Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos 3° a 5° que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en la especie, como ha quedado ya
establecido, se pretende el pago de la suma de $659.253
pesos más intereses, reajustes e interés penal de uno como
cinco por ciento mensual por cada mes o fracción de mes,
según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas
Municipales en relación con los artículos 53, 54 y 55 del
Código Tributario.
Código Tributario.
Segundo: Que la demandada opuso a la ejecución la
excepción de pago de la deuda, sustentada en la
consignación de fecha 11 de marzo de 2016, por la suma de
$1.100.000, según consta de comprobante de depósito
agregado a fojas 17 de autos.
Tercero: Que al evacuar el traslado, la ejecutante
solicitó que la referida excepción no fuera acogida, toda
vez el pago no es oportuno, ya que la deuda ha generado
intereses y reajustes desde que se hizo exigible y, que el
monto consignado no resulta suficiente para cubrir la que
es materia de cobro en su totalidad, debiendo previamente liquidarse los interese y reajustes a que está sujeto el
pago no oportuno efectuado por el deudor, solicitando que
sea rechazada y se siga adelante con la ejecución.
Asimismo, consta que a pesar de su alegación de que el
pago no es completo, a la fecha no se registra en la causa
solicitud de liquidación de la misma, ni ha sido esta
ordenada por el tribunal, siendo la última gestión
realizada en el cuaderno de apremio la de 4 de mayo de
2016, en que se emitió oficio otorgando a la Municipalidad
el auxilio de la fuerza pública para realizar el embargo
decretado.
Cuarto: Que de lo expresado puede consignarse que por
un lado la ejecutante pretende el cobro de patentes
adeudadas por una suma inferior a la consignada en autos,
pero a la vez pide rechazar la excepción de pago opuesta
por no ser oportuna ni completo el invocado, al haberse
producido entre la fecha de exigibilidad de la obligación y
de la consignación intereses y reajustes que no han sido
determinados, no realizando gestión alguna que permita
determinar el monto exacto adeudado por dicho concepto para
determinar si lo consignado efectivamente corresponde en
completitud a lo adeudado.
En este sentido, si bien el artículo 1.569 del Código
Civil, al regular el pago como un modo de extinguir las
obligaciones dispone que el acreedor no puede ser obligado
a “recibir otra cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida” cuestión
que resulta refrendada con la norma del artículo 1.591 del
mismo cuerpo legal que consigna que el acreedor no puede
ser obligado a recibir pagos parciales, disponiendo además
que el pago de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones. Sin embargo, el artículo 1.592 de dicho
cuerpo normativo permite al juez ordenar el pago de la
cantidad no disputada, cuando exista controversia sobre la
cantidad de la deuda o sus accesorios.
Quinto: Que en el caso sub iudice, lo pretendido es
una suma determinada de dinero –el valor de las patentes
adeudadas consignado en los certificado que sirven de
título para la ejecución más intereses y reajustes-, y lo
consignado es una suma de dinero equivalente casi al doble
de dicho monto, no encontrándose determinado el monto
definitivo de la obligación, a pesar de haber transcurrido
más de 2 años desde la consignación.
En este sentido, si bien es cierto el acreedor no está
obligado a recibir el pago en parcialidades, la ejecutante
no ha realizado acto alguno tendiente a determinar con
exactitud el monto que se le adeuda, el que incluso podría
estar completamente cubierto por el monto consignado al
corresponder a casi el doble del valor nominal de las
patentes adeudadas. Esta situación a juicio de estos
sentenciadores habilita a ejercer la facultad contenida en
el artículo 1.592 ya citado, dando por pagado lo no disputado, que corresponde al valor de las referidas
patentes, sin perjuicio de que una vez que se liquide el
crédito se proceda, en cuanto a las imputaciones al pago,
conforme a lo establecido en el artículo 1.595 del Código
Civil.
Lo anterior dado que mantener en esta situación de
incerteza a la ejecutada claramente le ocasiona perjuicios
y la ejecutante por su parte ha justificado su negativa a
reconocer el pago en cuestiones que pudiendo haber resuelto
no ha ejercido acción alguna tendiente a conseguirlo en el
tiempo transcurrido, por lo que su inacción no puede
justificar que se mantenga al ejecutado como deudor, sin
que eventualmente tenga dicha calidad a razón de lo
señalado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas
30 a fojas 32 y, en su lugar, se declara que se acoge la
excepción de pago, la que lo es de modo parcial,
disponiéndose conjuntamente la realización inmediata por
parte del tribunal de la liquidación de la deuda para
determinar si existen saldos pendientes, en cuyo caso el
tribunal deberá disponer que se siga adelante con la
ejecución respecto del saldo que se determine, con costas. Acordado lo anterior con el voto en contra de la
Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar
la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 15.427-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con
feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con
licencia médica.
Santiago, 04 de diciembre de 2017.
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