Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 19.234-2017,
caratulados “Robledo Hidalgo, Geordas y otros con Servicio
de Salud Atacama”, sobre juicio ordinario de indemnización
de perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar
cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Copiapó que, confirmando el fallo de primera
instancia, acoge la demanda, condenando al mencionado
Servicio de Salud al pago de $50.000.000 a cada uno de los
tres demandantes, con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que el recurso de nulidad da por infringidos
los artículos 38 inciso 2º de la Constitución Política de
la República, 4 y 42 de la Ley N°18.575, 38 de la Ley
N°19.966, 366, 379, 383, 425 y 426 del Código de
Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 170 Nº4 y
5 del Código de Procedimiento Civil en relación numeral 5°
del Auto Acordado sobre forma de las sentencias.
Asevera el recurrente que el fallo de segundo grado
yerra al aplicar las normas relativas a la responsabilidad
por falta de servicio, toda vez que para ello se funda en el informe pericial que fue rendido en la presente causa,
prueba que no fue apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. En efecto, se trata del Informe Técnico
emitido por Carabineros de Chile, en el cual se consignan
las diligencias decretadas por el Ministerio Público en
relación a este caso, entre las cuales se encuentran la
querella deducida por los demandantes y el cierre de esta
investigación en razón de no encontrase responsables del
accidente. El tribunal erradamente confiere a esta pericia
el valor de una presunción, a pesar de existir norma
expresa que señala que su ponderación es conforme a las
reglas de la sana crítica.
Asevera la recurrente que el fallo se construye sobre
la base de hacer suyas dos presunciones; la primera,
aquella contenida en el Informe Técnico Pericial y, a
continuación, la declaración de dos testigos, uno de los
cuales fue objeto de una tacha no resuelta. Sin embargo, no
existe valoración de esta presunción, vulnerándose así los
artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712
del Código Civil, puesto que no se dan los elementos de
gravedad, precisión y concordancia exigidos por estas
normas.
Tercero: Que, afirma la recurrente, estas infracciones
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
puesto que permitieron la confirmación del fallo de primera
instancia, en circunstancias que la correcta aplicación de
2 las normas citadas habría llevado a su revocación y, en
consecuencia, al rechazo de la acción.
Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda
deducida por Geordas Francisco, Javier Rodrigo y Evelyn
Ornella, todos de apellidos Robledo Hidalgo, en contra del
Servicio de Salud Atacama, en razón de los hechos ocurridos
el día el 24 de marzo del año 2012 a las 17.30 horas,
oportunidad en que su padre Santiago Armando Robledo Cerda
fue trasladado en una ambulancia desde Chañaral al Hospital
de Copiapó, siendo acompañado por su mujer Alicia Hidalgo
Fuentes, madre de los actores. En el trayecto, la
ambulancia impacta de frente con un camión, falleciendo
ambos pasajeros.
Explican que la investigación que se abrió a causa de
este accidente concluyó que su causa basal fue que el
conductor de la ambulancia perdió el control del móvil,
desviándose hacia la derecha, para luego ingresar a la
berma, chocar con la ladera del cerro, volcarse y salir
proyectado, obstruyendo la pista del camión.
En consecuencia, imputan al demandado haber incurrido
en falta de servicio, en tanto la negligencia de uno de sus
funcionarios provocó el daño consistente en la muerte de
sus padres, hecho que les causa un daño moral que avalúan
en $100.000.000 por cada uno de los padres fallecidos, para
cada uno de los demandantes.
Quinto: Que se asentaron como hechos de la causa, los
siguientes:
1. El día 24 de marzo de 2013, en las cercanías de
Caldera, una ambulancia del servicio demandado volcó en la
Ruta 5, producto de lo cual fallecieron tres personas que
viajaban en su interior, dentro de las cuales se hallaban
los padres de los demandantes.
2. El accidente de tránsito fue producto de la pérdida
de control del móvil por su conductor, un funcionario del
Hospital de Chañaral, debido a una causa no precisada, pero
adjudicada técnicamente a éste por la conducción desatenta
del camino, con sueño, cansancio o fatiga, o por hacerlo a
exceso de velocidad.
Sexto: Que el fallo de primera instancia, confirmado
por la sentencia impugnada, expone que el Informe Técnico
Pericial del accidente, confeccionado por Carabineros de
Chile, refiere que las presunciones que dieron origen a la
dinámica del accidente son tres:
1. Que el conductor de la
ambulancia haya desatendido la conducción de su vehículo,
desviando su visual hacia el interior del habitáculo, sin
percatarse del eje de trayectoria que desarrollaba el
móvil, perdiendo el control de éste, realizando los
desplazamientos y maniobras descritos en la dinámica;
2.
Que el conductor de la ambulancia, producto del sueño,
cansancio o fatiga, se haya quedado dormido por breves
instantes durante la conducción, originando la pérdida de
4 control del móvil;
3. Que el conductor de la ambulancia
haya dirigido el móvil a una velocidad no razonable ni
prudente, originando la pérdida de control, desencadenando
la secuencia de maniobras e impactos antes consignados.
Con lo anterior, puede presumirse judicialmente que la
causa del accidente se debió a una pérdida de control de
parte del conductor de la ambulancia, esto es, una falta de
carácter personal del chofer que, en el desempeño de una
función pública, en razón de las labores que cumplía en el
Hospital de Chañaral, trasladaba al paciente a otro
recinto.
Se agrega que el funcionamiento normal del servicio de
traslado de pacientes de un hospital a otro se lleva a cabo
procurando resguardar la salud de todos los comprometidos
y, en este caso, los demandantes han acreditado que el
servicio demandado actuó culposamente, configurándose, por
tanto, una falta de servicio que, de no haber mediado,
habría permitido completar el viaje hasta el punto de
llegada el paciente, en el Hospital de Copiapó.
Finalmente, en cuanto al daño moral, los demandantes
han sufrido un hondo pesar en razón de la trágica y
repentina muerte de sus padres, perjuicio cuyo
resarcimiento se avalúa en $50.000.000 para cada uno de
ellos.
Séptimo: Que el reproche del arbitrio de nulidad
sustancial en estudio se construye sobre la base de cuestionar la valoración del Informe Técnico Pericial del
accidente, elaborado por la S.I.A.T. de Carabineros de
Chile, cuyo mérito y, atendidas las posibles causas del
siniestro que en él se consignan, constituyó la base de una
presunción judicial en orden a que hubo, de parte del
conductor de la ambulancia y funcionario del Hospital de
Chañaral, una pérdida del control del móvil imputable a su
conducción desatenta, con cansancio o a exceso de
velocidad.
Sobre el punto, corresponde resaltar en primer lugar,
que el mencionado informe fue acompañado por la parte
demandante como parte integrante de la carpeta
investigativa del accidente, que fue allegada en autos como
prueba documental. En consecuencia, no se trata de un
informe pericial que deba ser valorado conforme a las
reglas de la sana crítica al tenor del artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, sino que su ponderación debe
someterse a las reglas aplicables, en este caso, a los
instrumentos públicos.
Octavo: Que, asentado lo anterior, el mérito del
referido documento entregó a los sentenciadores indicios
que permitieron tener por establecida la falta de servicio
de la demandada. De esta manera, lo que la recurrente
cuestiona en realidad es el mérito probatorio que le
confirieron los magistrados a dicho documento. Sin embargo,
el instrumento se ha presentado como un testimonio de la efectividad de los hechos en que se funda la demanda, de
modo que puede considerarse suficiente para configurar con
él las presunciones judiciales que correspondan, actividad
propia de los jueces del fondo que es ajena al control de
este tribunal de casación.
En otras palabras, las disposiciones cuya infracción
se acusa se encuentran relacionadas con la facultad de los
jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y
concordancia de las presunciones que permitan asignarle
valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al
control de legalidad que ejerce este tribunal de casación,
por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos
magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al
control del recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que, de todo lo expuesto fluye que, en
definitiva, la recurrente reprocha la forma o manera en que
fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez
que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el
alcance y sentido que corresponde atribuirle, actividad
que, en esos términos, escapa al control de casación y se
agota con las conclusiones asentadas por los jueces del
fondo, motivo por el cual la denuncia sobre este particular
no podrá prosperar.
Décimo: Que, como consecuencia de lo ya razonado,
encontrándose asentado como un hecho de la causa que el
accidente que causa daño a los demandantes resulta imputable a una falta de servicio cometida por el Servicio
de Salud de Atacama, tampoco se observa la infracción que
se reprocha en relación a los artículos 38 de la
Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley
N°18.575 y 38 de la Ley N°19.966.
Undécimo: Que, finalmente, en lo relativo a la
ponderación de la prueba testimonial, es necesario señalar
que la oposición de tachas importa la formulación de un
incidente y, atendida su naturaleza y objeto, su resolución
no pone término al juicio ni hace imposible su
continuación, como tampoco decide sobre las acciones o
defensas hechas valer en la causa, de manera que la
sentencia, en lo concerniente a esta materia, no es
susceptible de ser atacada por medio del recurso de
casación.
Duodécimo: Que, así las cosas, de todo lo razonado
fluye que los sentenciadores no han incurrido en los
errores de derecho que se les imputan, por el contrario, se
han limitado a dar a las normas que se denuncian como
infringidas su correcto sentido y alcance, circunstancia
por la cual el recurso de nulidad intentado no puede
prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
por la demandada en lo principal de fojas 412, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo último, dictada por
la Corte de Apelaciones de Copiapó, rolante a fojas 403.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol Nº 19.234-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel
Valderrama R., Sr. Jorge Dahm O. y Sr. Arturo Prado P. y el
Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado
Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 06
de noviembre de 2017.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
-----------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.