Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos
Se reproduce la sentencia apelada con excepción el
párrafo final del fundamento quinto y de sus
consideraciones sexta, octavo, noveno y décimo, que se
eliminan.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles dedujo apelación en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió
parcialmente la reclamación deducida por Lipigas S.A.
contra la Resolución Exenta N° 18.373, de 2 de mayo de
2017, que rechazó la reposición respecto de la Resolución
16.816 que sancionó a la reclamante con una Multa de 600
UTM, recalificando la infracción de carácter grave a leve
y,
en consecuencia, rebajando la multa de 600 UTM a 100
UTM.
Sostiene la autoridad que el fallo, erradamente,
establece que Lipigas S.A. llevó a cabo la inspección
reducida establecida en el artículo 97.1 del Decreto N° 66,
sobre la base de un documento que no da cuenta del referido
chequeo, sino que se refiere a una inspección de la central
de tanques y red media de presión, sin que se vincule, de
modo alguno, a la inspección de instalaciones interiores de
gas, las que debió revisar antes de otorgar suministro al
edificio Los Avellanos de Puerto Montt.
Segundo: Que en la especie la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles instruyó un procedimiento
sancionatorio y, en definitiva, aplicó a la reclamante una
multa ascendente a 600 UTM, por otorgar suministro a la
instalación de GLP (gas licuado de petróleo) al Edificio
Los Avellanos de Puerto Montt, sin realizar el
procedimiento de inspección reducida, indicado en el
artículo 87.1 del Decreto Supremo N° 66/2007.
Tercero: Que la empresa Lipigas S.A. dedujo
reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
19 de la Ley N° 18.410, contra la Resolución Exenta N°
Exenta Nº 18.373 dictada por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, por cuyo intermedio se rechazó
la reposición respecto de la Resolución Exenta N° 16.816,
con lo que se mantuvo la multa aplicada, ascendente a 600
Unidades Tributarias Mensuales.
Cuarto: Que, el Decreto Supremo N° 66, de 2 de febrero
2007, que “Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y
Medidores de Gas”, en su artículo 29 establece que las
empresas de gas, previo a otorgar suministro definitivo,
deberán verificar que la instalación de gas, a la cual
otorgará suministro, cumplan los requisitos sobre puesta en
servicio establecidos en el artículo 87.
A su turno, dispone la última norma antes citada que
toda Instalación Interior de Gas nueva y aquellas
instalaciones que cambien de empresa distribuidora o suministradora de gas de red de un mismo tipo de gas,
deberán ser puestas en servicio sólo una vez que se haya
constatado que esta cumple con los requisitos que se
exponen, entre los que se encuentra, en el 87.1:
“Inspección Reducida. La Empresa Distribuidora de Gas
deberá realizar una Inspección Reducida a la Instalación
Interior de Gas, de forma que sólo podrá otorgar suministro
definitivo a aquellas instalaciones que hayan aprobado
dicha inspección. Para tal efecto, la empresa deberá contar
con un manual escrito que describa el procedimiento que
utilizará para realizar la Inspección Reducida. La empresa
no será responsable por las deficiencias de las
instalaciones, sino sólo por la realización ajustada a
procedimiento de dicha inspección.
El procedimiento antes mencionado considerará exámenes
visuales y controles, que permitan constatar las
condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de
gas, al momento de recibir suministro definitivo de gas.
Para ello deberá comprobar los siguientes aspectos:
87.1.1 Ausencia de fugas de gas de la red interior de
gas.
87.1.2 Arranques de gas deshabilitado o que no tenga
conectado un artefacto o equipo, se encuentren debidamente
sellados. 87.1.3 Verticalidad y ausencia de obstrucciones en el
conducto colectivo de evacuación de gases producto de la
combustión (…)
87.1.4 Verificar visualmente que los artefactos se
encuentren conectados a la red interior de gas y conducto
de evacuación de gases producto de la combustión, según
corresponda.
87.1.5 Existencia de aberturas de ventilaciones, en
aquellos recintos que cuenten con artefactos a gas o con
arranque de gas sin artefacto conectado, según corresponda.
87.1.6 Registros”.
Quinto: Que, efectivamente, en estos autos no existe
constancia de que la empresa Lipigas S.A., haya realizado
la inspección reducida a la instalación interior de gas,
antes de comenzar a otorgar suministro definitivo al
Edificio Los Avellanos de Puerto Montt.
En efecto, la inspección reducida de que trata el
artículo 87.1 se refiere a las instalaciones interiores de
gas, por lo que para acreditar que tal proceso se llevó a
cabo, es imprescindible contar con antecedentes que
demuestren que efectivamente se chequearon todos los
aspectos previstos en el artículo 87.1.1 a 87.1.6 del
Decreto N° 66, debiendo incorporarse no sólo el acta que se
refiera a tal actividad, sino que además se deben acompañar
todos aquellos documentos referidos en el acápite final del
artículo 87.1, del Decreto N° 66 antes mencionado, esto es, registros foliados y correlativos de los exámenes y
controles aplicados en cada inspección, que respalden sus
resultados, tales como, formularios de verificación (“check
list”), fotografías, informes de evaluación de conductos
colectivos, artefactos y detecciones de fugas, como
asimismo la identificación del instrumental utilizado.
Ninguno de los documentos antes referidos fue
acompañado en autos, por el contrario, la actora ha
pretendido acreditar el cumplimiento de su obligación a
través del acta “de inspección reducida” de 23 de octubre
2015, documento que da cuenta de chequeo de tanque y
medidor, sin que se refiera, de modo alguno, a las
instalaciones interiores del edificio. En efecto, para
cumplir con la inspección reducida del mencionado artículo
87.1, se debían verificar las conexiones de artefactos que
se encuentran al interior de cada unidad de departamento,
cuestión que no se acreditó en autos.
En este escenario, tampoco pasa inadvertida para esta
Corte la circunstancia de que incluso, a la fecha en que se
realiza la inspección del tanque y medidor, la empresa ya
se encontraba entregando, hacía meses, el suministro de gas
al edificio Los Avellanos.
Sexto: Que, en consecuencia, al haber incurrido la
reclamante en la infracción que se le atribuye, al no dar
cumplimiento a la inspección reducida establecida en el
artículo 87.1 del Decreto N° 66, resulta del todo improcedente recalificarla, toda vez que ésta es una
infracción grave, en los términos del artículo 15 de la Ley
N° 18.410, toda vez que indudablemente la omisión de la
inspección reducida significó un peligro para la seguridad
o salud de las personas, pues no se verificó que las
conexiones interiores del edificio Los Avellanos, en cada
una de sus unidades de departamentos, cumpliera las
condiciones mínimas de seguridad que deben chequearse a
través del examen visual que contempla tal inspección,
siendo del caso recordar que el procedimiento sancionatorio
que origina estos autos se relaciona con el incidente de
inhalación de monóxido de carbono emanado de un calefón en
un departamento del Edificio Los Avellanos, respecto del
cual no se realizó la inspección que permitiera verificar
sus conexiones y la existencia de ventilación adecuada.
Séptimo: Que lo expuesto permite desechar todas
aquellas alegaciones que se dirigen a descartar la relación
de causalidad entre el accidente y la omisión que se imputa
a la empresa, toda vez que en los presentes autos no se
pretende establecer ningún tipo de responsabilidad civil de
aquella, sino que se le está sancionando porque incumplió
sus obligaciones legales, y con ello puso en riesgo la
seguridad o salud de las personas. Por las mismas razones
se deben desestimar las alegaciones encaminadas a
establecer que es de responsabilidad de los usuarios el
mantenimiento de las conexiones interiores, puesto que aquello no está discutido en autos, como tampoco tiene
relevancia para efectos de establecer la multa, pues el
acto que origina la sanción, incumplimiento de inspección
reducida, no se vincula directamente como la causa del
incidente de inhalación de gas.
Octavo: Que en cuanto a la solicitud de rebaja de la
multa, cabe señalar que al haberse descartado las
ilegalidades esgrimidas en la reclamación, tal pretensión
resulta improcedente, sin perjuicio que, además, la cuantía
impuesta es proporcional a la falta cometida, pues de
conformidad con el artículo 16 A de la Ley Nº 18.410 la
Superintendencia se encuentra facultada para imponer, en el
caso de verificarse infracciones graves, una multa de hasta
5000 UTA que equivalen a 60.000 UTM, encontrándose la multa
de 600 UTM no sólo dentro del rango establecido, sino que
acorde a la gravedad de la falta.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo
con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se
revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos
mil diecisiete, y en su lugar se declara que se rechaza la
reclamación deducida por Lipigas S.A.
Se previene que los Ministros señora Egnem y señor
Prado, fueron del parecer de rebajar la multa impuesta a la
suma de 300 UTM, toda vez que, a su juicio, tal cantidad se
condice con la gravedad de la conducta y con la ponderación
de todas aquellas circunstancias señaladas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, pues, en la especie, la autoridad
sectorial no ha señalado que el incidente de inhalación de
monóxido de carbono se relacione con la falta de inspección
reducida, pues en caso alguno se sostiene que su origen se
vincule a un problema de conexión o ventilación que debió
ser verificado por la empresa a través de tal
procedimiento.
En razón de lo anterior, no se puede imputar a Lipigas
S.A. haber causado daño, afectación de usuarios
determinados, intencionalidad, como tampoco existen
antecedentes de ser reincidente en la conducta que se le
atribuye, por lo que es procedente rebajar la multa
impuesta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus y
de la prevención, sus autores.
Rol N° 38.888-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes
Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. Santiago,
14 de noviembre de 2017.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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