Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 44.167-2016, sobre reclamo del
monto de indemnización provisional por expropiación fijado
por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento
reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley
N°2.186, seguidos ante el primer Juzgado Civil de Osorno,
por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 329, se acogió parcialmente la
reclamación, sólo en cuanto se fijó una indemnización
definitiva de $337.861.793, al día 8 de mayo de 2015, con
reajustes
desde esta fecha e intereses corrientes desde que
la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de los
recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirma
la decisión anterior.
En contra de dicho fallo, la reclamante dedujo casación
en la forma y en el fondo, en tanto la expropiante presentó
recurso de nulidad sustancial.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido
por la parte reclamante.
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia que
el fallo recurrido incurre en la causal del artículo 768 N°5
del Código de Procedimiento Civil en relación a los
numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal,
esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la decisión y de las
leyes o principios de equidad con arreglo a las cuales ella
se pronuncia.
Explica que los sentenciadores no razonaron ni se
hicieron cargo de las alegaciones formuladas por la actora
al momento de apelar contra el fallo de primera instancia,
puesto que ninguna consideración realizan sobre la prueba
rendida, como tampoco detallan las razones que condujeron a
estimar que ella no fue suficiente para acreditar el monto
de la indemnización solicitada. Agrega que la sentencia se
funda en errores manifiestos, como considerar que el
inmueble expropiado no tiene construcciones, pese a estar
establecido que sí las posee.
En este orden de ideas, enumera los antecedentes que
acompañó, consistentes en prueba documental, pericial y
testimonial, de acuerdo a las cuales el metro cuadrado
expropiado debió haberse valorado en una cantidad superior a
las 18 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Por el
contrario, los sentenciadores afirman que este monto resulta
excesivo, pero sin indicar los argumentos para ello, a pesar
de encontrarse probado que el inmueble perdió tanto valor
comercial como capacidad constructiva, con la consiguiente
privación de las rentas de arrendamiento a que tenía derecho
su propietaria. Sobre este último punto, en el peor de los
casos la expropiada habría tenido derecho a cobrar las
rentas por el desahucio de 6 meses, pero esta circunstancia
tampoco fue considerada.
Finalmente, el fallo no condenó al pago de intereses
corrientes desde la toma de posesión material, al tenor del
artículo 20 del Decreto Ley N°2186, decisión que sustenta en
el artículo 14 del señalado cuerpo normativo, que dice
relación con reajustes y no con los intereses.
A todo lo anterior se agrega que se omite la debida
enunciación de las normas jurídicas pertinentes para la
acertada resolución del asunto, como son el artículo 17 del
Decreto Ley N°2186, artículos 1556, 1700 y 1713 del Código
Civil, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, artículo
3° de la Ley N°18.101 y artículo 6 de la Ley N°18.010.
Segundo: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta
Corte, el vicio denunciado en relación al artículo 170 N°4
del Código de Procedimiento Civil sólo concurre cuando la
sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o
jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar
cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis
postulada por la demandante, cual es la situación de autos.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente hace
descansar esta aparente omisión de motivaciones,
específicamente, en no haberse considerado en la decisión
una serie de circunstancias y cualidades del inmueble
expropiado, que, en su concepto, fluyen de la prueba
rendida.
Tercero: Que, luego de examinada la sentencia de
segundo grado, que reproduce la de primera instancia, debe
concluirse que no se configura la causal invocada puesto
que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de
casación, la resolución que contiene la decisión impugnada
detalla las consideraciones de hecho y de derecho
necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo
muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del
fallo no sean del agrado del demandante y que no las
comparta, puesto que ello no las transforma en
inexistentes. El fallo expone las razones por las cuales
resta valor probatorio a la documental de la reclamante, en
tanto ella no da cuenta de la valoración de inmuebles de
similares características que permitan considerarlos como
referenciales válidos al momento de la avaluación del
inmueble. En lo relativo a la prueba testimonial, también
se señala que, en concepto de los falladores, no reúne
caracteres de gravedad y precisión para servir de plena
prueba, razón por la cual es descartada. Sobre el lucro
cesante demandado, se establece de igual forma que el plazo
de duración del contrato de arrendamiento en que se funda
tal pretensión, no fue probado.
En consecuencia, se evidencia que lo realmente
reclamado por esta vía es la forma en que se establecieron
los hechos que se dieron por acreditados y la valoración de
los elementos probatorios para llegar a esas conclusiones,
materias que, desde luego, no pueden ser objeto del recurso
de casación en la forma, motivo por el cual no puede
colegirse el error denunciado.
Cuarto: Que en lo vinculado con la segunda causal que
sirve de fundamento al recurso en estudio, vale decir, con
la falta de mención de las leyes y de los principios de
equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo,
para desestimarla basta consignar que la sentencia
impugnada expresamente se remite a los artículos 4, 5, 9,
14, 38 y 39 del Decreto Ley N°2186 y los artículos 425 y
426 del Código de Procedimiento Civil, constatación que
basta por sí sola para desechar el recurso en esta parte,
pues la exigencia del N° 5 del artículo 170 ha sido
suficientemente satisfecha por los falladores.
Quinto: Que, por consiguiente, dado que los
fundamentos del arbitrio de nulidad formal no constituyen
las causales invocada, el recurso no podrá prosperar.
2. En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
Sexto: Que la actora denuncia la infracción de los
artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 384, 342, 346 N°3 y
425 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación al
artículo 38 del Decreto Ley N°2186.
Explica que los sentenciadores del grado fijaron un
monto indemnizatorio muy inferior a la cuantía probada en
autos, puesto que no consideran el real valor de mercado del
inmueble expropiado, junto con el daño emergente que
significa su pérdida de coeficiente de constructibilidad
producto del fraccionamiento sufrido. Agrega que el bien
raíz tiene destino comercial, cuenta con construcciones y se
emplaza a una cuadra de la plaza de armas de Osorno, todas
circunstancias que no son debidamente ponderadas.
Se reprocha a la actora, además, no haber ejercido la
acción del artículo 9° del Decreto Ley N°2186, sin embargo,
ella tiene una causa de pedir y un objeto distinto, de
manera que no resulta pertinente en este caso, puesto que la
porción no expropiada conserva utilidad, aunque pierde valor
comercial.
Por otro lado, se rechaza completamente el lucro
cesante consistente en las rentas de arrendamiento que dejó
de percibir la propietaria, a pesar de encontrarse
reconocida la celebración del contrato y sólo cuestionarse
su periodo de vigencia, de lo que debió concluirse que, a lo
menos, existía el derecho a percibir rentas por seis meses,
al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley
N°18.101.
Respecto de los intereses, la sentencia los concede
desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la toma de
posesión material, como correspondería a la correcta
aplicación de los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186.
A ello se agregan los reajustes que, conforme a los
artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la
República, 5° y 17 del mencionado Decreto Ley, debían
otorgarse entre el mes anterior al acto expropiatorio y el
mes anterior al de la consignación.
Acusa que, al establecer los montos, se vulneró el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en tanto
rindió prueba documental, testimonial y pericial que dan
cuenta que el daño patrimonial efectivamente causado con el
acto expropiatorio es superior al finalmente establecido por
el tribunal y, por tanto, la indemnización concedida no
alcanza a cubrir el perjuicio que a la recurrente causa la
expropiación.
Séptimo: Que, afirma, los yerros jurídicos anteriores
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
por cuanto impidieron que se tuviera por acreditado el real
valor de los perjuicios patrimoniales efectivamente
derivados del acto expropiatorio.
Octavo: Que, por su parte, la demandada reprocha que el
fallo impugnado infringe el artículo 38 del Decreto Ley
N°2186, en relación con los artículos 4° del mismo texto
legal, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la sentencia recurrida señala que, si bien
es efectivo que se causó un daño al inmueble por la pérdida
de su capacidad constructiva, no se puede aceptar la
pretensión de la contraria al respecto, puesto que el predio
no tenía construcciones, como tampoco se probó que
estuvieran planificadas. En base a ello, no se divisa por
qué luego se afirma que la expropiación causó un daño al
resto de la propiedad, en tanto ese perjuicio no está
acreditado.
En cuanto al valor del metro cuadrado, la Comisión
Tasadora lo avaluó en $370.000, esto es, 14,9 Unidades de
Fomento, sin que la reclamante haya logrado probar que tenía
un precio superior, a pesar de lo cual los sentenciadores
elevan esta cantidad de 18 Unidades de Fomento por metro
cuadrado. Asevera que el informe pericial aportado por la
parte reclamante no detalla en cuánto tasó el terreno, como
tampoco el valor atribuido a las edificaciones, sin que la
actora haya aportado otra prueba que diera cuenta de un
valor distinto al tasado. De acuerdo a esta pericia, en el
inmueble original podía desarrollar proyectos de
edificación, pero no se señala que por normativa local
estaba afecto a utilidad pública, de manera que cualquier
edificación se habría regido por el artículo 121 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, restricción de la
cual quedan liberados los retazos no expropiados, que gozan
también de mejor accesibilidad.
En consecuencia, queda demostrado que el peritaje en el
cual se fundan los sentenciadores del grado para justificar
el mayor valor otorgado al metro cuadrado de terreno, se
basa en información que no se condice con la verdad. Lo
cierto es que la reclamante no pudo probar cuál era el mayor
valor de su terreno, a la luz de antecedentes técnicos. Por
estas razones, estima que la prueba no ha sido analizada
conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que las
conclusiones arribadas no emanan de las normas de la
experiencia, sino del mero arbitrio de los sentenciadores.
Noveno: Que, asevera, estas infracciones han tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por
cuanto la correcta aplicación de las normas señaladas habría
llevado a concluir que no había fundamento ni prueba
suficiente para desvirtuar las conclusiones a que arribó la
Comisión de Peritos en cuanto al valor del bien expropiado.
Décimo: Que estos antecedentes se inician por el
reclamo deducido por Sandra Adem Tazbaz en contra del Serviu
de la Región de Los Lagos, en razón de la expropiación del
denominado Lote N°8, ubicado en calle Juan Mackenna esquina
Manuel Bulnes, comuna de Osorno, en una extensión de 674
metros cuadrados que son avaluados en $370.000 por metro
cuadrado, esto es, 14,9 Unidades de Fomento, además de un
rubro relativo a edificaciones, que no son objeto de la
acción.
Estima la reclamante que el terreno debió haber sido
valorado en $1.000.000 por metro cuadrado, puesto que cuenta
con antecedentes, específicamente 7 transacciones
anteriores, cuyo promedio es de 111 Unidades de Fomento por
metro cuadrado. Esta información da cuenta que las
referencias utilizadas por la Comisión de Peritos para
valorar el inmueble no son en realidad homologables, dado
que se ubican en sectores lejanos a este predio, que se
emplaza a 60 metros de la plaza de armas de Osorno, cercano
a bancos, tiendas y otros.
A lo anterior se agrega que el terreno se encuentra
arrendado a una automotora hasta el año 2020, a cambio de
una renta mensual de 65 Unidades de Fomento, de modo que el
acto expropiatorio también la priva de estos valores, por un
monto de $89.051.641 por los meses que restan de vigencia de
este contrato.
Finalmente, demanda un lucro cesante que avalúa en
$493.348.000, en razón de que la parte no expropiada queda
dividida en cuatro lotes cuya explotación se hace muy
difícil dado que, por su extensión, solamente uno de ellos
es susceptible de ser construido.
Undécimo: Que el fallo de primer grado hace presente
que la tasación efectuada por la Comisión de Peritos sólo
tuvo a la vista dos transacciones, efectuadas más de un año
y medio antes del acto expropiatorio, relativas a sitios más
pequeños que el lote expropiado y alejados de la plaza de
armas de Osorno.
Establecido lo anterior, se reconoce que la
expropiación dividió el inmueble de la reclamante de
1.751,95 metros cuadrados, en tres retazos, cuyo valor
económico quedó afectado por su menor constructibilidad y
las limitaciones del plano regulador al respecto. Sin
embargo, la actora no exigió, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9° del Decreto Ley N°2186, que se dispusiera la
expropiación total del bien, razón por la cual, si bien es
efectivo que se causó un daño al resto del inmueble, no
puede aceptarse la pretensión de indemnización por este
concepto, fundada en la pérdida de la capacidad
constructiva. A ello se agrega que este inmueble no tenía
construcciones y, por el contrario, sólo estaba destinado a
la exhibición de vehículos.
En lo concerniente a la indemnización de las rentas de
arrendamiento que se demanda, si bien la actora asevera que
existe un contrato por 65 Unidades de Fomento mensuales, no
puede concluirse que éste se hubiera pactado hasta el año
2020 y, en todo caso, la indemnización pagada es capaz de
generar intereses superiores a esas rentas, circunstancias
que impiden acceder a este rubro de indemnización.
Finalmente, no existe prueba de que el valor del metro
cuadrado expropiado alcanzara en la fecha de tasación a
$1.000.000, razón por la cual, a falta de prueba fehaciente,
se fija prudencialmente el valor en 18 Unidades de Fomento
por metro cuadrado, comprensiva del terreno y el daño
causado al resto del inmueble, cantidad que deberá pagarse
con reajustes a contar del 8 de mayo del año 2015 e
intereses corrientes desde que la sentencia quede
ejecutoriada, sin costas.
Duodécimo: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia
comparte las apreciaciones del sentenciador de primer grado
en cuanto a la fijación del valor del metro cuadrado, en
especial por cuanto la prueba documental rendida por la
actora no da cuenta de inmuebles de similares
características y la testimonial no reúne caracteres de
gravedad suficiente como para servir de plena prueba en
relación a un aumento de ese precio, en los términos en que
se solicita. Finalmente, la pericia acompañada por la
demandante concluye que el valor del terreno es inferior a
la suma por ella solicitada, circunstancia que permite
justificar plenamente las conclusiones alcanzadas por el
tribunal.
En cuanto a la pérdida de constructibilidad, es
efectivo que la expropiación causó daño al resto del
inmueble por este concepto, pero se estimó excesiva la
cantidad solicitada por la actora, atendido a que el
inmueble no tenía construcciones, como tampoco se ejercieron
las acciones correspondientes de conformidad al artículo 9°
del Decreto Ley N°2186.
En lo referente al lucro cesante, no se tuvo por
acreditado que el contrato de arrendamiento que mantenía la
reclamante con un tercero se hubiera pactado hasta el año
2020, por cuanto dicha afirmación se corroboró solamente con
la declaración de una testigo que no aportó mayores detalles
sobre el punto.
Finalmente, se dispuso que el reajuste deberá pagarse a
contar de la fecha de consignación de la indemnización
provisional y los intereses, desde la ejecutoria de la
sentencia, decisión que se enmarca en los términos del
artículo 14 del Decreto Ley N°2186.
Décimo tercero: Que el recurso de la parte demandante
se refiere, en primer lugar, al rechazo del daño que,
denuncia, se le causó en razón de haberse expropiado parte
de un inmueble que se encontraba arrendado.
Sobre el punto, tal como acertadamente viene resuelto,
la duración del contrato de arrendamiento no fue acreditada
más que por la declaración de una testigo cuyos dichos no
fueron concluyentes al respecto, circunstancia que impidió
que se concediera la indemnización solicitada, por cuanto
faltó la prueba de uno de los elementos esenciales de la
convención que la sustenta.
Respecto del valor de la prueba testimonial, esta Corte
reiteradamente ha sostenido que el artículo 384 del Código
de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la
prueba, por cuanto no consagra reglas que dispongan
parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro
sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos
en la valoración de la prueba testifical, de modo que este
aspecto no es susceptible de ser atacado a través del
arbitrio en estudio.
Décimo cuarto: Que, a fin de subsanar la falencia
probatoria anteriormente anotada, la actora en su escrito de
apelación plantea una alegación nueva, solicitando la
aplicación del artículo 3° de la Ley N°18.101, a fin de que
se le conceda una indemnización por el plazo máximo que en
dicha norma se establece para el desahucio dado por el
arrendador, que es de seis meses.
Sin embargo, para rechazar tal petición basta con
señalar que la mencionada disposición es aplicable para el
término del contrato de arrendamiento por voluntad de una de
las partes y no por un acto de autoridad, como es la
dictación de un decreto expropiatorio. Esta última situación
se rige por el artículo 20 del Decreto Ley N°2186 que
estatuye la extinción del contrato por el sólo ministerio de
la ley, sin derecho al cobro de rentas futuras. Por lo
demás, el citado precepto de la Ley N°18.101 tampoco
contempla la percepción de seis meses de rentas de
arrendamiento a todo evento, puesto que expresamente entrega
al arrendatario la posibilidad de restituir antes de dicho
término, en cuyo caso pagará únicamente hasta la fecha de la
restitución, de manera que tampoco es posible atribuir a
dicha disposición el efecto que la actora pretende.
Décimo quinto: Que, a continuación, se reprocha la
falta de indemnización de la cantidad demandada a título de
lucro cesante, en razón de la pérdida de constructibilidad
de los retazos no expropiados.
Sin embargo, si bien se acreditó que en el retazo
expropiado se emplazaba un cobertizo metálico y una sala de
ventas que fueron objeto de indemnización, respecto del
resto del inmueble no se probó que tuviera, en la práctica,
un destino distinto al estacionamiento de automóviles. En
este orden de ideas, si tales porciones de terreno perdieron
para la demandante toda significación económica con la
dictación del acto expropiatorio, atendiendo siempre al uso
que efectivamente ellas tenían con anterioridad – esto es,
estacionamiento – la acción idónea para reclamar de esta
circunstancia es alguna de las contempladas en el artículo
9° letras b) o c) del Decreto Ley N°2186. Por el contrario,
la reclamante reconoce que no ejerció ninguna de estas
acciones en razón de que las porciones restantes de terreno
no pierden para ella significación económica, puesto que,
según sus propias afirmaciones, el terreno estaba arrendado
para el estacionamiento de automóviles, fundando su reclamo
únicamente en las limitaciones para emplazar en ellas
edificaciones que no acreditó tuviera presupuestado
construir en un futuro.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, respecto de estos
rubros no se observa que los sentenciadores hayan incurrido
en yerro jurídico alguno, razón por la cual el recurso no
podrá prosperar en esta parte.
Décimo séptimo: Que una situación distinta ocurre en lo
relativo al valor fijado para el metro cuadrado de terreno,
reproche compartido por ambos recursos y que, por este
motivo, se analizará conjuntamente. Los sentenciadores del
grado realizan un examen pormenorizado de la tasación
confeccionada por la Comisión de Peritos, concluyendo que
ella contiene referenciales que, por su lejanía y diferencia
de superficie en relación al inmueble expropiado, no
constituyen comparativos aptos para una adecuada avaluación
del predio. Luego refiere el fallo impugnado una falta de
prueba fehaciente en cuanto al precio del metro cuadrado,
falencia que motiva su avaluación prudencial en 18 Unidades
de Fomento.
Sin embargo, existen circunstancias que no fueron
consideradas por los sentenciadores al momento de fijar la
cuantía del daño patrimonial causado con el acto
expropiatorio. En efecto, la pericia rendida por la
demandante es descartada únicamente por concluir un valor
del terreno inferior a aquel solicitado por la actora, pero
sin considerar que en ella se cita una transacción de 9 de
julio del año 2015 – esto es, muy cercana a la fecha del
acto expropiatorio, que data de mayo del mismo año – donde
consta que una propiedad cercana y emplazada en la misma
zona del plano regulador, fue vendida en 27 Unidades de
Fomento. Incluso, el profesional que informa hace presente
que, a pesar de la cercanía de este terreno con aquel
expropiado, su valor es menor en razón de su ubicación en
calle Los Carrera, esto es, un lugar que no goza de tanta
actividad comercial.
A lo anterior se añade que este referencial es incluso
validado por el informe pericial de la parte reclamada que
incluye en su análisis la venta de una propiedad en calle
Los Carrera, verificada el 9 de julio de 2015 por un valor
de 24,27 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Luego, al
pie del cuadro de referenciales se señala: “Sin perjuicio
de lo anterior, también le acompaño una reciente escritura
de compraventa, de fecha 09 de julio de 2015, otorgada en
la Notaría Dolmestch de Osorno, en que don Ricardo
Guillermo y don Fernando Juan Schuck Ruhe, en
representación de Inmobiliaria Tres S Limitada, venden a
Inmobiliaria Catedral S.A. un sitio ubicado en el N°969 de
la Calle Los Carrera de Osorno, en un valor cercano a las
30 Unidades de Fomento el metro cuadrado”.
Décimo octavo: Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº
2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la
palabra 'indemnización', debe entenderse que ella se
refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la
expropiación, y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”. Como lo ha resuelto esta Corte, la
norma en comento da un contenido concreto al concepto de
indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el
cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en
el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la
República.
Esta norma delimita claramente las facultades que
tienen los jueces del grado al momento de establecer el
monto a indemnizar, por cuanto deben atender al daño
efectivamente causado, es decir, aquél debe coincidir de
manera exacta con el perjuicio sufrido por causa de la
expropiación, máxima que en la especie fue desatendida por
los sentenciadores.
En efecto, existe en la causa a lo menos un referencial
validado por ambas partes, en virtud del cual es posible
concluir que el valor del metro cuadrado de terreno
expropiado es superior a las 18 Unidades de Fomento fijadas
por los sentenciadores. Tal circunstancia lleva a colegir
que el fallo impugnado, al mantener ese valor, fija como
indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño
patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio,
razón por la cual el arbitrio de nulidad será acogido en
esta parte.
Décimo noveno: Que también resulta pertinente realizar
ciertas reflexiones en cuanto a la concesión y forma de
cálculo de los reajustes e intereses, que fuera impugnada
por la parte reclamante.
En lo que respecta al reajuste de la indemnización, es
preciso tener en consideración que, cuando se establece una
obligación de dar en dinero cuyo pago se difiere en el
tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía
afectada por el fenómeno de la inflación — que se traduce en
la pérdida de poder adquisitivo de la moneda —, es de toda
lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la
obligación, como una manera de paliar los efectos de la
depreciación monetaria, se reajuste durante el período
correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros
que permitan medir adecuadamente la desvalorización ocurrida
en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por
medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
resultando concordante con lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto Ley Nº 2.186 cuando dispone que la indemnización
regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño
patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que
sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Vigésimo: Que en relación al periodo durante el cual
el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada
resolución del asunto exige efectuar una armónica
interpretación de las normas contenidas en los artículos 19
N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del
Decreto Ley N° 2186.
El artículo 17 del mencionado Decreto Ley señala que
para calcular el monto de la consignación, la indemnización
provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en
que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al del acto
expropiatorio y el mes anterior al de la consignación.
Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14
autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que
haya considerado para su determinación.
Entonces, si el monto determinado por la comisión
pericial a título de indemnización provisional debe
consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la
desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá
considerarse para disponer el reajuste de la indemnización
definitiva debe principiar precisamente desde el momento en
que la entidad expropiante procedió a consignar el monto
provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha
determinado el fallo viene a completar la debida
compensación por el daño patrimonial efectivamente causado
al expropiado.
Sólo de esta manera se cumple con el principio
constitucional de reparar el daño efectivamente causado por
el acto unilateral de la autoridad que ordenó
la expropiación.
Vigésimo primero: Que, sobre los intereses, como lo ha
sostenido reiteradamente esta Corte, en nuestro
ordenamiento jurídico ellos son considerados frutos
civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que
el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una
facultad inherente del derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648
del Código Civil, precepto este último que se relaciona con
el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se
expresa el concepto y contenido del mencionado derecho
real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito
de las expropiaciones, debe considerarse que según se
prescribe en el inciso 1° del artículo 20, pagada al
expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden
del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en
el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin
embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán
al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a
la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código
Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa
pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes
expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento
en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamiento debe tenerse también
presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso
5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al
bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la
subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa
por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la
primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice
que la subrogación es personal y cuando ocurre con las
cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta
última categoría la que se contempla en la norma recién
señalada.
Vigésimo segundo: Que las consideraciones precedentes
llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de
la expropiación para generar frutos a favor del expropiado
— y que se extiende hasta la toma de posesión material por
parte del expropiante — se traspasa a la indemnización, que
llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en
el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en
beneficio de éste comienza a producir frutos civiles,
traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la
subrogación, la cual coincide, según se dejó antes
señalado, con el evento de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto
por el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo
esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N° 24
inciso 3° de la Constitución Política de la República — al
establecer que la indemnización debe comprender el daño
patrimonial efectivamente causado con la expropiación;
prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como
rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas
en intereses — que el expropiado dejó de percibir a raíz de
la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio;
menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente
señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de
la toma de posesión material del bien por parte de la
entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo.
Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, teniendo tales
rubros – reajustes e intereses – un origen legal, debían
también ser considerados al momento de fijar la
indemnización definitiva que debe pagarse a la parte
expropiada, en las formas ya señaladas, de modo que su
cálculo desde fechas distintas impide que el monto total a
pagar pueda considerarse comprensivo de la totalidad del
perjuicio causado con el acto expropiatorio, infringiéndose
de esta forma el artículo 38 del Decreto Ley N°2186.
Vigésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo
anteriormente señalado, en el caso concreto la aplicación
de reajustes no resulta necesaria, puesto que el valor de
la indemnización definitiva será fijado en Unidades de
Fomento, índice reajustable que, en sí mismo, absorbe la
variación del poder adquisitivo de la moneda, según se
expresará en el fallo de reemplazo que se dicta a
continuación.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se rechazan el recurso de casación en la forma deducido por
la parte reclamante en lo principal de fojas 422 y el
arbitrio de nulidad sustancial entablado por la reclamada
en lo principal de fojas 463 y se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en
el primer otrosí de la presentación de fojas 422, en contra
de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 417, la que por consiguiente es nula y se
reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.
Se previene que, sin perjuicio de que la indemnización
se fijará en unidades reajustables, el Ministro señor Muñoz
no concuerda con lo expresado en el considerando vigésimo,
puesto que, en su parecer, los reajustes deben calcularse
conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley
N°2186, esto es, entre el mes anterior al informe de la
Comisión Tasadora y el mes anterior al pago efectivo.
Se previene que la Ministra señora Sandoval y el
Abogado Integrante señor Lagos concurren al acogimiento del
recurso, pero únicamente en virtud de los argumentos
contenidos en los motivos décimo noveno y siguientes.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la
prevención, de sus autores.
Rol Nº 44.167-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Manuel
Valderrama R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 15 de noviembre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.