Santiago trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos N° 21.602-2017, sobre constitución de servidumbre e indemnización de perjuicios, caratulados “Octopus LNG SpA con Fisco de Chile”, del Primer Juzgado Civil de Concepción, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó en lo apelado la sentencia de primer grado que acogió la demanda declarando la constitución de una servidumbre de red de transporte de gas sobre el Fundo Las Margaritas de propiedad del Fisco de Chile, estableciendo como monto de
la indemnización la suma de $55.976.000 (cincuenta y cinco millones, novecientos setenta y seis mil pesos) más reajustes. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo quebranta el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 22 B del Decreto con Fuerza de Ley N°323 de 1931. Al respecto, aduce que su parte apeló la sentencia recurrida solicitando se rebaje el monto de la indemnización a la que fue condenada, ello pues de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, en especial la prueba pericial de su parte, no se divisan antecedentes para elevar el valor del metro cuadrado a la suma que fue fijada por el fallo recurrido. Sostiene que los sentenciadores infringen las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba y aumentar el monto de la indemnización, desechando las alegaciones de su parte entendiendo que el juez a quo al momento de determinar su monto actúa en ejercicio de sus facultades. Expresa que la sentencia recurrida omite pronunciamiento respecto al fondo de sus alegaciones, específicamente la errada valoración que se le da al peritaje del Fisco, único medio de prueba que aportó la demandada y el único elemento que consideró el juez para elevar el valor del metro cuadrado a $4.000 (cuatro mil pesos), pese a que todas las probanzas indicaban que su valor no puede superar $3.000 (tres mil pesos). Añade que tal razonamiento infringe las reglas de la lógica y de la razón suficiente, ello pues no existen argumentos que determinen el aumento de valor en la forma que fue determinado.
Segundo: Que, para resolver el recurso en examen, resulta preciso consignar que en autos Octopus Lng SpA ha solicitado la constitución de una servidumbre legal de gasoducto en el predio de propiedad del Fisco de Chile que indica; que se establezca el monto de la indemnización a pagar y, por último, que se señale el plazo más breve en el que podrá comenzar a ejecutar las obras requeridas para la imposición de las servidumbres, cuya constitución ha pedido.
Tercero: Que los falladores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- La demandante Octopus LNG SpA es concesionaria de un servicio de transporte de gas en red en la comuna de Penco, creándose a su favor por ese sólo hecho una servidumbre legal que grava un predio del demandado, Fisco de Chile.
2.- El Fisco de Chile es el dueño del Fundo Las Margaritas, correspondiente al predio sirviente;
3.- El predio afecto a servidumbre está destinado a su uso, para fines de instrucción y entrenamiento del Ejército de Chile, además de fines productivos.
4.- La afectación del predio sirviente alcanza a una superficie de 1.134 metros y se corresponde en el plano especial de servidumbre, 2590-PM01-002, identificador 19, de noviembre de 2014, a una faja de afectación permanente de 11.344 metros cuadrados y a 11.307 metros cuadrados de afectación temporal.
Cuarto: Que los jueces del fondo decidieron acoger la demanda indicando que la demandante tiene derecho a la constitución de la servidumbre que pretende, por cuanto es la ley la que le concede tal prerrogativa. Sostiene, en cuanto al monto de la indemnización para el dueño del predio afectado, que ésta tiene su fundamento en el artículo 22-J de la Ley de Servicio de Gas, razón por la que el Fisco de Chile debe ser indemnizado. En cuanto a la determinación del monto de la indemnización del valor del terreno afectado en forma permanente por la servidumbre, debe conciliarse el interés colectivo con el particular afectado, razón por la que atendida las características del terreno afectado, conforme a lo informado en las pericias y teniendo en consideración que se trata de un terreno que no tiene construcciones y que solo afecta una parte de la plantación de eucaliptus, se estima prudente fijar en la suma de $4.000 (cuatro mil pesos) por metro cuadrado de terreno afecto a la servidumbre, resultando la suma de $45.376.000(cuarenta y cinco millones, trescientos setenta y seis mil pesos) para los 11.344 metros cuadrados de terreno afecto permanente; en la suma de $3.600.000 (tres millones, seiscientos mil pesos), la indemnización por concepto de terrenos afectados temporalmente; por la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), y en $2.000.000 (dos millones de pesos) la indemnización por el tránsito necesario para ejecutar las obras necesarias para la servidumbre.
Quinto: Que, conforme lo prescrito en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que ella, en cuanto modalidad de valoración y ponderación de un medio probatorio, se dirige a precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. En esta búsqueda no se podrán desatender las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados en la comunidad que constituyen, precisamente, el contenido de la sana crítica. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de estos principios, máximas y conocimientos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable la decisión mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley que ha sido integrada con las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Sexto: Que de lo razonado precedentemente, cabe concluir que no son efectivos los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, toda vez que ésta contiene el análisis de la prueba rendida conforme a la sana crítica y las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto, la sola lectura de los considerandos 11° a 13° de la sentencia del juez a quo, que reproduce la sentencia recurrida, es suficiente para comprobar que en la sentencia sí se analiza circunstanciada y correctamente la prueba pericial rendida por las partes de este juicio.
Séptimo: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que, en definitiva, la recurrente reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar.
Octavo: Que, por lo precedentemente razonado, el presente recurso de nulidad sustancial deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 217 en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 21.602-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 13 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos N° 21.602-2017, sobre constitución de servidumbre e indemnización de perjuicios, caratulados “Octopus LNG SpA con Fisco de Chile”, del Primer Juzgado Civil de Concepción, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó en lo apelado la sentencia de primer grado que acogió la demanda declarando la constitución de una servidumbre de red de transporte de gas sobre el Fundo Las Margaritas de propiedad del Fisco de Chile, estableciendo como monto de
la indemnización la suma de $55.976.000 (cincuenta y cinco millones, novecientos setenta y seis mil pesos) más reajustes. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo quebranta el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 22 B del Decreto con Fuerza de Ley N°323 de 1931. Al respecto, aduce que su parte apeló la sentencia recurrida solicitando se rebaje el monto de la indemnización a la que fue condenada, ello pues de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, en especial la prueba pericial de su parte, no se divisan antecedentes para elevar el valor del metro cuadrado a la suma que fue fijada por el fallo recurrido. Sostiene que los sentenciadores infringen las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba y aumentar el monto de la indemnización, desechando las alegaciones de su parte entendiendo que el juez a quo al momento de determinar su monto actúa en ejercicio de sus facultades. Expresa que la sentencia recurrida omite pronunciamiento respecto al fondo de sus alegaciones, específicamente la errada valoración que se le da al peritaje del Fisco, único medio de prueba que aportó la demandada y el único elemento que consideró el juez para elevar el valor del metro cuadrado a $4.000 (cuatro mil pesos), pese a que todas las probanzas indicaban que su valor no puede superar $3.000 (tres mil pesos). Añade que tal razonamiento infringe las reglas de la lógica y de la razón suficiente, ello pues no existen argumentos que determinen el aumento de valor en la forma que fue determinado.
Segundo: Que, para resolver el recurso en examen, resulta preciso consignar que en autos Octopus Lng SpA ha solicitado la constitución de una servidumbre legal de gasoducto en el predio de propiedad del Fisco de Chile que indica; que se establezca el monto de la indemnización a pagar y, por último, que se señale el plazo más breve en el que podrá comenzar a ejecutar las obras requeridas para la imposición de las servidumbres, cuya constitución ha pedido.
Tercero: Que los falladores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- La demandante Octopus LNG SpA es concesionaria de un servicio de transporte de gas en red en la comuna de Penco, creándose a su favor por ese sólo hecho una servidumbre legal que grava un predio del demandado, Fisco de Chile.
2.- El Fisco de Chile es el dueño del Fundo Las Margaritas, correspondiente al predio sirviente;
3.- El predio afecto a servidumbre está destinado a su uso, para fines de instrucción y entrenamiento del Ejército de Chile, además de fines productivos.
4.- La afectación del predio sirviente alcanza a una superficie de 1.134 metros y se corresponde en el plano especial de servidumbre, 2590-PM01-002, identificador 19, de noviembre de 2014, a una faja de afectación permanente de 11.344 metros cuadrados y a 11.307 metros cuadrados de afectación temporal.
Cuarto: Que los jueces del fondo decidieron acoger la demanda indicando que la demandante tiene derecho a la constitución de la servidumbre que pretende, por cuanto es la ley la que le concede tal prerrogativa. Sostiene, en cuanto al monto de la indemnización para el dueño del predio afectado, que ésta tiene su fundamento en el artículo 22-J de la Ley de Servicio de Gas, razón por la que el Fisco de Chile debe ser indemnizado. En cuanto a la determinación del monto de la indemnización del valor del terreno afectado en forma permanente por la servidumbre, debe conciliarse el interés colectivo con el particular afectado, razón por la que atendida las características del terreno afectado, conforme a lo informado en las pericias y teniendo en consideración que se trata de un terreno que no tiene construcciones y que solo afecta una parte de la plantación de eucaliptus, se estima prudente fijar en la suma de $4.000 (cuatro mil pesos) por metro cuadrado de terreno afecto a la servidumbre, resultando la suma de $45.376.000(cuarenta y cinco millones, trescientos setenta y seis mil pesos) para los 11.344 metros cuadrados de terreno afecto permanente; en la suma de $3.600.000 (tres millones, seiscientos mil pesos), la indemnización por concepto de terrenos afectados temporalmente; por la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), y en $2.000.000 (dos millones de pesos) la indemnización por el tránsito necesario para ejecutar las obras necesarias para la servidumbre.
Quinto: Que, conforme lo prescrito en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que ella, en cuanto modalidad de valoración y ponderación de un medio probatorio, se dirige a precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. En esta búsqueda no se podrán desatender las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados en la comunidad que constituyen, precisamente, el contenido de la sana crítica. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de estos principios, máximas y conocimientos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable la decisión mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley que ha sido integrada con las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Sexto: Que de lo razonado precedentemente, cabe concluir que no son efectivos los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, toda vez que ésta contiene el análisis de la prueba rendida conforme a la sana crítica y las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto, la sola lectura de los considerandos 11° a 13° de la sentencia del juez a quo, que reproduce la sentencia recurrida, es suficiente para comprobar que en la sentencia sí se analiza circunstanciada y correctamente la prueba pericial rendida por las partes de este juicio.
Séptimo: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que, en definitiva, la recurrente reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar.
Octavo: Que, por lo precedentemente razonado, el presente recurso de nulidad sustancial deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 217 en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 21.602-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 13 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.