Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su fundamento quinto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente que:
1° De los autos aparece que la conducta que constituye
la causa de pedir es la omisión en que habría incurrido la
Ilustre Municipalidad de Antofagasta al no atender
supuestas reiteradas solicitudes efectuadas por la
agraviada, tendentes a regularizar un pequeño comercio que
mantendría en su propia residencia. También fluye que ante
ello la demandada aduce, como exclusiva explicación, la
ausencia de registro de dicha conducta, es decir, de las
solicitudes de la demandante;
2° El artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063 dispone que
toda persona que inicia un giro o actividad gravada con
patente municipal presentará una solicitud de autorización
para operar.
La voz “solicitud” significa manifestar una pretensión
o buscar algo con diligencia y respeto, sin que haya necesariamente de sujetársela a una grafía que conlleve
registro al momento en que se la consuma, lo que parece del
todo congruente con el ejercicio del derecho constitucional
de petición, que tampoco en el acápite décimo cuarto del
artículo 19 de la Ley Primera aparece condicionado a alguna
suerte de grafía, limitándose el constituyente a exigirle
respecto y conveniencia;
3° Si lo anterior no es erróneo, sigue que cuando el
referido artículo 26 habla de una “solicitud”, no lo está
haciendo -ni existe motivo para así entenderlo-, con
referencia exclusiva y excluyente a un documento,
instrumento o cualquier forma en que la pretensión que se
está ingresando a la autoridad sea conducida o transportada
a través de la formalidad de un escrito o registro;
4° De manera que la sola explicación de la recurrida,
en punto a que no registra un comportamiento de la actora
conducente a la introducción de un anhelo regularizador de
su comercio, no se hace cargo y, por lo tanto, tampoco
contradice, la aseveración de aquélla de cara a que se ha
empeñado en obtener de la recurrida lo que quien la
sanciona echa de menos;
5° No está demás tener en cuenta que el rol social que
de múltiples maneras la Ley Orgánica de Municipalidades
asigna a esas entidades, autoriza inferir que, en todo
caso, habría de existir en ellas dependencias en las que clamores semejantes pudieran ser debidamente enderezados
con miras a la obtención de las finalidades ordenadoras
atinentes.
En este sentido, es ineludible que la Ilustre
Municipalidad de Antofagasta deba subsanar estas
situaciones con especial atención, para no coartar los
medios de subvenir a las necesidades de los sectores
menesterosos;
6° En consecuencia, al resultar carente de fundamento
el comportamiento de la Ilustre Municipalidad de
Antofagasta, no cabe sino estimarlo arbitrario; y como de
ello se sigue, evidentemente, el atentado al derecho de
toda persona, por supuesto de los más desvalidos, al libre
ejercicio de una actividad comercial, amén del daño
patrimonial consiguiente, comparecen todas las exigencias
que el artículo 20 de la Constitución Política de la
República impone para el inmediato restablecimiento del
imperio del derecho, de la manera que pasa a decirse.
Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21°
de la Constitución Política de la República y en el
artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia
apelada de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y,
en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo
económico interpuesto por Paola López Otaíza, declarándose
que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta abrirá el procedimiento destinado a la concesión de la patente
concernida, si la interesada satisface las condiciones que
para ello prescribe la ley.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señora
Sandoval y señora Chevesich, quienes fueron de opinión de
confirmar la sentencia apelada, porque, en el entendido que
la actividad que la recurrente pretende desarrollar pueda
ser calificada como “microempresa”, debe necesariamente
someterse a las exigencias establecidas en la ley. En esas
condiciones, atento a lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063, sobre rentas
municipales, el interesado debe presentar para iniciar un
giro o actividad gravada con patente municipal, cuyo es el
caso, conjuntamente con la solicitud de autorización para
funcionar en un local o lugar determinado, una declaración
jurada simple acerca del monto del capital del negocio,
para los efectos del artículo 24, y, además, según lo
previene el inciso sexto del primer artículo citado, debe
inscribirse en la municipalidad respectiva, acompañando una
declaración jurada en la que debe afirmar que es legítimo
ocupante de la vivienda en que desarrollará la actividad
empresarial y que ésta no produce contaminación; sin
perjuicio de que si la vivienda es una unidad de un
condominio, debe contar con la autorización del comité de
administración respectivo; exigencias que no aparecen cumplidas, conforme se advierte de lo manifestado por la
recurrente en las diferentes solicitudes manuscritas que
presentó en sede judicial y también de lo informado por el
ente edilicio.
A mayor abundamiento la Ministra señora Sandoval
estuvo por confirmar la decisión en virtud de los
siguientes fundamentos:
1° Que como se ha resuelto por esta Corte en
anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N°
18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad
económica" frente al Estado empresario, cuando éste,
transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público
Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad,
interviene en el campo económico no acatando las
limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2°
de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa
actividad sin autorización de una ley de quórum calificado
o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho
ámbito a los particulares.
2° Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N°
18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional
destinado a amparar a los particulares en su derecho a la
libertad económica cuando ella resulte afectada por la
actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el
artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
3° Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el
artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de
protección, acción que se concede a favor de quien, como
consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias
de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías
esenciales, entre las que se incluye la señalada en el
artículo 19 N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971,
en que se regula el denominado amparo económico, prescribe
que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al
recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite
tener interés actual en los hechos a que se refiere la
denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que
trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por
su intermedio el derecho a la libertad económica no en
cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a
los individuos particulares en su interés personal, sino
cuando tales vulneraciones provengan de la actividad
empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden
Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado
artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política,
según se adelantó en el considerando segundo. La generación de un instrumento jurídico específico en
defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta
legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso
de protección para asumir ese rol en diversos aspectos,
tales como la explicable falta de motivación de las
personas, individualmente consideradas, para deducir un
recurso de protección en resguardo del derecho a la
libertad económica como un derecho de carácter general, al
no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les
concierna en lo particular.
4° Que existen fundadas razones que conducen a
descartar el amparo económico como instrumento idóneo para
dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad
económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso
1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en
la imposibilidad de estimar como criterio racional que una
persona directamente afectada por la vulneración de dicha
garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido
en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación
y fallo- de treinta días para deducir el recurso de
protección, en tanto que un tercero sin interés actual
alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971,
cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el
diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo
económico impide considerarlo como un remedio eficaz 8
disponible a favor de un particular para la salvaguarda de
la garantía en referencia, desde que no se entregó al
órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias
cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al
afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la
Constitución Política tratándose del recurso de protección.
5° Que las razones antes señaladas resultan, en
concepto de esta disidente, aptas para concluir que el
llamado recurso de amparo económico no es idóneo para
salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el
artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, lo que
conduce al rechazo de la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 43.469-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Maria Eugenia Sandoval G., Gloria Chevesich R., Carlos
Cerda F., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Jose Rafael Gomez B.
Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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