PUERTO MONTT, tres de noviembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
VISTOS:
Que en estos autos, Rol Ingreso Corte N ° 179-2017, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, ROL ó RIT O-
267-2017, se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia
definitiva, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por el
abogado Omar Cortés Santander por la demandada
Euroamérica Seguros de Vida S.A., la que en lo resolutivo
resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de finiquito y cosa juzgada.
II.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a
la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la
demandante doña Ruth Verónica Gamboa Cárdenas, la suma de
$1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por
concepto de
indemnización por daño moral.
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la
indemnización por daño emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente,
deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el
artículo 63 del Código del Trabajo, calculados entre la fecha que
esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no
haber sido totalmente vencida.
VI.- Que una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase
con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día; de lo contrario,
certifíquese dicha circunstancia y pase a la unidad de
cumplimiento del Tribunal, acorde lo dispone el artículo 462 del
Código del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, OMAR CORTES SANTANDER, por la
demandada, en el proceso de indemnizaciones de perjuicios por
accidente del trabajo, caratulado “GAMBOA CÁRDENAS, RUTH
CON EUROAMÉRICA SEGUROS DE VIDA S.A.”, RIT O-267-
2017, a SS. digo:
Que estando dentro de plazo, y de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del
Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29
de agosto de 2017, a fin de que conociendo el presente recurso
la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo acoja y anule
el mencionado fallo y dicte la sentencia de reemplazo que en
derecho corresponda, en razón de los argumentos que a
continuación se pasan a exponer.
I. Causal que se invoca como fundamento del presente
recurso.
La sentencia a-quo es impugnada en virtud de las causal
legal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
particular, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley,
lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Entendiendo que se han infringido los artículos 1558 inciso
1 y 1556 del Código Civil, y artículo 420 letra f) del Código del
Trabajo.
II. Antecedentes previos del juicio y de la sentencia.
1.- DE LA DEMANDA: La demandante interpone demanda
por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en
contra de EuroAmérica Seguros de Vida S.A., señalando que
habría trabajado para la empresa desde el 01 de julio de 2013
hasta el día 27 de julio de 2016, desempeñando funciones de Agente de Seguros Individuales, explicando que su última
remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del
Código del Trabajo correspondía a $1.222.172.
Sostiene que en atención a las funciones que
desempeñaba, prestaba servicios en terreno. No obstante,
también acudía a la oficina de la empresa, ubicado en calle
Benavente 550 (Edificio Torre Campanario de Puerto Montt) la
que en principio se ubicaba en el piso 11 y que luego se cambió
al piso 9 del mismo edificio, destacando que ésta última tenía un
piso de porcelanato, estimando que dicho piso representaba un
riesgo para la salud y seguridad de los dependientes, ya que
favorecía las caídas al no ser un piso antideslizante, riesgo que
se incrementaba en los días lluviosos, y cuando usaba los
zapatos de tacos, los que debía utilizar para mantener una
buena presencia ante sus clientes.
Explica que día el 25 de mayo de 2016, sufre un accidente
en su lugar de trabajo, mientras ejecutaba sus servicios, que se
resbaló, en atención a que el piso no era antideslizante cayó al
suelo de rodillas, apoyándose con su mano derecha, lo que le
ocasionó un esguince de muñeca derecha y hematoma rodilla
izquierda, generándole un intenso dolor que se prolongó por
meses.
Sostiene que producto de tal accidente, sufrió hematoma
en la rodilla y tobillo izquierdo, los que sanaron en
aproximadamente 10 días. Añade que también sufrió otra lesión
no sanada, según explica una “Sinovitis de la Segunda
Metacarpofalángica”. Comenta que padece de dolores agudos y
crónicos, que persisten a la presente fecha, los cuales se intensifican en las mañanas, evidenciando una pérdida de fuerza
en dicha mano.
Indica que su desfavorable diagnóstico le impide desarrollar
su trabajo, puesto que le resulta dificultoso escribir en forma
manuscrita, como utilizar teclados para tales fines, ya que ha
perdido movilidad en sus dedos.
Señala que producto del accidente del trabajo, se le otorgó
una licencia médica desde el 25 de mayo al 13 de julio de 2016,
dándole de alta, pero con la secuela crónica antes referida.
Arguye que la demandada no la apoyó en su proceso de
recuperación de salud, indicando incluso que al término de su
licencia médica la despidió por una supuesta necesidad de la
empresa.
Concluye que mi representada no ha cumplido con lo
regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores.
Añade que la demandada no ha promovido la creación y
funcionamiento de un comité paritario de higiene y seguridad,
conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 16.744. Tampoco
informó del cambio de oficinas y de condiciones físicas del lugar
del trabajo al Servicio de Salud, ni a la ACHS. Acusa además
que la demandada no actualizó el Reglamento Interno de
Higiene y Seguridad de la sucursal, frente al cambio del lugar de
trabajo, conforme lo exige el artículo 67 de la Ley 16.744.
Conforme al libelo, la actora fundada en el artículo 69 letra
b) de la Ley 16.744, pretende que se condene a mí
representada, a las siguientes indemnizaciones:
a. Indemnización por daño emergente, por la suma de
$600.000.- (seiscientos mil pesos). En atención a los gastos que
ha debido incurrir en remedios y atenciones médicas, que no
fueron cubiertas por el seguro de la Ley 16.744.
b. Indemnización por lucro cesante, por la suma de
$5.000.000.- (cinco millones de pesos). En atención a que
estuvo 5 meses sin trabajar, por los fuertes dolores que ha
padecido.
c. Indemnización por daño moral, por la suma de
$12.000.000.- (doce millones de pesos) o la que SS. estime
prudente. En atención, al dolor físico que ha experimentado, a su
incapacidad física permanente de no poder estirar los dedos de
su mano, y el riesgo de padecer una artritis reumatoidea en
dicha mano.
2.- LA CONTESTACIÓN: Dentro de plazo y en forma, mi
representada contesta la demanda.
Previamente se reconoce que la fecha de ingreso y de
término de la relación laboral, las funciones que desempeñaba.
Se controvierte la última remuneración mensual para los efectos
del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que estas
correspondían a la suma de $753.876.
Aclara que la demanda se funda en un incumplimiento
contractual, en particular, el libelo sostiene que no se cumplió
con lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo,
acusando a mi representada de no adoptar las medidas eficaces
para proteger la vida y salud de los trabajadores, de modo tal,
que se señaló al tribunal que su competencia se limitaba a
conocer si en la especie el empleador adoptó o no las medidas
de seguridad suficientes para resguardar la salud y vida de los trabajadores, y si de ello se originó el aludido accidente y se
verifiquen los demás elementos que configuran la
responsabilidad contractual, entre ellos la existencia del daño y
la relación de causalidad, que justifique las respectivas
indemnizaciones.
En lo referente a la acusación del accidente padecido por la
actora y sus secuelas, se señaló que mi representada adoptó
todas las medidas de seguridad pertinentes, procurando y
manteniendo un lugar de trabajo seguro dentro de su oficina y en
particular su piso. En tal contexto, se señaló que no es efectivo
que se le exija a las trabajadoras el uso de taco en la oficina,
sino por el contrario se le recomienda el uso de zapatos sin
tacos y de suela de goma, en atención al mayor confort,
asimismo, que el piso de la oficina existía medidas que evitaba
que el suelo quedase resbaloso, y que el día del accidente el
piso no estaba mojado.
Se enfatizó que las dolencias que le aquejaba a la
demandante, no eran producto de la caída que narra en su
libelo, sino que ello es con ocasión de una enfermedad crónica
que le aqueja. Además se informó que la actora habría sufrido
un accidente doméstico cuando picaba leña, lo que habría
ocurrido en diciembre de 2015, ocasión en la cual le
diagnosticaron artritis, lo que explica sus dolencias, y con ello no
es efectivo que tales malestares de deban por el accidente
laboral que ella comenta, lo que se evidencia en diversos hechos
a que se refiere la contestación.
A mayor abundamiento, al ocurrir el accidente se
confeccionó la DIAT y se le brindó las atenciones médicas por
parte de la ACHS, la que en definitiva, descarta lesiones de gravedad y diagnostica que padece Artritis Reumatoide
Seronegativa, la que no se generó por un accidente laboral, sino
que es una enfermedad degenerativa que es de carácter común,
razón por la cual le rechazaron la licencia y la derivaron al
sistema de salud común.
Se insiste así que la artritis reumatoide, es producto de una
enfermedad de base común y no de una caída.
Conforme a ello, se señaló que en el caso de marras no se
reunía los requisitos legales para que prosperasen las
indemnizaciones reclamadas.
Se indicó para que procedan las indemnizaciones por un
daño en la esfera patrimonial, como en la esfera
extrapatrimonial, el daño deberá ser cierto, y además, entre el
incumplimiento alegado y el daño debe existir una relación de
causalidad.
A mayor abundamiento, se insistió que en el caso de
marras no se verifican los requisitos para la procedencia de las
indemnizaciones conforme a la responsabilidad contractual, a
saber:
1. El incumplimiento de la obligación: Como se ha dicho, no
ha existido por parte de mi representada incumplimiento alguno
de una obligación contractual, en los términos sancionados por
el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el artículo
1.546 del Código Civil, toda vez que mi representada ha
cumplido con las obligaciones que a este respecto le competen,
y en donde se le ha proporcionado los medios para prevenirlo.
2. La existencia de perjuicios: La actora, ilustra que ha
padecido hasta la fecha los perjuicios con ocasión del aludido
accidente y su lamentable secuela en su mano derecha, la que consisten en fuerte dolores en su mano que la ha incapacitado
para trabajar, además producto de tal lesión ha incurrido en
gastos para pagar medicina y atenciones médicos, explica que la
Sinovitis de la segunda metacarpofalángica, le impide estirar los
dedos de su mano y la expone al riesgo de padecer una artritis
reumatoidea en dicha mano, lo que le genera pesar.
Según esgrime la contraria, todo lo anterior, lo deriva
directamente por haber caído en el piso de la oficina mientras
prestaba servicios, los cuales a pesar de haber sido tratado en
parte por la ACHS, con cargo al seguro de accidentes y
otorgándole todas las prestaciones médicas y subsidios por
incapacidad laboral temporal con cargo al seguro de la Ley
16.744, explica que ello no ha sido suficiente para su total
mejoría.
Sin embargo, tal como se ha insistido, la actora ya venía
registrando dicha dolencia antes del aludido accidente (25 de
mayo de 2016), de hecho, luego de exámenes y tratamientos los
facultativos de la ACHS, resolvieron darle el alta clínica,
autorizando a su retorno en sus funciones laborales, sin que le
hayan determinado grado de incapacidad laboral producto del
accidente, ergo, no registra incapacidad para desarrollar un
trabajo.
A ello suma, que el diagnóstico médico de sus dolencias
derivan de la enfermedad que padece, y no por un evento
traumático como pudo haber sido una caída, de modo tal que las
molestias y síntomas se explican por Artritis Reumatoide
Seronegativa que padece, la que no es producto de una caída
como intenta convencer la contraria, la cual no calificó no como
accidente del trabajo ni como enfermedad profesional, razón por la cual se le derivó a mantener tratamiento con cargo a su
sistema de salud.
A mayor abundamiento, desde diciembre de 2015, la actora
venía registrando tales dolencias, explicando que se había
lastimado la mano picando leña en su hogar, lo que ha quedado
refrendado por los exámenes médicos tomados por la actora en
forma particular, como en la solicitud de crédito de ayuda para
solventar los gastos de tratamiento médico de su mano.
En consecuencia los perjuicios que indica la actora no son
coherentes ni fundados, máxime cuando se le dio el alta clínica,
autorizándose a su reintegro laboral, sin que conste incapacidad
alguna, y aún más, le informaron que el accidente laboral,
abarcó tal condición en forma sesgada, toda vez que la causal
basal de sus dolencias no se encuentran amparadas por el
seguro de la Ley 16.744.
Ello conlleva precisamente a que en la especie no
proceden las indemnizaciones reclamadas.
3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y los
perjuicios: Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que en la
especie no existe ningún nexo de causalidad, entre el
incumplimiento alegado por la contraria, y los perjuicios que
enuncia en su libelo.
Toda vez que las lesiones y molestias que denuncia la
actora, se explica a que padece una enfermedad degenerativa
de la propia actora y no por el evento que describe como un
accidente del trabajo, por lo que no puede prosperar la aludida
responsabilidad contractual.
4. La imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo
del deudor: Es menester hacer un reproche a la conducta del contratante a quien se le reclama la responsabilidad contractual,
puesto que el sistema imperante es una responsabilidad
subjetiva para determinar la procedencia de indemnizaciones,
distanciándose así de la responsabilidad objetiva que es de
carácter excepcional en nuestra legislación.
En consecuencia, se deberá determinar que la demandada
ha actuado con malicia o negligencia, es decir, en grado de
culpa o dolo, debiéndose acreditar necesariamente que hubo
una conducta culpable o dolosa de mi representada y que
producto de esa conducta sufrió el accidente, para hacer efectivo
algún tipo de responsabilidad.
Sin la anterior comprobación, toda demanda que se
deduzca para reparar perjuicios por daños materiales o de
carácter moral, carece de fundamento legal o de justicia, ya que
no puede hacerse responsable de un accidente a una
determinada persona o entidad si no ha tenido una participación
culpable o dolosa en los daños producidos.
En esta materia nuestra Excma. Corte Suprema ha sido
casi unánime en señalar que “en lo que se refiere al accidente
de trabajo ocurrido el 6 de agosto de 1990, no aparece que este
se haya verificado por CULPA O DOLO del empleador, razón
por la que no cabe dar lugar a la demanda que por este rubro de
ha interpuesto” (Gaceta Jurídica, N°161, Noviembre 1993, pág.
138). En consecuencia, no procede exigir indemnización alguna
a mi representada, ya que según se ha explicado, no existe
responsabilidad del empleador en los hechos ocurridos y no
existe además, infracción de ley, conforme se ha señalado.
Debemos agregar además que el supuesto incumplimiento
del artículo 184 del código del trabajo, supone culpa leve, en donde ha de recalcarse que mi representada ha actuado con la
mayor diligencia en el cuidado de la vida y la salud de los
trabajadores que se desempeñan en faenas u obras de mi
representada, cabe señalar que la acción impetrada se
encuentra situada dentro del ámbito contractual, y en tal sentido
el contrato de trabajo que la posibilita es uno de carácter bilateral
y oneroso, es decir, un contrato en que ambas partes se obligan
recíprocamente y que tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
Así las cosas, el inciso primero del artículo 1547 del código
civil señala expresamente que: "El deudor no es responsable
sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos
que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la
levísima, en los contratos en que el deudor es el único que
reporta beneficio".
De ello deriva que a las personas se le exige un celo o
diligencia ordinario o mediano. En el caso de marras, mi
representada ha adoptado todas las medidas destinadas a
resguardar la salubridad y seguridad de los trabajadores y que
sean necesarias para tales efectos, conforme a la diligencia
ordinaria y previsible.
5. Que no concurra una causal de exención de
responsabilidad del deudor: Más allá del grado de culpa
necesario, la actora ha sido imprudente en resguardar su propia
seguridad, desde luego al exponerse al accidente doméstico al
picar leña que lastimó su mano derecha (diciembre de 2015),
como al indicar que transitaba en el piso de la oficina con
zapatos inseguros, en consideración que el empleador no le exige utilizar tal calzado, por el contrario, le sugiere utilizar
zapatos más seguros, como lo es un calzado con suela de goma
y taco bajo, máxime si el clima pudiese ser de lluvia como
esgrime en su libelo.
Tal actuar, constituye una eximente de responsabilidad
para mi representada, por cuanto se ha expuesto
imprudentemente al daño y aquellos sufridos encuentran su
origen en su propio proceder. El sólo actuar del demandante
exime de toda responsabilidad a la empresa demandada en
estos hechos.
En relación con todo lo anterior es que podemos afirmar
que en los hechos no ha habido responsabilidad de esta
demandada.
Somos tajantes en señalar que mi representada no ha
infringido el deber de protección de la vida y salud de sus
trabajadores ni menos de la actora. Es un hecho que el
accidente no fue provocado por la carencia de información de la
actora, ni por no mantener las condiciones adecuadas de higiene
y seguridad en la faena. Se produjo lisa y llanamente como
consecuencia de haber adoptado la demandante, por sí misma,
una conducta laboral insegura, ajena a la normativa interna de la
empresa, y al margen de la subordinación o dependencia que le
debía a su empleador. Entre varias medidas de protección -al
alero del artículo 184 del código del ramo- la empresa tenía las
siguientes medidas de protección a esa fecha, entre otras:
i. El piso de la oficina, posee medidas antidesplazamiento.
A mayor abundamiento, al ingreso de la oficina – lugar en donde
se habría verificado el accidente según la DIAT llenada por la trabajadora – existe una alfombra que impide un desplazamiento
involuntario.
ii. Se encuentra afiliada a la ACHS, lugar por lo demás en
donde recibió las atenciones con cargo al seguro de la Ley
16.744 por el tiempo que le reconoció la misma mutualidad;
iii. Se le informó a la actora de los riesgos que pueden
presentarse en el desempeño de su trabajo, tal como consta en
el derecho a saber de los riesgos laborales que da cuenta el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, como en
campañas de seguridad dirigidas a los trabajadores, y en donde
por lo demás es posible constatar que para evitar caídas se le
sugiere el uso de calzado con suela de goma y taco bajo.
iv. Que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, es de pleno conocimiento de la actora.
Estas, entre otras, cumplen con la obligación preventiva
que el citado artículo 184 del código del ramo contiene, y que es
un hecho de la causa que la actora no cumplió, circunstancias
todas cuya omisión, nítidamente, pueden estimarse como
causas basales del siniestro que afectó a la demandante. El art.
69 de la ley Nº16.744, invocado expresamente como
fundamento del libelo, dispone que "cuando el accidente o
enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora",
al tenor de su letra b) "la víctima y demás personas a quienes el
accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al
empleador o terceros responsables del accidente, también las
otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". El
precepto citado exige probar la culpa del empleador, pues se
trata no del concepto objetivo, sino subjetivo de aquélla, y de los hechos detallados no se desprende de forma alguna ni de
manera categórica -con la consabida relación de causa a efecto
entre la conducta presuntamente ilícita y el resultado dañosoque
dicha culpa exista y recaiga sobre este empleador.
Ahora bien, en el evento de considerar que lo anterior no
opera como eximente en el caso de marras, SS. deberá
considerarlo como una circunstancia atenuante. Ello en relación
especialmente a la valoración de la indemnización demandada.
A mayor abundamiento, el artículo 1558 del Código Civil,
dispone en sus incisos 1 y 2:
“Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es
responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si ha dolo, es responsable
de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o
directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse
demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da
lugar a indemnización de perjuicios.”
6. La mora del deudor: En este punto se debe resaltar que
la actora jamás denunció con anterioridad acerca de las
deficiencias del piso de la oficina, pese a que ya desde febrero
de 2016, se encontraba trabajando en dichas dependencias, sin
perjuicio, de que sus funciones son esencialmente en terreno, a
lo que debemos añadir que mi representada, según se ha dicho,
dispuso todas las medidas previsibles destinadas a garantizar la
seguridad e higiene de las faenas.
Que en este orden, es menester la existencia de un
requerimiento, para hacer un reproche contractual, al contratante
incumplidor. Nada de eso ocurre en el caso de marras.
En conclusión, en la especie, no se dan los supuestos
suficientes para responsabilizar a mi representada tanto del
accidente que describe el libelo, ni de las secuelas padecidas
por el demandante, por lo que la demanda de autos debe ser
rechazada íntegramente.
3. LA SENTENCIA, el sentenciador acogió parcialmente la
demanda de marras, a mayor abundamiento, en la parte
dispositiva de la impugnada sentencia señala:
“II.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a
la demandada Euroamerica Seguros de Vida S.A. a pagar a la
demandante doña Ruth Verónica Gamboa Cárdenas, la suma de
$1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de
indemnización por daño moral.
III.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la
indemnización por daño emergente y lucro cesante.
IV.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente,
deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el
artículo 63 del Código del Trabajo, calculados entre la fecha que
esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no
haber sido totalmente vencida.” (sic)
Como se aprecia la sentenciadora condena a mi representa
al pago de indemnización de daño moral por estimar que existió
un accidente del trabajo que infligió los daños referidos en el
libelo y que justificaría la indemnización por daño moral.
Estima la sentenciadora que se acreditó la existencia de un
accidente laboral, consistente en la caída de la demandante en
las dependencias del empleador, considerando que dicha caída es de responsabilidad de mi representada según se aprecia del
Considerando Duodécimo y Décimo Cuarto, lo que determinaría
la responsabilidad de la parte demandada.
A su vez, conforme lo señalado en el Considerando Décimo
Séptimo, la sentenciadora determina el daño padecido por la
actora, constatando que producto del accidente laboral, sólo se
limita a contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y
muñeca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento médico
por parte de la ACHS.
De este modo, y según lo expresa en el Considerando
Décimo Octavo, se descarta los daños que refería la actora, a
saber, que a causa del accidente se le habría ocasionado una
sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la mano derecha,
a mayor abundamiento dicho considerando es del siguiente
tenor:
“Décimo octavo: Que la alegación de la demandante
consistente en que a causa del accidente se produjo como
secuela una sinovitis de la segunda metacarpofalángica de la
mano derecha, será desestimada, pues conforme a los hechos
asentados en los numerales 16) y 18) del considerando sexto,
demandante no padece en su mano derecha de “Sinovitis” sino
que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y ésta no
corresponde a una lesión originada en el accidente laboral del
día 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patología
común, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por
la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en
el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el
mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelación al
accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la demandante ya había sido diagnosticada con Artritis en su mano
derecha.” (sic).
Luego la sentenciadora se pronuncia de los tipos de daños
a indemnizar, descartando el daño emergente y lucro cesante.
En lo que refiere al daño moral, dispone los Considerandos
Vigésimo primero y Vigésimo segundo, lo siguiente:
“Vigésimo primero: Que, en cuanto al daño moral, es
necesario señalar que habiéndose establecido en autos,
conforme lo indicado en el considerando décimo séptimo, las
lesiones que sufrió la demandante en su integridad corporal a
raíz del accidente del trabajo de fecha 25 de mayo de 2016,
resulta lógico entender que por lo mismo hubo de experimentar
un sufrimiento psíquico, dolor o aflicción, debido a sus dolencias
físicas, de las que da cuenta la ficha clínica remitida por la
ACHS, por el período comprendido desde el 25 de mayo de
2016 hasta el 10 de junio de 2016.” (sic).
“Vigésimo segundo: Que ante la ausencia de parámetros
objetivos en nuestra legislación para determinar la cuantía de la
indemnización por daño moral, ella queda entregada en último
término a los principios de equidad y a la prudencia del
sentenciador, por lo que en la presente situación, considerando
los elementos descritos en el motivo que antecede, se fijará en
definitiva en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos).” (sic).
Estimamos que el criterio de la sentenciadora es errado y
ha dictado una viciada sentencia, incurriendo así en la causal de
nulidad que motiva el presente recurso.
III.- INVOCA CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477
DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE “EN LA DICTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE HUBIERE
DICTADO CON INFRACCIÓN DE LEY QUE HUBIERE
INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL
FALLO”.
Tal como se ha señalado, la impugnada sentencia acoge
parcialmente la demanda, declarando así que la actora ha
sufrido un accidente laboral que le ha ocasionado lesiones y que
deben ser indemnizadas por daño moral, en virtud de competerle
a mi representada una responsabilidad contractual, acusando
incumplimiento a su obligación de adoptar todas las medidas
eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores
conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, sin embargo,
esta parte estima que la sentenciadora dictó la impugnada
sentencia con infracción de ley, lo que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incurriendo así en el
vicio denunciado.
En particular, esta parte considera que se han infringido los
artículos 1558 inciso 1 y 1556 del Código Civil, y artículo 420
letra f) del Código del Trabajo, en los términos que a
continuación se indican.
Previamente ha de destacarse que los artículos antes
referidos son plenamente aplicables a la especie, en atención a
que las indemnizaciones pretendidas y en especial la
indemnización por daño moral, son indemnizaciones que no se
encuentran reguladas en el Código del Trabajo, ni tampoco en
su normativa complementaria. Es más las indemnizaciones en
comento, provienen del derecho común, y en particular del
Código Civil. Que en este orden debemos recordar que la propia
demanda ha reclamado las indemnizaciones pretendidas
conforme a la responsabilidad contractual, en rigor, sostiene que
mi representada incumplió contractualmente las obligaciones
que se le exigen al empleador adoptar todas las medidas
eficaces para proteger la vida y salud de sus trabajadores,
conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que en este contexto, el sentenciador estableció que mi
representada habría incurrido en dicho incumplimiento, en
particular, sostiene que el accidente del trabajo fue causado
porque el piso de la oficina no tenía un sistema de
antideslizamiento, lo que causó la caída de la actora.
Luego, la sentenciadora se encarga de determinar las
lesiones y los daños indemnizables. Prudente es señalar que en
este aspecto ha sido la propia demandante quien informa que
producto del accidente de marras habría sufrido un hematoma
en la rodilla y tobillo izquierdo, los cuales según ha dicho la
propia actora en su libelo, estos sanaron en aproximadamente
10 días, los cuales no justificaría las pretensiones de
indemnización.
Es más, la actora tanto en su demanda como en el
transcurso del juicio, ha intentado señalar que a causa del
accidente del 25 de mayo de 2016, habría sufrido otra lesión no
sanada y por la cual formula sus pretendidas indemnizaciones.
En efecto, acusa que con ocasión del accidente laboral, habría
padecido una “Sinovitis de la Segunda Metacarpofalángica”, lo
que le generaría dolores agudos y crónicos, que persisten a la
presente fecha, los cuales se intensifican en las mañanas,
evidenciando una pérdida de fuerza en dicha mano. Es precisamente la aludida sinovitis que le aqueja, la que
fundamenta las indemnizaciones reclamadas, incluido el daño
moral.
A mayor abundamiento, cuando la actora intenta justificar
los fundamentos fácticos para pretender una condena de daño
moral, tan sólo se limita a señalar que ello es por el dolor físico
que ha experimentado, debido a su incapacidad física
permanente de no poder estirar los dedos de su mano, y el
riesgo de padecer una artritis reumatoidea en dicha mano, es
decir, el pesar que fundamenta su pretensión de daño moral se
cimienta en la afección que no fue aliviada, esto es, el padecer la
sinovitis de la segunda metacarpofalángica y su ulterior artritis
reumatoidea.
En este orden, interesante resulta destacar que la
sentenciadora, ha dado por acreditado que el accidente laboral
no es el causante de la Sinovitis de la segunda
metacarpofalángica de la mano derecha, como claramente se
desprende del Considerando Décimo Octavo.
A mayor
abundamiento, la sentenciadora indica “Que la alegación de la
demandante consistente en que a causa del accidente se
produjo como secuela una sinovitis de la segunda
metacarpofalángica de la mano derecha, será desestimada”,
luego agrega “la demandante no padece en su mano derecha de
“Sinovitis” sino que de “Artritis Reumatoide Seronegativa”, y ésta
no corresponde a una lesión originada en el accidente laboral del
día 25 de mayo de 2016, sino que corresponde a una patología
común, no cubierta por la Ley 16.744, tal como fue resuelto por
la ACHS. Concordante con ello, resulta ser el hecho asentado en
el numeral 5) del considerando sexto, que da cuenta que en el mes de diciembre de 2015, esto es, con bastante antelación al
accidente del trabajo ocurrido el 25 de mayo de 2016, la
demandante ya había sido diagnosticada con Artritis en su mano
derecha.” (sic).
A mayor abundamiento, de acuerdo al Considerando
Décimo Séptimo, la sentenciadora determina que el accidente
laboral que padeció la actora el 25 de mayo de 2016, sólo le
produjo contusiones en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo y
muñeca derecha, los cuales fueron objeto de tratamiento médico
por parte de la ACHS, y que conforme a lo señalado por la
actora en su libelo sanaron en 10 días.
Lo anterior es importante destacar, dado a que la actora
para reclamar el daño moral, no funda su petición conforme a
derecho, y que en sus fundamentos de hechos, sostiene que se
le ha provocado el daño moral puesto que dolor físico que ha
experimentado se debe a su incapacidad física permanente de
no poder estirar los dedos de su mano, y el riesgo de padecer
una artritis reumatoidea en dicha mano, es decir, sostiene que el
daño es el padecer la sinovitis de la segunda
metacarpofalángica de la mano derecha, o en términos clínicos,
padecer Artritis Reumatoide Seronegativa, señalando que ello
fue ocasionado por el accidente del trabajo de fecha 25 de mayo
de 2016.
Es decir, el libelo sostiene que se generaría una
responsabilidad contractual, atendido a que mi representada
habría incumplido sus obligaciones contractuales conforme a lo
regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo, por el hecho
que sufrió un accidente, al resbalarse y caerse al entrar a la
oficina, que producto de ello desarrolló una sinovitis que le ha generado dolor y que ampara su solicitud de indemnización por
daño moral.
Sin embargo, ha sido la propia sentenciadora quien ha
constatado que no existe ningún nexo de causa efecto, en los
pesares que narra la actora.
En efecto, la sentenciadora ha manifestado claramente,
que la sinovitis que padece, corresponde a una enfermedad
crónica que no se originó por el accidente laboral.
En consecuencia, no existe un vínculo entre los daños que
denuncia la actora con el incumplimiento que le acusa a mi
representada y su ulterior accidente.
Que en este orden, es una exigencia para que proceda la
responsabilidad contractual, la existencia de un incumplimiento,
daño y una relación de causa-efecto entre ambas.
Que en este orden, el artículo 1558 inciso 1° del Código
Civil, dispone:
“Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es
responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable
de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o
directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse
demorado su cumplimiento.”
De la norma anterior, se desprende la exigencia legal de
que los perjuicios que se pretenden que sean indemnizados,
debe ser una consecuencia INMEDIATA O DIRECTA del
incumplimiento contractual.
Que en el caso de marras, ha quedado establecido que ni
la sinovitis, ni la artritis que padeció la actora, son causas directas del incumplimiento reclamado, razón por la cual no es
posible su ulterior indemnización.
En consecuencia, al condenar la sentenciadora al pago de
indemnización por daño moral, ha transgredido la norma antes
comentada y que refiere a la responsabilidad contractual, que
por cierto, la que autoriza el conocimiento del tribunal.
Cabe agregar, lo desproporcionado del tribunal para
acceder a la indemnización, la que cuantifica en la suma de
$1.500.000.-, en circunstancias que no existe un vínculo entre el
daño reclamado y el incumplimiento contractual, escudándose
en principios de equidad, los que ciertamente han sido
transgredido, desde luego al infringir el artículo 1558 inciso 1°
del Código Civil, al cual ha decidido la sentenciadora hacerle
caso omiso, lo que es grave atendido a su condición de juez de
derecho.
2.- Asimismo, se estima infringido el artículo 1556 del
Código Civil y artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,
modificada por la Ley 21.018.
El artículo 1556 del Código Civil, que dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse
cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente,
o de haberse retardado el cumplimiento.”
En efecto, el legislador es claro en señalar que de la
responsabilidad contractual, tan sólo emanan dos daños que
pueden ser indemnizados, a saber, el daño emergente y lucro
cesante. No se incluye el daño moral, puesto que acertadamente
el legislador estima que no es un daño susceptible de la
responsabilidad contractual.
A mayor abundamiento, la sentenciadora al condenar a mi
representada no se sustenta en ningún argumento de derecho,
se limita a asentar que habría un daño, pero si ese es el
razonamiento, la indemnización por daño moral, se acerca
poderosamente al estatuto de la responsabilidad
extracontractual, y con ello, la incompetencia del tribunal para
pronunciarse del daño moral por la responsabilidad
extracontractual.
Como se ha señalado majaderamente, la demandante
solicita sendas indemnizaciones fundadas en incumplimientos
contractuales por parte de mi representada, alegando así los
efectos de la responsabilidad contractual emanados de
incumplimientos de la misma naturaleza.
Se aprecia así que el reproche se centra entonces en la
diligencia del empleador para proveer condiciones suficientes de
seguridad y salubridad para el desempeño de las labores de la
empresa, y cuyo incumplimiento sea imputable a dolo o culpa, lo
que generará la obligación de resarcir conforme a las normas de
la responsabilidad contractual, que se traducen en las
indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente, según
expresa el artículo 1556 del Código Civil, en su primer inciso, ya
citado.
Como se aprecia, el régimen de responsabilidad contractual
antes descrito, difiere del régimen de la responsabilidad
extracontractual o aquiliana, en donde extensos y acabados
estudios doctrinales, acusan que son dos regímenes
absolutamente distintos.
Al respecto, preciso es señalar que la responsabilidad
extracontractual, como su nombre lo señala, proviene de eventos que no se encuentran regulados contractualmente, a
mayor abundamiento, de lo dispuesto en el artículo 2314 del
Código Civil, se infiere que esta responsabilidad emana de la
comisión de un delito o cuasidelito civil, infiriendo injustamente
daño a otra persona. Es decir de una conducta u omisión
culposa o dolosa y que produce daño a otra persona, resultando
irrelevante la existencia de algún vínculo contractual entre tales
partes.
De este modo, podemos sostener que el resarcimiento
puede provenir de una responsabilidad contractual, o bien de
una responsabilidad extracontractual, regímenes que cada uno
tiene especiales normativas, evidenciándose ostensibles
diferencias; entre ellas, se puede constatar aspectos como la
capacidad del autor de la infracción, la competencia del tribunal
en razón del factor materia, el cómputo de la prescripción, la
previsibilidad del daño, y finalmente, la concurrencia de la mora,
en tanto manifestación previa de cumplir con una obligación
determinada, toda vez que en materia contractual, es menester
constituir al deudor en mora para poder demandar
indemnizaciones por perjuicios (salvo, que se trate de una
obligación de no hacer, en cuyo caso la indemnización se debe
desde el momento de la contravención), pero en materia
extracontractual, no se exige la mora, ya que no existe una
contraparte a quien pueda exigírsele previamente, ya que no
existe un vínculo jurídico previo del cual emane una obligación,
por lo que no puede haber retardo culpable en el cumplimiento
de la misma.
No obstante en ambos regímenes se exigirá:
1- La existencia de un actuar antijurídico. Respecto de la
responsabilidad contractual lo será el incumplimiento del
contrato. En tanto que respecto de la responsabilidad
extracontractual, tal antijuridicidad se verificará con el hecho de
ocasionar daño en la persona o bienes de otro, sin que exista un
bien jurídico superior y lícito que lo justifique.
2- La existencia de un daño, en ambos casos coinciden en
que el daño será lo medular para que opere la obligación y
extensión de su ulterior resarcimiento.
3- La existencia de un vínculo causa - efecto, entre la
conducta u omisión antijurídica y la producción del daño
alegado.
4- La imputabilidad de la conducta antijurídica. En ambos
regímenes se exigirá la concurrencia de culpa o dolo, lo que
matizará por cierto la cuantía de las indemnizaciones si es que
procedieran, sobre todo en materia contractual.
Visto lo anterior, y en atención a que la presente demanda
de accidente de trabajo se sustenta, en un reproche que realiza
la demandante a mi representada, imputándole negligencia en
su obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, y en particular, de proteger la salud de la propia
demandante quien, según indica en su libelo, se habría
accidentado en dependencias del empleador, reclamando con
ello una responsabilidad contractual emanada del vínculo laboral
que unió a las partes del presente litigio.
3.- Que en este sentido, ilustrativo es el artículo 420 letra f)
del Código del Trabajo, la que amén de su modificación
efectuada por la Ley N° 21.018, dispone, “los juicios iniciados
por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del
empleador por los daños producidos como consecuencia de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto
de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del
artículo 69 de la Ley N° 16.744”.
Como se advierte, los daños que sean consecuencia de
accidentes del trabajo, podrá ser conocido por el Juzgado del
Trabajo, siempre que sea por la responsabilidad contractual del
empleador. Y enfatiza claramente que tratándose de
responsabilidad extracontractual, se estará a lo dispuesto por el
artículo 69 de la Ley 16.744, esto es, al derecho común, y a los
tribunales comunes.
En consecuencia, le resultaba vedado a la sentenciadora
pronunciarse acerca del daño moral, con ocasión de la
responsabilidad contractual, ya que ello es materia de la
responsabilidad extracontractual, en donde el propio legislador
laboral remite su conocimiento conforme a la norma del artículo
69 de la Ley N° 16.744, esto es, conforme a las normas
generales de responsabilidad civil extracontractual, y por
consiguiente, su conocimiento se reserva para el juez
competente en materias civiles de acuerdo al procedimiento
ordinario.
Influencia sustancial del vicio invocado en lo dispositivo del
fallo:
En razón de que la infracción de ley debe influir en lo
dispositivo del fallo, debemos señalar que el vicio de nulidad que
se acusa ha tenido precisamente tal influencia en la sentencia
definitiva de autos, toda vez que el sentenciador, ha desatendido
el real sentido y tenor de las normas que fundamentan el presente recurso, en circunstancia que de una adecuada
interpretación, conforme al mérito de lo antes expuesto
necesariamente debe acogerse nuestras pretensiones.
En efecto, de haber observado rigurosamente lo dispuesto
por el artículo 1558 inciso 1 del Código Civil, y en armonía a lo
acreditado por la sentenciadora, habría determinado que entre
las dolencias que señala la actora para acceder a la
indemnización de daño moral, esto es, los dolores por las
secuelas permanentes por su Sinovitis de la Segunda
Metacarpofalángica, o mejor dicho, por la artritis reumatoide
seronegativa, no existe ninguna vinculación de causa efecto,
siendo necesario para la procedencia de las indemnizaciones
contractuales que el daño sea directo o inmediato del
incumplimiento acusado, lo que no se constata en la especie,
por lo que también debió haber rechazado la pretensión de la
indemnización por daño moral.
Aún más, de un atento análisis de lo dispuesto por el
artículo 1556 inciso 1° del Código Civil, debió concluir que de la
responsabilidad contractual, no emana el derecho para requerir
una indemnización por daño moral, puesto que la
responsabilidad contractual no admite dicho daño para ser
indemnizado.
En consecuencia, debió haber reconocido que la
pretensión de indemnización por daño moral corresponde al
régimen de la responsabilidad extracontractual.
A su vez, conforme a lo regulado en el artículo 420 letra f)
del Código del Trabajo, y con mayor razón con la modificación
de la Ley 21.018, el juez del trabajo, no tiene competencia para
conocer de la responsabilidad extracontractual, ni menos para
pronunciarse de la indemnización por daño moral. Que ante tales consideraciones es evidente que el vicio que
motiva el presente recurso de nulidad, influye sustantivamente
en lo dispositivo del fallo, puesto que de aplicar correctamente
las normas en referencia, es forzoso concluir que el despido de
marras es plenamente justificado, según se ha expuesto
anteriormente.
V. ADMISIBILIDAD FORMAL DEL PRESENTE RECURSO.
De acuerdo al inciso primero del artículo 479 del Código del
Trabajo, el recurso de nulidad “deberá interponerse por escrito,
ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se
impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación respectiva a la parte que lo entabla”.
Se interpone el presente recurso cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad, de acuerdo al artículo 479 del Código
del Trabajo, ya que se presenta ante el mismo Juzgado de
Letras del Trabajo, y es interpuesto dentro de los 10 días
(hábiles de acuerdo al inciso tercero del artículo 435 del Código
del Trabajo), contados desde la fecha de la notificación de la
sentencia.
POR TANTO,
Ruego a US., tener por interpuesto recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa,
con fecha 29 de agosto de 2017, por la Jueza Titular doña
Paulina Mariela Perez Hechenleitner del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt, declarar su admisibilidad de
conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código del
Trabajo, y remitir los antecedentes a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que conociendo el
presente recurso, lo acoja, anulando la antedicha sentencia por la causal de nulidad invocada, en aquella parte que accede a la
indemnización de daño moral y la condena a mi representada
por tal concepto conforme a lo expuesto precedentemente, y
dictando la sentencia de reemplazo que corresponda de
conformidad a derecho, en cuya virtud acceda a nuestras
pretensiones, rechazando íntegramente la demanda deducida,
por no existir daños derivados del accidente con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, el recurso intentado, en representación
de la demandada, y que según aparece de lo que se lleva
dicho, se formula la acción por la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, esto es haberse dictado la sentencia
con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo y funda esta causal en relación a lo
dispuesto en los artículos 1558 inciso1 ° y 1556 del Código
Civil y 420 letra f) del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, el recurrente en su lato libelo desarrolla la
referida causal, de infracción a las normas de que se ha dejado
constancia, argumentando que se ha hecho una errónea
interpretación de las mismas que denuncia como infringidas.
QUINTO: Que, precisa señalar en lo atingente a esta
causal de infracción de ley invocada, que por ella se persigue
cautelar que la decisión de los asuntos se ajuste a la legalidad,
en términos que la ley llamada a resolver el fondo de la
controversia, sea entendida y aplicada según su sentido
genuino; y así, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si
la sentencia definitiva se ha dictado con la infracción de la ley y
normativa denunciada, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar también si se han
transgredido las normas invocadas por la recurrente.
SEXTO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que
la recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477
del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera
circunstanciada, cuál fue y en qué consistió esta infracción que
ha denunciado y que ha influido en lo dispositivo de la
sentencia, y de qué forma, han sido vulnerados en la sentencia
recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la
descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo
impugnado sino también debe dar las razones por las que
estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a
la nulidad de la sentencia y a dictar una sentencia de reemplazo,
la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en
que la transgresión se funda, y no limitarse a señalar que se ha
hecho una errada interpretación de la norma denunciada como
infraccionada.
SÉPTIMO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de
nulidad, como ya se dejó dicho, señala que en el caso de autos
se infringió las normas a que alude, las que hace consistir en
una errada interpretación e incorrecta aplicación que en su
concepto se hizo de artículos del Código Civil y del Trabajo,
señalando que ha sido la propia sentenciadora quien ha
constatado que no existe ningún nexo de causa efecto, en los
pesares que narra la actora y sostiene que a mayor
abundamiento, la sentenciadora al condenar a su representada
no se sustenta en ningún argumento de derecho, se limita a
asentar que habría un daño, pero si ese es el razonamiento, la
indemnización por daño moral, se acerca poderosamente al estatuto de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la
incompetencia del tribunal para pronunciarse del daño moral por
la responsabilidad extracontractual.
OCTAVO: Que, por otro lado, de la lectura de la sentencia,
de lo sostenido por los letrados que concurrieron a estrados, y
de acuerdo a la causal invocada, 477 del Código antes aludido, y
normas denunciadas como infringidas, y de la línea argumental
del recurrente en su libelo, y las reflexiones dadas por el juez del
grado, se revisará si se ha incurrido en las infracciones
denunciadas, conforme a la causal invocada y si el vicio se
produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la
dictación de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como
se aprecia de la sentencia que se revisa, en los motivos octavo,
a vigésimo cuarto en los que se aprecian las probanzas
allegadas y se leen los argumentos dados por el juez del grado,
de los que aparece la aplicación en su real sentido de la correcta
aplicación de las normas fundantes de la sentencia que se
revisa, y no apareciendo las normas denunciadas como
infringidas, sin advertir ilegalidad en su aplicación, pudiendo
estos sentenciadores advertir además, que la juez del grado
analizó todos y cada una de las probanzas las que valoró
debidamente para luego establecer los hechos y en base a ello
resolver como lo hizo.
NOVENO: Que, de lo que se lleva dicho, no será posible
acoger la causal atendido que no han existido la infracciones de
ley denunciada por la recurrente, en consecuencia, será
rechazado el presente recurso y así se declarará en lo resolutivo
de esta sentencia.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los
artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado don Omar Cortés Santander, en contra de la sentencia
de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete dictada
por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, que en consecuencia
no es nula, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N° 179-2017
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L.
Puerto Montt, tres de
noviembre de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.