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lunes, 4 de diciembre de 2017

Admitida acción de amparo económico deducida por comerciante contra Municipalidad

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. 
Y se tiene en su lugar y además presente que: 
1° De los autos aparece que la conducta que constituye la causa de pedir es la omisión en que habría incurrido la Ilustre Municipalidad de Antofagasta al no atender supuestas reiteradas solicitudes efectuadas por la agraviada, tendentes a regularizar un pequeño comercio que mantendría en su propia residencia. También fluye que ante ello la demandada aduce, como exclusiva explicación, la ausencia de registro de dicha conducta, es decir, de las
solicitudes de la demandante; 
2° El artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063 dispone que toda persona que inicia un giro o actividad gravada con patente municipal presentará una solicitud de autorización para operar. La voz “solicitud” significa manifestar una pretensión o buscar algo con diligencia y respeto, sin que haya necesariamente de sujetársela a una grafía que conlleve registro al momento en que se la consuma, lo que parece del todo congruente con el ejercicio del derecho constitucional de petición, que tampoco en el acápite décimo cuarto del artículo 19 de la Ley Primera aparece condicionado a alguna suerte de grafía, limitándose el constituyente a exigirle respecto y conveniencia; 
3° Si lo anterior no es erróneo, sigue que cuando el referido artículo 26 habla de una “solicitud”, no lo está haciendo -ni existe motivo para así entenderlo-, con referencia exclusiva y excluyente a un documento, instrumento o cualquier forma en que la pretensión que se está ingresando a la autoridad sea conducida o transportada a través de la formalidad de un escrito o registro; 
4° De manera que la sola explicación de la recurrida, en punto a que no registra un comportamiento de la actora conducente a la introducción de un anhelo regularizador de su comercio, no se hace cargo y, por lo tanto, tampoco contradice, la aseveración de aquélla de cara a que se ha empeñado en obtener de la recurrida lo que quien la sanciona echa de menos; 5° No está demás tener en cuenta que el rol social que de múltiples maneras la Ley Orgánica de Municipalidades asigna a esas entidades, autoriza inferir que, en todo caso, habría de existir en ellas dependencias en las que clamores semejantes pudieran ser debidamente enderezados con miras a la obtención de las finalidades ordenadoras atinentes. En este sentido, es ineludible que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta deba subsanar estas situaciones con especial atención, para no coartar los medios de subvenir a las necesidades de los sectores menesterosos; 6° En consecuencia, al resultar carente de fundamento el comportamiento de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, no cabe sino estimarlo arbitrario; y como de ello se sigue, evidentemente, el atentado al derecho de toda persona, por supuesto de los más desvalidos, al libre ejercicio de una actividad comercial, amén del daño patrimonial consiguiente, comparecen todas las exigencias que el artículo 20 de la Constitución Política de la República impone para el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, de la manera que pasa a decirse. Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21° de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo económico interpuesto por Paola López Otaíza, declarándose que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta abrirá el  procedimiento destinado a la concesión de la patente concernida, si la interesada satisface las condiciones que para ello prescribe la ley. Acordada con el voto en contra de las Ministras señora Sandoval y señora Chevesich, quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia apelada, porque, en el entendido que la actividad que la recurrente pretende desarrollar pueda ser calificada como “microempresa”, debe necesariamente someterse a las exigencias establecidas en la ley. En esas condiciones, atento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.063, sobre rentas municipales, el interesado debe presentar para iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, cuyo es el caso, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital del negocio, para los efectos del artículo 24, y, además, según lo previene el inciso sexto del primer artículo citado, debe inscribirse en la municipalidad respectiva, acompañando una declaración jurada en la que debe afirmar que es legítimo ocupante de la vivienda en que desarrollará la actividad empresarial y que ésta no produce contaminación; sin perjuicio de que si la vivienda es una unidad de un condominio, debe contar con la autorización del comité de administración respectivo; exigencias que no aparecen cumplidas, conforme se advierte de lo manifestado por la recurrente en las diferentes solicitudes manuscritas que presentó en sede judicial y también de lo informado por el ente edilicio. 
A mayor abundamiento la Ministra señora Sandoval estuvo por confirmar la decisión en virtud de los siguientes fundamentos: 
1° Que como se ha resuelto por esta Corte en anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 
2° Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política. 
3° Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta. Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 
4° Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz 8 disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. 
5° Que las razones antes señaladas resultan, en concepto de esta disidente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, lo que conduce al rechazo de la acción deducida. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 43.469-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Maria Eugenia Sandoval G., Gloria Chevesich R., Carlos Cerda F., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Jose Rafael Gomez B. Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.