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martes, 12 de diciembre de 2017

Anulada de oficio resolución que dispuso tramitación como gestión voluntaria de denuncia deducida en contra de Inmobiliaria por presunta contravención al Código de Aguas

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 7086-2017 sobre gestión voluntaria, caratulados “Dirección General de Aguas con Inmobiliaria Oasis La Campana”, por sentencia de primera instancia de uno de agosto de dos mil dieciséis, se condenó a la denunciada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Apelada que fuera dicha determinación por la denunciada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiste de enero de dos diecisiste, confirmó la sentencia. En su contra la parte denunciada dedujo recurso de casación en el fondo. Se
ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de las materias que se pretenden ventilar mediante el referido recurso de casación. 

Segundo: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación que  afecta seriamente el derecho de defensa del recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará en lo sucesivo. 

Tercero: Que el artículo 173 del Código de Aguas prescribe: “Toda contravención a este código que no esté especialmente sancionada, será penada con multa que no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que procedan”. Que, a su vez, el artículo 175 del señalado texto legal estatuye: “Si la ley no indicare la autoridad encargada de imponer la multa, ésta será aplicada por el Juez Letrado del lugar en que se hubiere cometido la infracción”. Finalmente, el artículo 177 del mismo cuerpo legal establece: “Los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. 

Cuarto: Que estos autos se iniciaron por la denuncia que la Dirección General de Aguas de la región de Valparaíso dedujo ante Juzgado de Letras de La Calera, luego de haber constatado en sede administrativa la extracción no autorizada de aguas subterráneas, desde una captación ubicada en la coordenada UTM Huso 19 H sur, norte: 6.356.979,82 m y este: 305.295,27 m, referida al Datum WGS 84, en la comuna de Hijuelas, provincia de Quillota, por Inmobiliaria Oasis de La Campana, cuestión que constituye una contravención al Código de Aguas y sus modificaciones vigentes por no contar con derechos de aprovechamiento de aguas asociados. 

Quinto: Que como se advierte de la lectura de las normas transcritas, la acción de que se conoce en autos, esto es, la aplicación de multa por infracción al Código de Aguas, se encuentra sometida al procedimiento sumario. Sin embargo, y con vulneración de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas, el sentenciador de primera instancia ordenó seguir adelante el procedimiento como si se tratase de una acción judicial no contenciosa, bajo el supuesto equivocado de que aun cuando se requiere de la intervención del juez, no se promueve contienda alguna entre las partes por la ausencia de conflicto. 

Sexto: Que establecido lo anterior, forzoso resulta concluir que dicha contravención normativa desemboca inevitablemente en una transgresión del derecho de defensa del recurrente, por cuanto los sentenciadores del grado, amparados en el efecto propio de los actos judiciales no contenciosos, estimaron que la rendición de medios de prueba por el denunciado en autos era improcedente, y así lo declararon, cuestión que supone privar a priori a dicha parte de un derecho que la ley expresamente le concede. 

Séptimo: Que atento a lo razonado esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que dispone la tramitación del procedimiento de conformidad a las normas que rigen los actos judiciales no contenciosos en adelante, atendido que ha existido un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos desde la resolución de 13 de agosto de 2015, escrita a fojas 30, que dispuso la tramitación como gestión voluntaria de la denuncia deducida en contra de Inmobiliaria Oasis de La Campana S.A., disponiéndose que la citada causa debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento sumario por el juez no inhabilitado que corresponda. Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 116 en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 113. 
Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación interpuesto, anular la sentencia impugnada y, en su lugar revocar la de primer grado y dejar sin efecto la multa aplicada a la recurrente, toda vez que el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas contempla un caso en el que se pueden utilizar las aguas subterráneas sin necesidad de ser titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, esto es, cuando ellas son destinadas a la bebida y uso doméstico, cuestión que permite el uso de las aguas alumbradas por el dueño del predio sin necesidad de contar con un derecho en tal sentido, debido a que la exigua cantidad que se extrae con tal propósito no constituye una afectación del caudal, tal como acontece en el caso de que se conoce. Al no resolverlo de este modo los jueces infringen tal normativa con influencia en lo dispositivo del fallo. Procede esta determinación desde que, no obstante cualquier vicio en el procedimiento, éste queda relegado a un segundo orden de importancia, toda vez que esta Corte está en condiciones de emitir toda declaración en la resolución del fondo de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal, en lo cual se tiene especialmente presente el principio de economía y que el posible afectado con el error de procedimiento conforme a lo resuelto, carecería de perjuicio. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 7.086-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 11 de diciembre de 2017.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.