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martes, 5 de diciembre de 2017

Admitida excepción de pago. Disponiéndose conjuntamente la realización inmediata por parte del tribunal de la liquidación de la deuda

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 3° a 5° que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 
Primero: Que en la especie, como ha quedado ya establecido, se pretende el pago de la suma de $659.253 pesos más intereses, reajustes e interés penal de uno como cinco por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 53, 54 y 55 del
Código Tributario. 

Segundo: Que la demandada opuso a la ejecución la excepción de pago de la deuda, sustentada en la consignación de fecha 11 de marzo de 2016, por la suma de $1.100.000, según consta de comprobante de depósito agregado a fojas 17 de autos. 

Tercero: Que al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó que la referida excepción no fuera acogida, toda vez el pago no es oportuno, ya que la deuda ha generado intereses y reajustes desde que se hizo exigible y, que el monto consignado no resulta suficiente para cubrir la que es materia de cobro en su totalidad, debiendo previamente liquidarse los interese y reajustes a que está sujeto el pago no oportuno efectuado por el deudor, solicitando que sea rechazada y se siga adelante con la ejecución. Asimismo, consta que a pesar de su alegación de que el pago no es completo, a la fecha no se registra en la causa solicitud de liquidación de la misma, ni ha sido esta ordenada por el tribunal, siendo la última gestión realizada en el cuaderno de apremio la de 4 de mayo de 2016, en que se emitió oficio otorgando a la Municipalidad el auxilio de la fuerza pública para realizar el embargo decretado. 

Cuarto: Que de lo expresado puede consignarse que por un lado la ejecutante pretende el cobro de patentes adeudadas por una suma inferior a la consignada en autos, pero a la vez pide rechazar la excepción de pago opuesta por no ser oportuna ni completo el invocado, al haberse producido entre la fecha de exigibilidad de la obligación y de la consignación intereses y reajustes que no han sido determinados, no realizando gestión alguna que permita determinar el monto exacto adeudado por dicho concepto para determinar si lo consignado efectivamente corresponde en completitud a lo adeudado. En este sentido, si bien el artículo 1.569 del Código Civil, al regular el pago como un modo de extinguir las obligaciones dispone que el acreedor no puede ser obligado a “recibir otra cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida” cuestión que resulta refrendada con la norma del artículo 1.591 del mismo cuerpo legal que consigna que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, disponiendo además que el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones. Sin embargo, el artículo 1.592 de dicho cuerpo normativo permite al juez ordenar el pago de la cantidad no disputada, cuando exista controversia sobre la cantidad de la deuda o sus accesorios. 

Quinto: Que en el caso sub iudice, lo pretendido es una suma determinada de dinero –el valor de las patentes adeudadas consignado en los certificado que sirven de título para la ejecución más intereses y reajustes-, y lo consignado es una suma de dinero equivalente casi al doble de dicho monto, no encontrándose determinado el monto definitivo de la obligación, a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la consignación. En este sentido, si bien es cierto el acreedor no está obligado a recibir el pago en parcialidades, la ejecutante no ha realizado acto alguno tendiente a determinar con exactitud el monto que se le adeuda, el que incluso podría estar completamente cubierto por el monto consignado al corresponder a casi el doble del valor nominal de las patentes adeudadas. Esta situación a juicio de estos sentenciadores habilita a ejercer la facultad contenida en el artículo 1.592 ya citado, dando por pagado lo no disputado, que corresponde al valor de las referidas patentes, sin perjuicio de que una vez que se liquide el crédito se proceda, en cuanto a las imputaciones al pago, conforme a lo establecido en el artículo 1.595 del Código Civil. 
Lo anterior dado que mantener en esta situación de incerteza a la ejecutada claramente le ocasiona perjuicios y la ejecutante por su parte ha justificado su negativa a reconocer el pago en cuestiones que pudiendo haber resuelto no ha ejercido acción alguna tendiente a conseguirlo en el tiempo transcurrido, por lo que su inacción no puede justificar que se mantenga al ejecutado como deudor, sin que eventualmente tenga dicha calidad a razón de lo señalado. 
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 30 a fojas 32 y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de pago, la que lo es de modo parcial, disponiéndose conjuntamente la realización inmediata por parte del tribunal de la liquidación de la deuda para determinar si existen saldos pendientes, en cuyo caso el tribunal deberá disponer que se siga adelante con la ejecución respecto del saldo que se determine, con costas. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 15.427-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. 

Santiago, 04 de diciembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.