Iquique, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece don Rodrigo Andrés Reyes Pérez, abogado, en
representación de doña Juanita Iriarte Ferrel, empresaria, ambos con
domicilio en calle Sotomayor Nº 575, oficina 1305, Iquique,
interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian
Osvaldo Pino Cortés.
Expone que el 1 de octubre de 2013, su representada celebró un
contrato de arrendamiento con don Néstor Jofré Núñez respecto del
inmueble ubicado en calle Thompson Nº 586, de esta ciudad, el que
dedica a la actividad comercial, relación contractual que se encuentra
vigente al día de hoy. No obstante, en el mes de junio de 2017, el
arrendador le comunicó que vendería la propiedad, solicitándole
autorización para exhibirla a eventuales compradores.
Agrega que el 30 de septiembre de este año, su clienta se dirigió
al bien raíz arrendado y constató que la cadena y el candado
empleados para el cierre habían sido cambiados, sin explicación
previa, impidiéndole el ingreso y poder acceder a sus cosas. A raíz de
estos hechos, presentó una denuncia ante Carabineros, por la
apropiación indebida de los bienes de su propiedad que se
encontraban al interior del inmueble.
Refiere que su representada se comunicó con el arrendador,
quien le manifestó que había celebrado una promesa de compraventa
con el recurrido, pero que su intención era respetar el arrendamiento
celebrado en su oportunidad. Luego, se contactó telefónicamente con
el recurrido, quien le reconoció que había tomado posesión del
inmueble y cambiado las cadenas y candados, botando todos los
muebles que estaban en su interior.
Denuncia que estamos en presencia de un acto arbitrario e
ilegal, pues el recurrido ingresó al inmueble arrendado por la fuerza,
sin autorización, mientras estaba sin moradores, despojándola del dominio sobre los derechos personales que emanan del
arrendamiento y de los muebles que guarnecían la propiedad,
privándola, además, de ejercer su actividad comercial, lo que implica
un atentado a las garantías de los numerales 24 y 21 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, respectivamente.
Por lo reseñado, pide que se ordene la restitución de la
propiedad a su arrendataria, o se adopte cualquiera otra medida que
esta Corte estime procedente.
Evacuando informe, don Cristian Osvaldo Pino Cortés,
requiere el completo rechazo del recurso de protección. Admite que es
efectivo, que el 13 de septiembre último celebró un contrato de
promesa sobre el inmueble de marras, acordando verbalmente las
partes que se le autorizaba a ingresar a la propiedad para avanzar en
las labores de limpieza, desconociendo la existencia de presuntos
arrendatarios.
Indica que se contactó con la corredora de propiedades, quien le
hizo entrega de las llaves del inmueble, pero le fue imposible abrir los
candados, situación que informó a la corredora, la que lo autorizó a
cambiar los candados del local. Ya en el interior del bien raíz, se
encontró con una serie de objetos, muebles y basura, por lo que
consultó a la corredora qué hacer con las especies, quien le respondió
que el inmueble estaba desocupado desde hace 5 meses, por haber
terminado el contrato de arrendamiento de la recurrente, quien habría
abandonado sus enseres.
Por dicha razón, tomó la determinación de
ordenar los bienes muebles y reunir la basura, hecho lo cual entregó
las llaves a la corredora.
Expresa que el 30 de septiembre la actora lo llamó y luego se
apersonó en su domicilio comercial, increpándolo por haber cambiado
los candados y no poder retirar sus pertenencias, ante lo cual le narró
lo sucedido y le explicó que no podía entregarle las llaves de los
candados, porque estaban en poder de la corredora de propiedades. También le señaló que cualquier problema debía solucionarlo con su
arrendador o con la corredora, que es la persona que tiene las llaves.
Sostiene que no ha hecho retiro de los bienes que estaban al
interior del inmueble supuestamente arrendado y que no ha ingresado
nuevamente a éste, haciendo presente que ha actuado de buena fe y
previamente autorizado por la persona encargada.
Concluye afirmando que no ha amagado derecho alguno de la
recurrente y que le sería imposible cumplir lo peticionado por ella,
desde que no tiene ningún derecho sobre el bien raíz ni se encuentra
en posesión o tenencia del mismo.
Por requerimiento de esta Corte, informó don Néstor Arturo Jofré
Núñez, manifestando que el 1 de febrero de este año, celebró un
contrato de arrendamiento sobre el bien de autos con la recurrente; sin
embargo, en marzo, la actora le informa que no seguiría arrendando la
propiedad por problemas económicos, dejando rentas pendientes de
pago. Agregó, que mandató a una corredora de propiedades para la
venta del bien raíz, interesándose en la adquisición el recurrido, a
quien la corredora facilitó las llaves del inmueble, en la creencia que la
actora había hecho abandono de la propiedad.
Asimismo, Carabineros de Chile remitió el parte levantado el 30
de septiembre de este año por denuncia formulada por la actora, por el
delito de apropiación indebida, en el que se detallan las especies que
habrían estado al interior del local.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la
República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios
o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la
acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional
se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado.
SEGUNDO: Que, de los antecedentes proporcionados por las
partes del recurso, valorados en conformidad con las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecido que efectivamente existe una
relación comercial, de arriendo, entre la recurrente y los propietarios
del inmueble ubicado en calle Thompson N° 586 de esta ciudad, como
también que estos últimos celebraron un contrato de promesa de
venta del mentado inmueble con el recurrido de autos, don Cristian
Pino Cortes, persona que aparentemente habría sido autorizado, por
una corredora de propiedad para ingresar y retirar diversas cosas
desde el domicilio antes señalado, todo ello, supuestamente en
desconocimiento absoluto del promitente vendedor.
TERCERO: Que, igualmente rola en autos parte denuncia N°
13052 de 30 de septiembre del año en curso, mediante el cual la
recurrente de autos, se apersona ante la Primera Comisaría de
Carabineros, unidad policial en la que relata los mismos hechos
materia del presente recurso, calificándose los hechos denunciados
como un delito de apropiación indebida dándose cuenta a la Fiscalía
Local de Iquique.
Que, según el profesor Eduardo Soto Kloss, el recurso de
protección tiene como finalidad el “remedio pronto y eficaz para prestar
inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o
un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o
coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad
o de particulares.”; que ciertamente se trata de una acción que debe
ser de carácter eficaz y rápida, y que existan derechos indubitados,
derechos que en el caso de autos resulta difuso, teniendo
especialmente presente la existencia de diversas versiones de los
hechos, no pudiéndose optar por una u otra versión, salvo que sea al
alero de un proceso judicial o bien como ocurre en la especie con el nacimiento de una investigación descartar la utilidad del recurso de
protección, como acción constitucional de urgencia.
CUARTO: Que, no obstante tratarse de una acción constitucional
de emergencia, regulada mediante un Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema, en un recurso de protección el tribunal debe resolver
sobre la base del mérito del expediente, de manera que deben ser las
partes del recurso quienes deben acompañar los antecedentes de
sustento de sus asertos. Así, en el caso, los expuestos por el
recurrente y los que el recurrido agrega a los autos, incluso los que le
fueron requeridos por esta Corte, apreciados como se dijo conforme a
las normas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción
suficientes para estimar acreditado, en el presente caso, un obrar
arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo
ejercicio de derechos y garantías constitucionales que amerite acoger
su pretensión.
Así las cosas, no se ha adquirido convicción acerca de la
efectividad de los hechos en que se funda la acción constitucional de
autos, como quiera que - frente a los mismos- existen versiones
contrapuestas entre las partes, como consta del mérito de sus
presentaciones y antecedentes allegados al proceso, y que por lo
mismo los antecedentes fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía
Local de Iquique.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, SE RECHAZA el recurso de protección entablado a favor
de doña Juanita Iriarte Ferrel en contra de don Cristian Osvaldo Pino
Cortés.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol I. Corte N° 849-2017 Civil (Protección).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros (as) Pedro Nemesio Guiza
G., Rafael Francisco Corvalan P. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. Iquique, veinte de noviembre de
dos mil diecisiete.
En Iquique, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.