Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs.73, la abogada doña María Carolina
Del Río Herane, en representación de la oponente BAYERISCHE MOTOREN
WERKE AKTIENGESELLSCHAFT, dedujo recurso de casación en el fondo en
contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fs. 65,
que confirmó el fallo de primer grado que rechaza la demanda de oposición y
concede el registro de la marca denominativa “MIDI VAN” solicitada por CIDEF
COMERCIAL S.A., para clase 12, por estimar que no concurren las causales
de irregistrabilidad contenidas en el
artículo 20 letras g) incisos 1° y 3°, f) y h)
inciso 1° de la Ley N° 19.039.
Segundo: Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la
infracción de los artículos 16, 19 y 20 literales f) h) y g) de la Ley N° 19.039.
Expresa que se han desatendido las normas reguladoras de la prueba, toda
vez que acreditó que sus marcas “MINI” gozan de fama y notoriedad tanto en
Chile como en el extranjero, lo que fue reconocido durante la tramitación del
procedimiento de autos, sin embargo, el fallo recurrido lo desconoce. Señala
que el signo “MINI” distingue automóviles y sus repuestos, partes y piezas del
segmento B producidos por el actor desde el año 2001, y el cuño como tal tiene
relevancia en el mercado a partir del año 1959, cuando se lanzó el automóvil
“MINI”, la que no se vende bajo la marca central de oponente BMW, sino de
manera independiente. Agrega que ya cumplió más de 40 años y fue en el año
1999 que AUTOCAR lo nombró como el automóvil del siglo, lo que ha sido
desechado por los sentenciadores.
Continúa, relatando que entre la marca solicitada “MIDI VAN” y la que
mantiene registrada “MINI” se aprecia una absoluta identidad gráfica y fonética,
por tanto, el riesgo de confusión y engaño entre el público consumidor es real,
ya que la adición del complemento “VAN” no resulta distintivo. Así la única
diferencia entre los símbolos es la sustitución de la letra “N” por “D” lo que no resulta un antecedente determinante para diferenciar a una de otra, por lo
demás, ambos conceptos se asocian a tamaño, de modo que pueden ser
claramente relacionados entre sí.
Por otro lado arguye que la relación de coberturas es determinante, pues
ambas están en clase 12 para distinguir “vehículos, sus partes y piezas”,
existiendo una completa identidad y se les atribuirá el mismo origen
empresarial.
Tercero: Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechazó la
demanda de oposición interpuesta por la recurrente y concedió el registro de la
marca denominativa “MIDI VAN” para clase 12, por considerar que si bien la
marca del oponente es notoria y famosa, se debe tomar en cuenta la especial
configuración de cada una lo que da origen a dos cuños independientes y
fácilmente reconocibles entre sí por el público consumidor, ya que poseen
diferencias gráficas y fonéticas lo que hace presumir que podrán coexistir de
manera pacífica en el mercado, por lo que no puede ser el rotulo pedido
inductivo a error o engaño, en relación a la cualidad, género o el origen
empresarial de la cobertura a distinguir.
Por su parte el fallo recurrido, confirma con declaración, el de primer
grado teniendo para ello en consideración que el signo presentado a registro,
analizado como conjunto, presenta diferencias gráficas y fonéticas lo que lo
contrasta adecuadamente del fundante de la oposición, sin que se generen
errores o confusiones en el público consumidor respecto del origen empresarial
de los productos, ello porque el que se busca registrar está compuesto de dos
palabras una de las cuales es “MIDI” que alude al concepto de tamaño medio,
en tanto que la del actor es una marca de una sola palabra que alude
directamente tanto en inglés como en español a algo de tamaño pequeño, por
lo que declara que se la concede con protección al conjunto.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las
instancias, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el
análisis se ha tomado en consideración que la marca solicitada “MIDI VAN” no
puede ser confundida con el signo que invoca el actor como sustento de su
demanda “MINI” toda vez que de la comparación de ambos se aprecian claras
divergencias, particularmente la adición del elemento “VAN” en el cuño se
busca registrar, por otra parte, es dificultoso que los consumidores, en un
segmento tan específico como es el de los automóviles, confunda su origen
empresarial, pues ello es una de las variables que se toman en consideración,
por regla general, para adquirir este tipo de productos. Así, conteniendo el fallo
las fundamentaciones que el recurso echa de menos, se impone el rechazo del
recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 73, en contra de la
sentencia de ocho de septiembre del año en curso, escrita a fojas 65.
Al escrito folio N°72448-2017: a lo principal y primer otrosí, téngase
presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 38784-17.
----------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.