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jueves, 16 de noviembre de 2017

Se rechazó reclamación contra Superintendencia de Electricidad y Combustibles por multa impuesta a empresa de gas

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos 

Se reproduce la sentencia apelada con excepción el párrafo final del fundamento quinto y de sus consideraciones sexta, octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo además presente: 
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente la reclamación deducida por Lipigas S.A. contra la Resolución Exenta N° 18.373, de 2 de mayo de 2017, que rechazó la reposición respecto de la Resolución 16.816 que sancionó a la reclamante con una Multa de 600 UTM, recalificando la infracción de carácter grave a leve y,
en consecuencia, rebajando la multa de 600 UTM a 100 UTM. Sostiene la autoridad que el fallo, erradamente, establece que Lipigas S.A. llevó a cabo la inspección reducida establecida en el artículo 97.1 del Decreto N° 66, sobre la base de un documento que no da cuenta del referido chequeo, sino que se refiere a una inspección de la central de tanques y red media de presión, sin que se vincule, de modo alguno, a la inspección de instalaciones interiores de gas, las que debió revisar antes de otorgar suministro al edificio Los Avellanos de Puerto Montt.

Segundo: Que en la especie la Superintendencia de Electricidad y Combustibles instruyó un procedimiento sancionatorio y, en definitiva, aplicó a la reclamante una multa ascendente a 600 UTM, por otorgar suministro a la instalación de GLP (gas licuado de petróleo) al Edificio Los Avellanos de Puerto Montt, sin realizar el procedimiento de inspección reducida, indicado en el artículo 87.1 del Decreto Supremo N° 66/2007. 

Tercero: Que la empresa Lipigas S.A. dedujo reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, contra la Resolución Exenta N° Exenta Nº 18.373 dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuyo intermedio se rechazó la reposición respecto de la Resolución Exenta N° 16.816, con lo que se mantuvo la multa aplicada, ascendente a 600 Unidades Tributarias Mensuales. 

Cuarto: Que, el Decreto Supremo N° 66, de 2 de febrero 2007, que “Aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas”, en su artículo 29 establece que las empresas de gas, previo a otorgar suministro definitivo, deberán verificar que la instalación de gas, a la cual otorgará suministro, cumplan los requisitos sobre puesta en servicio establecidos en el artículo 87. A su turno, dispone la última norma antes citada que toda Instalación Interior de Gas nueva y aquellas instalaciones que cambien de empresa distribuidora o suministradora de gas de red de un mismo tipo de gas, deberán ser puestas en servicio sólo una vez que se haya constatado que esta cumple con los requisitos que se exponen, entre los que se encuentra, en el 87.1: “Inspección Reducida. La Empresa Distribuidora de Gas deberá realizar una Inspección Reducida a la Instalación Interior de Gas, de forma que sólo podrá otorgar suministro definitivo a aquellas instalaciones que hayan aprobado dicha inspección. Para tal efecto, la empresa deberá contar con un manual escrito que describa el procedimiento que utilizará para realizar la Inspección Reducida. La empresa no será responsable por las deficiencias de las instalaciones, sino sólo por la realización ajustada a procedimiento de dicha inspección. El procedimiento antes mencionado considerará exámenes visuales y controles, que permitan constatar las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas, al momento de recibir suministro definitivo de gas. Para ello deberá comprobar los siguientes aspectos: 87.1.1 Ausencia de fugas de gas de la red interior de gas. 87.1.2 Arranques de gas deshabilitado o que no tenga conectado un artefacto o equipo, se encuentren debidamente sellados. 87.1.3 Verticalidad y ausencia de obstrucciones en el conducto colectivo de evacuación de gases producto de la combustión (…) 87.1.4 Verificar visualmente que los artefactos se encuentren conectados a la red interior de gas y conducto de evacuación de gases producto de la combustión, según corresponda. 87.1.5 Existencia de aberturas de ventilaciones, en aquellos recintos que cuenten con artefactos a gas o con arranque de gas sin artefacto conectado, según corresponda. 87.1.6 Registros”. 

Quinto: Que, efectivamente, en estos autos no existe constancia de que la empresa Lipigas S.A., haya realizado la inspección reducida a la instalación interior de gas, antes de comenzar a otorgar suministro definitivo al Edificio Los Avellanos de Puerto Montt. En efecto, la inspección reducida de que trata el artículo 87.1 se refiere a las instalaciones interiores de gas, por lo que para acreditar que tal proceso se llevó a cabo, es imprescindible contar con antecedentes que demuestren que efectivamente se chequearon todos los aspectos previstos en el artículo 87.1.1 a 87.1.6 del Decreto N° 66, debiendo incorporarse no sólo el acta que se refiera a tal actividad, sino que además se deben acompañar todos aquellos documentos referidos en el acápite final del artículo 87.1, del Decreto N° 66 antes mencionado, esto es, registros foliados y correlativos de los exámenes y controles aplicados en cada inspección, que respalden sus resultados, tales como, formularios de verificación (“check list”), fotografías, informes de evaluación de conductos colectivos, artefactos y detecciones de fugas, como asimismo la identificación del instrumental utilizado. Ninguno de los documentos antes referidos fue acompañado en autos, por el contrario, la actora ha pretendido acreditar el cumplimiento de su obligación a través del acta “de inspección reducida” de 23 de octubre 2015, documento que da cuenta de chequeo de tanque y medidor, sin que se refiera, de modo alguno, a las instalaciones interiores del edificio. En efecto, para cumplir con la inspección reducida del mencionado artículo 87.1, se debían verificar las conexiones de artefactos que se encuentran al interior de cada unidad de departamento, cuestión que no se acreditó en autos. En este escenario, tampoco pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia de que incluso, a la fecha en que se realiza la inspección del tanque y medidor, la empresa ya se encontraba entregando, hacía meses, el suministro de gas al edificio Los Avellanos. 

Sexto: Que, en consecuencia, al haber incurrido la reclamante en la infracción que se le atribuye, al no dar cumplimiento a la inspección reducida establecida en el artículo 87.1 del Decreto N° 66, resulta del todo improcedente recalificarla, toda vez que ésta es una infracción grave, en los términos del artículo 15 de la Ley N° 18.410, toda vez que indudablemente la omisión de la inspección reducida significó un peligro para la seguridad o salud de las personas, pues no se verificó que las conexiones interiores del edificio Los Avellanos, en cada una de sus unidades de departamentos, cumpliera las condiciones mínimas de seguridad que deben chequearse a través del examen visual que contempla tal inspección, siendo del caso recordar que el procedimiento sancionatorio que origina estos autos se relaciona con el incidente de inhalación de monóxido de carbono emanado de un calefón en un departamento del Edificio Los Avellanos, respecto del cual no se realizó la inspección que permitiera verificar sus conexiones y la existencia de ventilación adecuada. Séptimo: Que lo expuesto permite desechar todas aquellas alegaciones que se dirigen a descartar la relación de causalidad entre el accidente y la omisión que se imputa a la empresa, toda vez que en los presentes autos no se pretende establecer ningún tipo de responsabilidad civil de aquella, sino que se le está sancionando porque incumplió sus obligaciones legales, y con ello puso en riesgo la seguridad o salud de las personas. Por las mismas razones se deben desestimar las alegaciones encaminadas a establecer que es de responsabilidad de los usuarios el mantenimiento de las conexiones interiores, puesto que aquello no está discutido en autos, como tampoco tiene relevancia para efectos de establecer la multa, pues el acto que origina la sanción, incumplimiento de inspección reducida, no se vincula directamente como la causa del incidente de inhalación de gas. 

Octavo: Que en cuanto a la solicitud de rebaja de la multa, cabe señalar que al haberse descartado las ilegalidades esgrimidas en la reclamación, tal pretensión resulta improcedente, sin perjuicio que, además, la cuantía impuesta es proporcional a la falta cometida, pues de conformidad con el artículo 16 A de la Ley Nº 18.410 la Superintendencia se encuentra facultada para imponer, en el caso de verificarse infracciones graves, una multa de hasta 5000 UTA que equivalen a 60.000 UTM, encontrándose la multa de 600 UTM no sólo dentro del rango establecido, sino que acorde a la gravedad de la falta. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación deducida por Lipigas S.A. Se previene que los Ministros señora Egnem y señor Prado, fueron del parecer de rebajar la multa impuesta a la suma de 300 UTM, toda vez que, a su juicio, tal cantidad se condice con la gravedad de la conducta y con la ponderación de todas aquellas circunstancias señaladas en el artículo  16 de la Ley N° 18.410, pues, en la especie, la autoridad sectorial no ha señalado que el incidente de inhalación de monóxido de carbono se relacione con la falta de inspección reducida, pues en caso alguno se sostiene que su origen se vincule a un problema de conexión o ventilación que debió ser verificado por la empresa a través de tal procedimiento. En razón de lo anterior, no se puede imputar a Lipigas S.A. haber causado daño, afectación de usuarios determinados, intencionalidad, como tampoco existen antecedentes de ser reincidente en la conducta que se le atribuye, por lo que es procedente rebajar la multa impuesta. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus y de la prevención, sus autores. 

Rol N° 38.888-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Correa G. Santiago, 14 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.