Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos RIT T-49-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo
de Talca, don Tomás Osvaldo Calderón Ramírez interpuso
demanda de tutela laboral en contra de la Ilustre
Municipalidad de Talca, en la que solicitó que se declarara
que su despido fue discriminatorio y que se condenara a la
demandada al pago de prestaciones, indemnizaciones y otras
medidas de reparación.
Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil
dieciséis, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió
la demanda, declaró que el demandante fue despedido con
vulneración de sus derechos fundamentales
a la integridad
física y psíquica y a la honra, y condenó a la demandada al
pago de $10.120.055 por concepto de indemnización
sancionatoria, de $25.000.000 por concepto de daño moral y de
$291.335 por concepto de feriado proporcional. Decretó
además, como medidas reparativas inmateriales, la
capacitación en materia de derechos fundamentales al alcalde,
director comunal del departamento de salud, jefaturas de
dirección comunal y directores de los centros de salud
familiar y de atención de urgencia, así como el ofrecimiento
de disculpas al demandante en un acto público.
Contra este fallo la demandada dedujo recurso de
nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de
Talca, mediante resolución de doce de abril de dos mil
dieciséis. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda.
Contra este último fallo el demandante ha deducido
recurso de unificación de jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 483 del Código del Trabajo, la parte demandante
dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de
la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió
el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca que había
acogido la demanda y, en sentencia de reemplazo, la rechazó.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que
el recurso somete ante esta Corte, consiste en determinar “si
la sola condición de los vínculos de trabajo a contrata del
sector público y en especial, en el caso concreto, aquellos
regulados por las normas del artículo 14º de la ley 19.378
sobre Estatuto de la Atención Primaria de Salud, que autoriza
los contratos a plazo y aquella del artículo 48º de la misma
ley, que establece que los funcionarios de salud municipal
dejarán de pertenecer a dicha dotación, entre otras, por el
vencimiento del plazo, son motivos suficientes que expliquen
una no renovación de la misma, o por el contrario, si dicha
conducta del empleador debe ser motivada o justificada de
forma razonable”.
Tercero: Que la sentencia de instancia, para acoger la
demanda, tuvo en consideración que si bien la contratación
del demandante expiraba el 30 de junio de 2015, la decisión
de la demandada de no renovarla, después de 18 años de haber
prestados servicios ininterrumpidos, lesionó sus derechos
fundamentales, pues debido al acoso laboral sufrido y a la
imputación de un delito no esclarecido, sufrió una enfermedad
laboral.
Para anular esta sentencia, la que se impugna tuvo como
único fundamento que el artículo 14 de la ley 19.378 autoriza
la contratación a plazo fijo; que el demandante había sido
contratado hasta el 30 de junio de 2015, y que el artículo 48
letra c) de la citada ley establece que “Los funcionarios de
una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a
ella... por... c) Vencimiento del plazo del contrato”. Como
consecuencia de este fundamento, la sentencia no emitió
pronunciamiento respecto de los hechos que la sentencia
impugnada estimó constitutivos de vulneración de los derechos
fundamentales del demandado con ocasión del despido.
Cuarto: Que el recurrente alega que la interpretación
sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que se encuentra en los fallos dictados por la Corte de Apelaciones
de Santiago, el 5 de junio de 2014 en causa rol ingreso corte
No. 1045–2013, y por la Corte de Apelaciones Chillán, el 18
de agosto de 2015 en causa rol ingreso No. 51–2015.
En cuanto a la segunda de las citadas sentencias, no
consta que ella haya sido acompañada por la recurrente, de
manera que se omitirá su consideración.
El primero de los fallos invocados sostuvo que el
vencimiento del plazo de la contrata no impedía atender los
verdaderos motivos de la no renovación de la contrata. En
consecuencia, estimó que si dichos motivos habían sido
establecidos en la instancia, el recurso de nulidad fundado
en infracción del artículo 10 de la ley 18.834 por haber
desconocido el efecto de la llegada del plazo va contra los
hechos.
El asunto ventilado en el juicio que motivó dicha
sentencia difiere en un punto del que se ahora se discute.
Aquel se refiere al artículo 10 de la ley 18.834, Estatuto
Administrativo. La presente causa, en cambio, dice relación
con el artículo 14 de la ley 19.378. En el primer caso se
trata de la contrata de un funcionario público que está
sujeto al estatuto general aplicable a dichos funcionarios;
en el segundo, de uno sujeto al estatuto especial de atención
primaria de salud.
La Corte estima que esta diferencia es irrelevante a
objeto de constatar la existencia de distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho sometida a
unificación. En primer lugar, a pesar de tratarse de
estatutos jurídicos distintos, ambos se refieren a
funcionarios públicos. El Estatuto Administrativo regula la
relación funcionaria, en general, del personal de los
ministerios, intendencias, gobernaciones y de los servicios
públicos centralizados y descentralizado creados para el
cumplimiento de la función administrativa. La ley 19.378
regula “la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y
derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud” municipal (artículo 1). Su
carácter de funcionarios públicos es expresamente señalado
por su artículo cuarto, al disponer que no se les aplica las
normas sobre negociación colectiva y, “sobre la base de su
naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse
de acuerdo con las normas que rigen al sector público”.
En segundo lugar, la regla legal para ambos estatutos es
la misma, a saber, la relación funcionaria termina con el
vencimiento del plazo de la contratación. El hecho de que la
contrata regulada por el Estatuto Administrativa no pueda
extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, límite
que no se encuentra en la ley 19.378 carece de relevancia en
relación con la materia de derecho que se solicita unificar.
Tampoco tiene relevancia que el Estatuto Administrativo hable
de “empleo a contrata” y la ley 19.378 se refiera a “contrato
a plazo fijo”. A pesar de estas diferencias, la materia de
derecho es la misma: si la expiración del plazo impide
examinar las motivaciones que tuvo la autoridad para decidir
no renovar la contrata. En tormo a esta materia los
tribunales superiores de justicia han sostenido
interpretaciones contrapuestas.
La Corte, al estimar que las diferencias entre el
Estatuto Administrativo y el Estatuto de los funcionarios de
los servicios de atención primaria de salud profesional son
irrelevantes a efectos de conocer el presente recurso, no
entiende que ambos estatutos sean enteramente análogos ni que
sus diferencias sean inocuas respecto de materias de derecho
distintas de las que trata el presente recurso. La relevancia
de las diferencias entre ambos dependerá de la materia de
derecho de que se trate.
Quinto: Que, en principio, la expiración de una relación
funcionaria por la llegada del plazo exime de la carga de
justificar su no renovación. Esa es una de las principales
diferencias entre la relación sujeta a plazo fijo y la
indefinida, que solo puede ser terminada en los casos en que
la ley lo permite. Esto no significa, sin embargo, que la decisión de no
renovar la contrata pueda amparar la decisión de desvincular
a un funcionario cuando ella importa afectación de sus
derechos fundamentales. El numeral 17º del artículo 19 de la
Constitución Política asegura a todas las personas “La
admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”.
Esta disposición no significa que todas las personas tengan
un derecho a reclamar para sí una función o empleo público.
Ello no sería posible y no cabe interpretar la Constitución
en términos que la hagan impracticable. Esta exige, sin
embargo, en lo que concierne al presente recurso, que la
admisión a las funciones y empleos públicos no sea
discriminatoria. Cuando la decisión de no renovar la contrata
resulta de motivos manifiesta y objetivamente
discriminatorios, se violenta el derecho constitucional del
afectado a ser admitido “a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la
Constitución y las leyes”.
Por otra parte, la reiterada y continua renovación de la
contratación a plazo genera en el funcionario una expectativa
legítima de nueva renovación. Esta expectativa se encuentra
protegida por el derecho, de manera que si bien el
funcionario no tiene un derecho a que se le recontrate, la
decisión de no renovación no puede estar motivada en una
discriminación arbitraria.
En consecuencia, el vencimiento del plazo de
contratación no exime de la necesidad de examinar si en la
decisión de no renovar el contrato se ha vulnerado el derecho
constitucional del afectado a la admisión a todas las
funciones y empleos públicos.
Sexto: Que, al estimar que el vencimiento del plazo de
contratación de la recurrente exime de la necesidad de
examinar si la decisión de no renovar su contrato fue
discriminatoria, habiéndola calificado así la sentencia de
instancia, y exime asimismo a la administración de motivar su decisión, aun cuando el funcionario hubiese prestado
servicios por varios años continuos, el fallo apelado ha
sostenido una interpretación reñida con la que se ha
desarrollado en el motivo precedente. Por tal motivo, la
sentencia impugnada debió rechazar el recurso de nulidad que
se fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo, por no haber incurrido la de base en la
infracción de ley denunciada.
Séptimo: Que, al acoger el recurso de nulidad por la
causal de haberse dictado el fallo de instancia con
infracción de ley que influyó en lo sustantivo del fallo, la
sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre la segunda
causal invocada, consistente en la infracción de las normas
sobre la apreciación de la prueba conforme con las reglas de
la sana crítica.
La causa será en consecuencia devuelta a la Corte de
Apelaciones de Talca para que se pronuncie sobre esta segunda
causal subsidiaria del recurso de nulidad.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de
doce de abril de dos mil dieciséis, la que se anula, y se
unifica la jurisprudencia en el sentido consignado en el
motivo quinto precedente.
Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca,
con el objeto de que se pronuncie sobre la causal de nulidad
invocada de manera subsidiaria.
Acordada la decisión de devolver los autos a la Corte de
Apelaciones de Talca, con el voto en contra de la ministra
señora Chevesich, quien fue de opinión de emitir
pronunciamiento respecto de la causal contemplada en el
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Se previene que el abogado integrante señor Carlos Pizarro
Wilson no comparte lo relativo a que "la reiterada y continua
renovación de la contratación a plazo genera en el funcionario una expectativa legítima de nueva renovación" Y
que "Esta expectativa se encuentra protegida por el derecho",
bastando para acoger el recurso que en la especie al
invocarse el plazo para colocar término al contrato se
recurre a la modalidad como un mecanismo de amparo del acto
discriminatorio de que fue objeto el afectado, lo que no
puede tolerarse dada la protección constitucional que lo
protege. No se comparte, en consecuencia, una protección del
derecho a la expectativa de renovación.
Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo Correa
González, y el voto en contra y prevención por sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°28.427–2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el
Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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