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jueves, 14 de diciembre de 2017

Aplicada multa a empresa del retail por inducir a error a consumidores mediante promoción

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que consta de autos que la denunciante –SERNAC- al intentar la acción de autos lo hizo en interés general de los consumidores, conforme al artículo 58 de la Ley N° 19496, en relación con el artículo 50 letra c) del mismo texto legal, y que los argumentos que el recurrente ahora plantea para alegar falta de legitimidad activa, fueron ya debatidos y resueltos en el incidente sobre la incompetencia del tribunal. En efecto, el juzgado de Policía Local resolvió el 31 de enero de 2013 declarar su incompetencia sobre la base de considerar que el hecho
denunciado no resultaba afectatorio de los intereses generales que el denunciante indicaba en su libelo, sentencia revocada por una de las salas de este tribunal con fecha 03 de septiembre de 2014, estableciendo que “se trata de un caso en que se encuentra comprometido los intereses generales de los consumidores”, por lo que existiendo sentencia ejecutoriada sobre el punto, improcedente resulta emitir nuevamente opinión sobre el asunto. Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre ella y ello es así porque la opuesta por el denunciado en el escrito de fojas 118, como de previo y especial pronunciamiento, fue fallada por el tribunal –rechazándola- en sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 126, la que fue objeto de reposición, igualmente desestimada por resolución de dos de septiembre del mismo año. 

Segundo: Que en cuanto al fondo del conflicto, con el mérito de la prueba documental allegada a la causa, se tiene por establecido que la oferta promocionada, para los días R Ripley, era válida para “Miles de Productos” identificados en términos genéricos, mencionado únicamente las marcas a las que se aplicaría la rebaja, publicidad que induce a error a un consumidor normal, el que enfrentado a esa situación comercial favorable cree que el descuesto se aplicará a todos los productos de esa categoría, lo que no era así. En cuanto al hecho de haber actuado “sabiendo o debiendo saber” que ese proceder comercial podría provocar una afectación a los clientes de la tienda, estos, sentenciadores no pueden sino concluir que una empresa de la trayectoria y dimensiones de la denunciada al diseñar su estrategia de ventas, aun cuando se trate de ofertas por rebaja de precio, debió representarse las consecuencias de un aviso publicitario deficiente frente a un consumidor promedio teniendo presente el universo de personas a quien iba dirigida la oferta. El anuncio alude a “miles de productos” y la denunciada para expulsarse reprocha al consumidor no haber ejercido su derecho para recabar mayor información acerca de la promoción, sin embargo tal planteamiento no será oído, desde que no le es lícito traspasar al consumidor una obligación de su cargo, pues precisamente el aviso publicitario tiene por efecto informar lo ofrecido, para lo cual no basta con la expresión que se cuestiona por cuanto los datos entregados deben ser claros y tendientes a evitar que el consumidor extraiga del aviso inferencias equivocadas, como ocurrió en este caso, y podría haber acontecido con otros eventuales compradores, esto es, creer que todos los productos de las marcas indicadas estaban con descuento, por lo que ha de concluirse que la denunciada no empleó la diligencia o cuidado exigible en la promoción de la oferta y publicidad de los días R Ripley, estando en condiciones de haber actuado en mejor medida. 

Tercero: Que a lo anterior se agrega la regulación legal de los avisos publicitarios no solo buscan proteger –en general- el derecho a la libertad de elección del consumidor sino también resguardar la libre competencia entre los consumidores. 

Cuarto: Que de acuerdo a lo que se viene razonando y considerando que los hechos establecidos configuran la infracción que se sanciona, la petición de absolución será rechazada. Ahora en lo atinente al quantum de la multa, este tribunal considerando que solo se acreditó la existencia de un consumidor afectado, la naturaleza de los productos ofrecidos y la entidad de los descuentos, estos sentenciadores estiman proporcional al acto infraccional, reducir el monto de la sanción a 30 Unidades Tributarias Mensuales. Por lo antes razonado y de conformidad además a lo que disponer los artículos 32 de la Ley N° 18.287 y 24v de la Ley N° 19.496, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 185 y siguientes, con declaración de que la multa impuesta a Comercial Eccsa S.A. se rebaja a 30 Unidades Tributarias Mensuales. Se previene que el abogado integrante señor Cárdenas estuvo por confirmar el fallo en alzada, sin modificaciones. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Corte N° 726-2017.- No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Cárdenas, por ausencia. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mauricio Silva C., Jessica De Lourdes Gonzalez T. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.