Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N°31.714-2017,
juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales,
caratulados “Municipalidad de Las Condes con Forestal
Copihue S.A.”, se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación
en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago
que, revocando la de primera instancia, declara que
acoge la excepción de nulidad de la
obligación opuesta por la empresa y, en consecuencia, niega lugar a la ejecución.
obligación opuesta por la empresa y, en consecuencia, niega lugar a la ejecución.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de
los artículos 23, 24 y 29 del Decreto N°2385 del año
1996 que fija el texto refundido y sistematizado del
Decreto Ley N°3.063 del año 1979 del Ministerio del
Interior (en adelante “Ley de Rentas Municipales”).
Explica que la patente demandada en estos autos
tiene fecha de vencimiento el 31 de enero de 2013. Sin
embargo, se acogió la excepción de nulidad de la
obligación sobre la base de un término de giro
informado el día 24 de diciembre del mismo año, de modo
que la contribuyente quedaba igualmente obligada al pago por todo el periodo anterior, que va desde julio
de 2012 a junio de 2013.
Agrega que, aun cuando se haya establecido en el
fallo recurrido que el contribuyente no ejerció
actividades durante el año 2012, de todas formas queda
obligado al pago de la patente, puesto que se trata de
un gravamen que habilita para el ejercicio del giro,
sin que resulte necesario que éste se practique
efectivamente.
Tercero: Que finaliza sosteniendo que los yerros
jurídicos anteriormente señalados tuvieron influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la
correcta aplicación de las normas indicadas habría
llevado necesariamente a la confirmación del fallo de
primer grado y, en consecuencia, al rechazo de la
excepción de nulidad de la obligación.
Cuarto: Que los antecedentes se inician con la
demanda ejecutiva deducida por la Municipalidad de Las
Condes en contra de la empresa Forestal Copihue S.A., a
través de la cual se realiza el cobro de la patente
municipal que registra vencimiento al 31 de enero del
año 2013, por un total de $23.879.821 valor neto.
La ejecutada, por su parte, opone la excepción de
nulidad de la obligación, al tenor del artículo 464
N°14 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que
se trata de una sociedad que realizó término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos para el año
2012, esto es, sus actividades económicas cesaron el
día 31 de diciembre de 2011, razón por la cual la
patente municipal cuyo cobro se persigue carece de
causa, puesto que el gravamen no se devengó en el
periodo demandado.
Quinto: Que el fallo impugnado asentó como un
hecho de la causa que el contribuyente terminó su giro
por el periodo que corre desde el 1 de enero de 2012
hasta el 31 de diciembre del mismo año, no obstante que
su declaración está recibida por el Servicio de
Impuestos Internos el 24 de diciembre de 2013.
Sobre esta base fáctica, concluyen los
sentenciadores que, por constituir el hecho gravado uno
de los elementos de la obligación tributaria y al
encontrarse establecido que la ejecutada no realizó
actividad lucrativa alguna durante el año 2012, no se
devengó patente municipal por ese año y, en
consecuencia, no se cumple uno de los presupuestos para
el cobro, puesto que el gravamen no ha nacido a la vida
jurídica, razón que conduce al acogimiento de la
excepción de nulidad de la obligación.
Sexto: Que, sobre la naturaleza de la patente
municipal, esta Corte ha resuelto en otras
oportunidades: “este gravamen constituye la
contribución que le habilita para desarrollar las actividades propias del giro, sin que se requiera el
ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría
una vez cumplido el período y se procedería a
solucionar una patente proporcional a la época en que
realizó alguna actividad y no con anterioridad al
mismo” (CS Rol N°434-2015, considerando 7°). Si bien es
cierto que se trata de una habilitación y no un cobro
fundado en el desarrollo positivo de una actividad
gravada, no lo es menos que el presupuesto esencial
para que un contribuyente se encuentre obligado a la
solución de la patente es la posibilidad legal de
ejercicio de un giro gravado, la cual se pierde en caso
de no contar con la autorización del Servicio de
Impuestos Internos para ello. En otras palabras,
malamente puede exigirse a una empresa el pago oportuno
de una obligación, que tiene por causa la habilitación
que el municipio le otorga para la ejecución de
actividades comerciales en la comuna, si no le resulta
posible en absoluto el ejercicio del giro gravado, por
carecer de la autorización previa para ello, que debe
serle otorgada por la autoridad impositiva.
Séptimo: Que el artículo 23 de la Ley de Rentas
Municipales expone en su inciso primero: “El ejercicio
de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o
cualquier otra actividad lucrativa secundaria o
terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal,
con arreglo a las disposiciones de la presente ley”.
Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo
comienza señalando: “La patente grava la actividad que
se ejerce por un mismo contribuyente, en su local,
oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado
con prescindencia de la clase o número de giros o
rubros distintos que comprenda”, para luego agregar, en
cuanto a la obtención de la información sobre la cual
se calcula el monto a pagar, que ella se obtendrá del
Servicio de Impuestos Internos, quien aportará a los
municipios antecedentes sobre “capital propio
declarado, el rol único tributario y el código de la
actividad económica de cada uno de los contribuyentes”.
Las normas transcritas refrendan que, si bien, tal
como se ha fallado en otras oportunidades no es un
requisito el efectivo ejercicio de la actividad
gravada, siempre resulta necesario que el contribuyente
se encuentre, a lo menos, en la posibilidad de realizar
actos propios de su giro. Por tanto, si la empresa no
se halla habilitada por el Servicio de Impuestos
Internos para el desarrollo de un giro gravado, la
obligación de pago de patentes municipales no tiene
causa a su respecto.
Octavo: Que, en este escenario, fluye que con
posterioridad al día 1 de enero de 2012, fecha partir de la cual se informa el término de giro de la sociedad
ejecutada, el cobro de patentes municipales carece de
causa y, por tanto, falta a la obligación de
solucionarlas uno de los requisitos que la ley exige
para su validez, motivo suficiente para su declaración
de nulidad, tal como viene resuelto.
Noveno: Que con lo que se viene de exponer en los
motivos precedentes, se concluye que los sentenciadores
del grado no han incurrido en los yerros que se les
atribuyen, por el contrario, se han limitado a la
estricta aplicación de las normas jurídicas que
gobiernan el asunto discutido, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no podrá prosperar,
atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de fojas 170 en contra de
la sentencia de tres de marzo de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 164.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no
comparte lo razonado en el último párrafo del motivo
séptimo y en el considerando octavo, en cuanto hacen
referencia a que la obligación carece de causa y, en su
lugar, estuvo por señalar que la autoridad
administrativa incurrió en el vicio de nulidad de derecho público consistente en la ausencia del motivo
invocado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes y la
prevención, de su autor.
Rol Nº 31.714-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr.
Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por
estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante
señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de
diciembre de 2017.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.