Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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En estos autos Rit O-117-2016, Ruc 1640013022-5, del Juzgado de Letras
del Trabajo de La Serena, caratulados “Menéndez y otro con Automotriz Carmona
y Cia. Ltda”, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió
parcialmente la demanda, condenando a la parte .
En contra de dicho fallo, los actores dedujeron recurso de nulidad que, en lo
pertinente, fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,
acusando la infracción del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto
estiman que se les denegó erradamente el derecho al cobro del derecho a la
semana corrida.
Una sala de la
Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, acogió el recurso, condenando a la parte demandada, además, al pago del derecho ya mencionado. Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación.
Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, acogió el recurso, condenando a la parte demandada, además, al pago del derecho ya mencionado. Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de
Apelaciones de La Serena, en cuanto estimó la procedencia del beneficio
denominado de la “semana corrida”, respecto trabajadores con remuneración
mixta, cuya parte variable no se devenga diariamente, es errónea y contraria al
criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando,
para ello, los fallos dictados en los autos N° 162-11 del ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena y N° 6.932-10 de esta Corte, en los cuales se contiene
la tesis correcta, esto es, que no procede tal prerrogativa respecto de trabajadores
que no devengan comisiones diariamente..
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia
argumentando que el referido artículo 45 no establece el requisito planteado por el
recurso, desde que, como consecuencia de la modificación introducida por la Ley
N° 20.281, del año 2008, el beneficio de la semana corrida se extendió a los
trabajadores que son remunerados con sueldo mensual y remuneración variable,
aunque dicho último concepto no se devengue diariamente, de manera que no es
posible realizar dicha exigencia para determinar su procedencia, desde que no se
trata de un requisito que imponga la norma.
Cuarto: Que, para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente
acompañó dos sentencias, la primera, relativa al rol 162-2011 de la Corte de
Apelaciones de La Serena, que corresponde a la decisión que resuelve un recurso
de nulidad que recae sobre causa de reclamación de multa que fuera rechazada,
sosteniéndose, en lo pertinente, que los trabajadores incorporados en la parte final
del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, solo tienen derecho al
pago de la semana corrida, en la medida que la parte variable de sus
remuneraciones sean devengadas día a día, y no la tienen si las mismas se
devengan en una unidad de tiempo diversa.
Por otro lado, se acompañó el fallo dictado por esta Corte, en los
antecedentes N° 6.932-2010, correspondiente a un recurso de unificación de
jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó el arbitrio de
nulidad impetrado contra la del grado que acogió una acción de cobro de
diferencias de estipendios por concepto de semana corrida. Se propuso como
materia, la misma que motiva el presente recurso, esto es, si los trabajadores que
no devengan diariamente la parte variable de sus remuneraciones tienen derecho
a semana corrida, unificándose jurisprudencia en el sentido de que sólo se tiene el
derecho, en la medida que las remuneraciones en su parte variable, sean
devengadas día a día.
Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la
procedencia y aplicación del Código del Trabajo respecto de la cuestión jurídica
que fundamenta el presente medio de impugnación, por lo que resta determinar
cuál es la recta exégesis en la materia, a fin de decidir el destino de este arbitrio.
Sexto: Que, al respecto, debe indicarse, que la institución del beneficio de
la semana corrida estaba regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del
Trabajo, en los siguientes términos:
“El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al
promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se
determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”.
Fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se
agregó el siguiente párrafo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por
sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero
en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones”.
De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende,
como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –
originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente
por día– a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con
sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, destaca que el
precepto establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho o
beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el
de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo
que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y
una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos
de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da
para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y
festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de
los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo
ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una
remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable
de sus remuneraciones.
En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible
desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la
remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia
recurrida.
Séptimo: Que dicha conclusión es coherente con la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.281, la cual, según se advierte del Mensaje que
acompañó al proyecto que le dio origen, contenía originalmente una propuesta
diversa, que apuntaba únicamente, a “determinar que el sueldo base, es decir, el
estipendio fijo en dinero o en especies, que percibe el trabajador por sus servicios,
no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración
se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una
mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al
crecimiento de las utilidades de la empresa”, puesto que en ciertos sectores, la
interpretación de la normativa acerca de la remuneración, como un concepto
complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables, llevó a entender que
toda la remuneración del trabajador podía ser variable, en tanto ésta no fuera
inferior al mínimo legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas
remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo base, o se
pactaban sueldos de cantidades insignificantes ($1.000, $10.000, $20.000),
estableciendo que el trabajador debía completar el sueldo mínimo legal mediante
su productividad.
No obstante, durante el curso de la tramitación del proyecto, los
representantes de distintas entidades gremiales, advirtieron que “la modificación
que propone el proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia del
descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo”, la que,
según señalaron, había sido “una de las reivindicaciones más importantes
sostenidas a lo largo del tiempo”. Así, el Secretario General de la Confederación
de Trabajadores del Comercio y Servicios, manifestó que este era un problema
para los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos mensuales, e “hizo
hincapié en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los días
domingos y festivos, a los trabajadores remunerados exclusivamente por día,
dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual y remuneraciones
variables”, por lo expuesto, “se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual
que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso
remunerado por aquella fracción de los ingresos que corresponden a comisiones”.
En razón de tales intervenciones, el Ejecutivo presentó una indicación,
tendiente a introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo, la oración que
dispone que “igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”,
la cual fue aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios que
con ello “también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día,
semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta,
vale decir, fija, más variable” (senadora Adriana Muñoz).
Octavo: Que, en virtud de tal referencia, a juicio de esta Corte es claro que
el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del estatuto laboral,
de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables,
no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por
lo que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena no han
incurrido en la infracción de ley acusada, razón suficiente para desestimar el
presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y
Muñoz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia, por estimar errada la interpretación efectuada por la sentencia
impugnada, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue,
precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya
remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían
un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente
del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día,
lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso;
2. Que, si bien el artículo 45 del Código del Trabajo no dice en forma
expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al
beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en
forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está
refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad
está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo
que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria –cuestión que es
de la esencia de la institución– se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión
del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no
refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores
efectivamente remunerados por comisiones diarias;
3. Que, así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del
Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la
modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo,
señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para
determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes
requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y
ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar
que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el
trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador
tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 19.098-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el ministro
señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.