Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la
demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble.
Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 1698 y 2195
del Código Civil; porque no se valoró toda la prueba rendida, omitiendo la que
acredita que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, en mérito del contrato
celebrado con un tercero que constituye un título valido para justificar la ocupación y
que excluye la mera tolerancia del demandante. Solicita anular la sentencia y dictar
una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los
siguientes hechos:
1.- El demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en Avenida Independencia N° 2266 Block E, Población Plaza Chacabuco, comuna de Independencia, inscrito a fojas 2886, N° 28566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1987.
2.- El demandado mantiene su domicilio en el bien raíz de propiedad del demandante, sin haber acreditado la existencia de un título que justifique la ocupación. Sobre la base de tales hechos, considerando que el demandado ocupa el inmueble en razón de la mera tolerancia del demandante, acogieron la demanda, ordenando su restitución.
1.- El demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en Avenida Independencia N° 2266 Block E, Población Plaza Chacabuco, comuna de Independencia, inscrito a fojas 2886, N° 28566 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1987.
2.- El demandado mantiene su domicilio en el bien raíz de propiedad del demandante, sin haber acreditado la existencia de un título que justifique la ocupación. Sobre la base de tales hechos, considerando que el demandado ocupa el inmueble en razón de la mera tolerancia del demandante, acogieron la demanda, ordenando su restitución.
Cuarto: Que las transgresiones denunciadas se sustentan en presupuestos
fácticos contrarios a los asentados en el proceso, en particular, la existencia de un
contrato de arrendamiento que sirve de antecedente a la ocupación del inmueble.
A este respecto, cabe tener presente que es la judicatura de la instancia la
que ha sido facultada por la legislación para determinar los hechos del litigio y que,
efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas
normas reguladoras de la prueba relativas al caso en estudio, se tornan
inalterables para este tribunal de casación, con arreglo al artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad en
comento. En la especie, si bien se denunció la infracción a la norma que establece las cargas probatorias que corresponden a las partes, lo cierto es que los
argumentos a través de los cuales se desarrolla la conculcación de ley, en realidad
cuestionan la valoración de los medios probatorios y las conclusiones a que se
arribó como resultado de dicho proceso intelectual, ofreciendo otras distintas, sin
justificar, ni acreditar el quebrantamiento a tal regla, la que aparece correctamente
aplicada, de acuerdo a los razonamientos que explican los motivos sobre cuya
base se dieron por acreditados los hechos que correspondía al demandante
acreditar, esto es, su calidad de dueño del inmueble y la ocupación por parte de la
demandada, quien no rindió prueba alguna a fin de explicar su vínculo con el
inmueble que le sirve de residencia.
De este modo, desestimada dicha infracción, debe rechazarse igualmente
la siguiente, pues, al no ser posible para esta Corte modificar los hechos del juicio,
la tesis de fondo planteada en el arbitrio no puede prosperar, por fundarse en un
marco fáctico diverso; razón que lleva a concluir que adolece de manifiesta falta
de fundamentos, lo que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 125.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 36.285-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No
firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre
de dos mil diecisiete.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.