Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en
autos Rol Nº 1.542-2016, por sentencia de diecinueve de
agosto del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 100 y
siguientes, se acogió la demanda interpuesta por doña Gladys
Olga González Cabezas condenando a don Boris Stwen Barrientos
Jara a la restitución de la propiedad ubicada en calle Actor
Fernando Gallardo N° 4.331, “Parque Las Rozas”, comuna de
Maipú, dentro de décimo día desde que la sentencia se
encuentre ejecutoriada, con costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el
demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dos de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 117, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dos de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 117, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la
vulneración de los artículos 1698, 2194 y 2195 del Código
Civil; 160 y 686 del Código de Procedimiento Civil; y 19 N° 3
de la Constitución Política de la República.
Sostiene, en primer término, que al confirmar la
sentencia de primer grado que acogió la demanda de precario,
los sentenciadores del grado no consideraron el hecho que la
actora no rindió, en tiempo y forma, prueba para acreditar
sus alegaciones, violando con ello las normas reguladoras de
la prueba y las que regulan el precario, por cuanto la
decisión se fundó en antecedentes que no se acompañaron
dentro del término probatorio, lo que conduce a la
transgresión de lo dispuesto en los artículos 160 y 686 del
Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, y en relación con la transgresión del
artículo 1698 del Código Civil, expone que la sentencia de
primera instancia sostiene que con el mérito del certificado
de dominio acompañado se acreditó que la actora es dueña del
inmueble cuya restitución solicita, en circunstancias que fue
adjuntado a la demanda y no en el período probatorio o como
medida para mejor resolver, de manera que se trata de una
prueba que no fue rendida en el juicio, por lo que no puede
servir de base para probar los fundamentos de la acción.
Finalmente, indica, se han vulnerado los artículos 2194
y 2195 del Código Civil, por cuanto se rindió suficiente
prueba que acredita que son sus hijos y cónyuge los que
ocupan el inmueble cuya restitución se solicita sobre la base
de un usufructo entregado a título de pensión de alimentos.
Agrega que también se probó que la propiedad fue adquirida
por la demandante por la vía de un remate, ocasión en la que
se dio a conocer a los oponentes la existencia de ese derecho
que la afectaba.
Termina señalando que desde hace muchos años que no
habita el inmueble materia de la litis, de manera que los
ocupantes no fueron debidamente emplazados, por lo que
solicita invalidar la sentencia de alzada, dictar la
correspondiente de reemplazo, rechazando la acción de
precario.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La demandante posee el dominio del inmueble cuya
restitución solicita;
b.- El demandado no contestó la demanda;
c.- El demandado no rindió prueba respecto del título
por el que ocupa la propiedad.
Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue
confirmado por la sentencia cuestionada acogiendo la demanda
de autos, reflexiona que en los juicios de precario el dueño
de la propiedad puede exigir la restitución de la cosa en
cualquier época probando que es dueño, en tanto que la parte demandada debe acreditar tenerla a otro título que le permita
liberarse de su devolución, concluyendo que en este caso la
demandante probó lo que le correspondía, en tanto que la
contraria “no ha rendido prueba alguna respecto de cuál es el
título por el que ocupa el inmueble”.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se
construye el recurso de casación en el fondo, aparece
estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los
hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se
intentan alterar para los efectos de obtener una decisión
diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del
tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el
motivo primero de esta resolución, se desprende que los
errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría
acogido la demanda no obstante no estar acreditado que la
demandante es poseedora inscrita de la propiedad cuya
restitución se exige, y, por otra parte, que el demandado no
la ocupa sino sus hijos y cónyuge a título de usufructo por
pensión alimenticia. Sin embargo, esas circunstancias
fácticas quedaron debidamente asentadas en el proceso, toda
vez que en la sentencia en análisis se determinó que era
posible darlas por establecidas.
Quinto: Que en relación con la infracción denunciada
respecto del artículo 1698 del Código Civil, debe
desestimarse el recurso por cuanto esta norma se transgrede
cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un
hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si
se altera el onus probandi, lo que a la luz de los
antecedentes se observa que no ha ocurrido, y no ha sido
denunciado.
Sexto: Que, resultando entonces inamovibles los hechos
asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido
en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba,
carece de sustento la denuncia de contravención a las
restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, como se advierte, el
recurso intentado por la parte demandada se ha desarrollado
sobre la base de denunciar la existencia de infracciones
procesales al sostener que la prueba en virtud de la cual el
sentenciador del grado dio por establecido el dominio de la
demandante no se rindió en la etapa probatoria, cuestión que
no es materia de un recurso de casación en el fondo.
Por otra parte, las argumentaciones del recurrente a este
respecto son contradictorias ya que al mismo tiempo de
sostener que la prueba acompañada en la demanda no puede ser
considerada para acreditar el dominio de la propiedad,
pretende que antecedentes que adjuntó al interponer un recurso
de nulidad sirvan para dar por sentado el título en virtud del
cual sus hijos y cónyuge ocuparían el inmueble.
Octavo: Que en concordancia con lo precedentemente
expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo, deducido por la parte demandada en
contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil
dieciséis, que se lee a fojas 117.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 250-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes
señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V. No
firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor
Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago,
treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.