Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa
eliminación del párrafo final de su considerando décimo
noveno.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte demandada fundó su recurso de
apelación, exclusivamente, en el monto insuficiente en el que
se reguló el daño moral que fuera acreditado en el juicio.
A su turno, la demandada manifestó agravios respecto
de la falta de fundamentación respecto de la forma en que su
parte incurrió en mora. Agregó que su parte suscribió la
escritura de compraventa y que la venta no se inscribió por no
contar en sus dependencias el Conservador de Bienes Raíces de
esta ciudad con los Registros de Propiedad pertinentes para
registrar la transferencia, indicando que no
le es un hecho
imputable que los registros anteriores al año 1981 no se
encuentren físicamente en las dependencias de este
funcionario.
En otro orden de ideas, referidas a la relación de
causalidad, indica que el fallo hace referencia a las
circunstancias personales de la demandante que estaba viviendo
un divorcio, por lo que no puede establecerse positivamente el
nexo causal, recordando que sólo debe responder por los
perjuicios previstos al tiempo del contrato.
SEGUNDO: Que no ha sido discutido en esta sede que
se está ante un contrato de mutuo constitutivo de una
operación de crédito de dinero regida por la Ley 18.010, en
que el mutuante se obligó a entregar la suma de dinero dentro
de cierto plazo, tratándose así de un contrato de carácter
bilateral y, consecuentemente, aplicable a su respecto la
condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1.489 del
Código Civil.
Tampoco se discutió el incumplimiento del banco. En
efecto, conforme determinó el señor juez de la causa, el banco se desistió del contrato una vez que el mismo fue celebrado,
por cuanto en un análisis comercial se estimó rechazar a la
actora por “pauta de evaluación”, lo que se ve ratificado por
la circunstancia que fuera la abogado del banco quien retirara
la escritura de las oficinas del Conservador de Bienes Raíces
de esta ciudad, como este funcionario informó al tribunal.
Debe agregarse que, conforme informó el banco
demandado, la actora mantenía la calidad de deudora
hipotecaria indirecta en cuanto aval de otra operación de
fecha 30 de junio del año 2.009, lo que corrobora la
afirmación de esta en orden a que el banco le informó que por
esta deuda excedía su límite de endeudamiento como persona
natural.
Luego, los antecedentes mencionados originan
presunciones judiciales que, por reunir los requisitos de
gravedad, precisión y concordancia previstos en el artículo
1712 del Código Civil, llevan a establecer, como hecho de la
causa, que el banco demandado incumplió la obligación de
entrega del dinero que había asumido en el contrato
respectivo, decisión unilateral, inconsulta y voluntariamente
asumida, sin que exista elemento alguno que permita siquiera
presumir que concurriera caso fortuito o fuerza mayor o que la
demandante no estuviera llana a cumplir.
TERCERO: Que resulta incuestionable que el banco
está en mora de cumplir con lo pactado. Indiscutida no solo la
existencia de retardo, sino derechamente la intención expresa
e imputable de no cumplir el contrato, el deudor fue
judicialmente reconvenido por el actor, precisamente a través
de esta acción, quedando así en mora conforme a lo dispuesto
en el artículo 1551 N°3 del Código Civil.
CUARTO: Que encontrándose acreditado el
incumplimiento imputable de la demandada quien, quebrantando
todo principio básico de buena fe, decidió voluntariamente
dejar de cumplir lo acordado, resulta también comprobado que
actuó culposamente. Más allá de la presunción prevista en el artículo
1547 del Código Civil lo cierto es que, como ya se señaló,
está demostrada la decisión de la demandada de sustraerse al
cumplimiento de la obligación legalmente adquirida, lisa y
llanamente por una evaluación distinta de la capacidad
comercial de su cliente.
Establecido lo anterior, incluso podría concluirse
que la demandada obró dolosamente. Así, conforme a los hechos
y la circunstancia de tratarse de una empresa que se dedica
profesionalmente a la actividad bancaria, necesariamente tuvo
pleno conocimiento del carácter antijurídico de su actuar al
sustraerse de su obligación contractual, vulnerando, como se
indicó, la buena fe contractual, y el deber de respetar lo
pactado, todo realizado con plena conciencia del derecho que
la asistía a la contraparte, mas ello no la refrenó, aceptando
el daño que su conducta indefectiblemente provocaría en la
deudora.
Si se estima, estricta legis, que el artículo 44
del Código Civil al señalar que el dolo es la intención
positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro,
supone una conducta dirigida exclusiva y directamente al daño,
debe concluirse que la demandada obró con culpa grave.
En efecto, cuando el banco demandado derechamente
decide no cumplir con su obligación sin más antecedentes que
una eventual evaluación comercial, que no se efectuó
oportunamente o no se consideró por sus propios representantes
al momento de decidir el otorgamiento del crédito, de modo
evidente incumple, no sólo el deber de diligencia y cuidado
ordinario y normal, sino que da cuenta que no manejó negocios
ajenos ni siquiera con el cuidado que aun las personas
negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios
propios, incurriendo en culpa grave o lata.
Establecido lo anterior, puede soslayarse incluso
que los perjuicios experimentados por la actora no fueran
previsibles pues este grado de culpa equivale, conforme a lo previsto en el artículo 44 inciso segundo el Código Civil, al
dolo y, consecuentemente, escapan a la regla del artículo 1558
de dicho cuerpo legal, conforme la misma norma lo encabeza.
QUINTO: Que debe convenirse con la demandada que no
cualquier incumplimiento contractual es capaz de provocar daño
moral y el mismo debe probarse y, salvo en casos como el que
nos ocupa en que concurre culpa grave o dolo, ser previsibles
a la época de celebración del contrato. Así, por ejemplo se ha
dicho: “Este daño moral derivado del incumplimiento, igual
que el extracontractual, debe ser significativo, de lo
contrario jurídicamente no constituiría daño y mal podría
concederse al acreedor una indemnización. No basta la mera
inejecución de la convención, sino que ésta produzca, como
consecuencia directa e inmediata, una lesión de intereses no
patrimoniales o derechos personalísimos del acreedor que
integren el fin de protección del contrato, asumiendo como
regla general justificativa de la previsibilidad. Aunque se
resista el acreedor debe pechar con las consecuencias de la
realización del riesgo normal del incumplimiento, no así con
el daño moral que efectivamente padece.” (Álvaro Vidal
Olivares, Criterios para la procedencia de la indemnización
del daño moral por incumplimiento contractual. Una mirada
desde el derecho contractual, en Estudios de derecho Civil
VIII (Santiago, Thomson Reuters, 2013, pág. 649).
Sin embargo, en este caso, se reúnen todas las
exigencias para hacer lugar a la demanda por daño moral.
La adquisición de una vivienda, para una persona de
ingresos medios, constituye un proceso largo y dificultoso,
que supone una etapa de ahorro previo y la obtención de
financiamiento bancario o de otro origen, que se da en medio
de esperanzas y anhelos de obtener una seguridad para la vida
futura, más aún si se trata de una persona adulta y con una
familia. Cuando, como en el caso que nos ocupa, ello se
frustra por el incumplimiento total y voluntario de las obligaciones contraídas por un banco que, obviamente, se
dedica al financiamiento de operaciones como esta y que, por
lo mismo, debiera otorgar mayor garantía de seriedad y
profesionalismo, ello necesariamente afecta intereses
extrapatrimoniales de la persona afectada de modo grave y
prolongado, originando daño moral obligando a la reparación.
En todo caso lo cierto es que, por lo mismo, conocida por el
banco las circunstancias sociales y económicas de la
demandada, precisamente por tratarse de su cliente, la
posibilidad que la retractación intempestiva de un contrato
celebrado produzca una afectación a la integridad psicológica
del afectado cae en la esfera de previsibilidad pues la
organización por experticia profesional no puede sino conocer
que afecta gravemente un proyecto familiar.
Ciertamente que ello resulta independiente de los
problemas personales de la actora y, por sí mismo origina el
daño pues, cuales fueran sus circunstancias, por las razones
anotadas, deriva del incumplimiento contractual flagrante de
la demandada.
A su turno debe indicarse que la circunstancia que,
posteriormente, la actora pudiera efectuar la adquisición del
bien raíz resulta una circunstancia ajena a la discusión y que
no altera la efectividad del daño ni su relación causal.
En cuanto al monto la suma regulada por el tribunal
a-quo parece exigua, particularmente si se la relaciona con la
gravedad y extensión del incumplimiento, su carácter
voluntario e injustificado, y el proyecto que la demandante
vio frustrado, necesariamente conocido por la contraria por la
relación que los unía y tratarse de una empresa
profesionalmente dedicada a esta actividad. Por lo mismo, se
lo regulará en la suma de $ 10.000.000 que parece condigno al padecimiento moral experimentado.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, con costas
del recurso, la sentencia de veintisiete de julio del año en
curso CON DECLARACIÓN que se eleva el monto que deberán pagar
la demandada por concepto de daño moral a la suma de diez
millones de pesos ($10.000.000).
Regístrese y comuníquese.
Rol 713-2017 (CIV)
Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los
Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Jasna
Pavlich Núñez y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva
Boggiano. Autoriza el Secretario Titular Sr. Andrés
Santelices Miranda.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, treinta de noviembre de dos
mil diecisiete.
En Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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