna vinculación de causa efecto, siendo necesario para la procedencia de las indemnizaciones contractuales que el daño sea directo o inmediato del incumplimiento acusado, lo que no se constata en la especie, por lo que también debió haber rechazado la pretensión de la indemnización por daño moral. Aún más, de un atento análisis de lo dispuesto por el artículo 1556 inciso 1° del Código Civil, debió concluir que de la responsabilidad contractual, no emana el derecho para requerir una indemnización por daño moral, puesto que la responsabilidad contractual no admite dicho daño para ser indemnizado. 
En consecuencia, debió haber reconocido que la pretensión de indemnización por daño moral corresponde al régimen de la responsabilidad extracontractual. A su vez, conforme a lo regulado en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, y con mayor razón con la modificación de la Ley 21.018, el juez del trabajo, no tiene competencia para conocer de la responsabilidad extracontractual, ni menos para pronunciarse de la indemnización por daño moral.  Que ante tales consideraciones es evidente que el vicio que motiva el presente recurso de nulidad, influye sustantivamente en lo dispositivo del fallo, puesto que de aplicar correctamente las normas en referencia, es forzoso concluir que el despido de marras es plenamente justificado, según se ha expuesto anteriormente. 

V. ADMISIBILIDAD FORMAL DEL PRESENTE RECURSO. De acuerdo al inciso primero del artículo 479 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad “deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla”. Se interpone el presente recurso cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo al artículo 479 del Código del Trabajo, ya que se presenta ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo, y es interpuesto dentro de los 10 días (hábiles de acuerdo al inciso tercero del artículo 435 del Código del Trabajo), contados desde la fecha de la notificación de la sentencia. 
POR TANTO, Ruego a US., tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29 de agosto de 2017, por la Jueza Titular doña Paulina Mariela Perez Hechenleitner del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, declarar su admisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código del Trabajo, y remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que conociendo el presente recurso, lo acoja, anulando la antedicha sentencia por  la causal de nulidad invocada, en aquella parte que accede a la indemnización de daño moral y la condena a mi representada por tal concepto conforme a lo expuesto precedentemente, y dictando la sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a derecho, en cuya virtud acceda a nuestras pretensiones, rechazando íntegramente la demanda deducida, por no existir daños derivados del accidente con expresa condena en costas. 

TERCERO: Que, el recurso intentado, en representación de la demandada, y que según aparece de lo que se lleva dicho, se formula la acción por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y funda esta causal en relación a lo dispuesto en los artículos 1558 inciso1 ° y 1556 del Código Civil y 420 letra f) del Código del Trabajo. 

CUARTO: Que, el recurrente en su lato libelo desarrolla la referida causal, de infracción a las normas de que se ha dejado constancia, argumentando que se ha hecho una errónea interpretación de las mismas que denuncia como infringidas. 

QUINTO: Que, precisa señalar en lo atingente a esta causal de infracción de ley invocada, que por ella se persigue cautelar que la decisión de los asuntos se ajuste a la legalidad, en términos que la ley llamada a resolver el fondo de la controversia, sea entendida y aplicada según su sentido genuino; y así, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con la infracción de la ley y normativa denunciada, que hubiere influido sustancialmente en  lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar también si se han transgredido las normas invocadas por la recurrente. 

SEXTO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que la recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuál fue y en qué consistió esta infracción que ha denunciado y que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino también debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresión se funda, y no limitarse a señalar que se ha hecho una errada interpretación de la norma denunciada como infraccionada. 

SÉPTIMO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de nulidad, como ya se dejó dicho, señala que en el caso de autos se infringió las normas a que alude, las que hace consistir en una errada interpretación e incorrecta aplicación que en su concepto se hizo de artículos del Código Civil y del Trabajo, señalando que ha sido la propia sentenciadora quien ha constatado que no existe ningún nexo de causa efecto, en los pesares que narra la actora y sostiene que a mayor abundamiento, la sentenciadora al condenar a su representada no se sustenta en ningún argumento de derecho, se limita a asentar que habría un daño, pero si ese es el razonamiento, la indemnización por daño moral, se acerca poderosamente al  estatuto de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la incompetencia del tribunal para pronunciarse del daño moral por la responsabilidad extracontractual. 

OCTAVO: Que, por otro lado, de la lectura de la sentencia, de lo sostenido por los letrados que concurrieron a estrados, y de acuerdo a la causal invocada, 477 del Código antes aludido, y normas denunciadas como infringidas, y de la línea argumental del recurrente en su libelo, y las reflexiones dadas por el juez del grado, se revisará si se ha incurrido en las infracciones denunciadas, conforme a la causal invocada y si el vicio se produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la dictación de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como se aprecia de la sentencia que se revisa, en los motivos octavo, a vigésimo cuarto en los que se aprecian las probanzas allegadas y se leen los argumentos dados por el juez del grado, de los que aparece la aplicación en su real sentido de la correcta aplicación de las normas fundantes de la sentencia que se revisa, y no apareciendo las normas denunciadas como infringidas, sin advertir ilegalidad en su aplicación, pudiendo estos sentenciadores advertir además, que la juez del grado analizó todos y cada una de las probanzas las que valoró debidamente para luego establecer los hechos y en base a ello resolver como lo hizo. 

NOVENO: Que, de lo que se lleva dicho, no será posible acoger la causal atendido que no han existido la infracciones de ley denunciada por la recurrente, en consecuencia, será rechazado el presente recurso y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Omar Cortés Santander, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso. 

Regístrese y devuélvase. 

Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres 

Rol N° 179-2017  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. 

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.