Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En autos Rit O-1-2017, Ruc 1740000242-8, del Juzgado de
Letras del Trabajo de La Ligua, por sentencia de doce de mayo
de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por
don David Christian Escobar Díaz en contra de la
municipalidad de esa ciudad, en cuanto declaró la existencia
de la relación laboral habida entre las partes y,
consecuencialmente, que su término fue injustificado,
condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por
los conceptos que precisa. Por otra parte, se la rechazó en
la parte que solicitó la aplicación de la sanción
de la
nulidad del despido contenida en los incisos 5° y 7° del
artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual
condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de
seguridad social por todo el período trabajado.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos
de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo
477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en
el artículo 162 del mismo cuerpo legal; en tanto que la
demandada alegó la causal prevista en el artículo 478 letra
b) de idéntico código.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mi
diecisiete, los rechazó.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo
acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de
jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de
derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la
alteración de la orientación jurisprudencial de los
tribunales superiores de justicia, radica en establecer la
correcta aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código
del Trabajo, en los casos en que la relación laboral ha sido
declarada por la sentencia.
Tercero: Que el recurrente señala que es erróneo lo
decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto
rechazó su recurso de nulidad, al estimar que no es
procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido
cuando la relación laboral se declara como tal recién en la
sentencia, y por lo tanto, no hubo retención de dineros de
las remuneraciones para efectos del pago de las cotizaciones
previsionales. Afirma que esta opinión contradice el criterio
jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol
número 7.059-2017 y 76.274-2016, que contienen la tesis
correcta, según la cual el hecho que sea la sentencia
definitiva la que declara la relación laboral entre las
partes implica que las remuneraciones siempre tuvieron dicho
carácter, lo que significa que el empleador debió hacer las
deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos
previsionales respectivos, y, al no cumplir con esta
exigencia, se hace acreedor de la sanción establecida en los
incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo.
Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo
en los términos que describe.
Cuarto: Que la decisión impugnada resolvió la
controversia argumentando que “ … solo cabe concluir que el
aludido reproche ha sido previsto únicamente para el
empleador que ha efectuado la retención correspondiente de
las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en
el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente
intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en
finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron
retenidos”, agregando que “ … en el caso en análisis, la
demandada desconoció el hecho que haya existido entre su
parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia
que aparece dirimida a favor de éste último sólo en la
sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo
retención de cotizaciones en los organismos de seguridad
social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido
prevista por la norma antes citada”.
Quinto: Que la primera sentencia acompañada para la
comparación de la materia de derecho propuesta,
correspondiente al ingreso Nº 7.059-17 de esta Corte, dictada
con fecha 8 de junio del año en curso, expresa que la sanción
contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es
enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio
por establecida la existencia de la relación laboral, pues
“la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley
y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que
lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace
acreedor de la sanción establecida en el artículo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, agregando que
la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral
de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino
declarativa, sólo constata una situación prexistente, en
consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del
empleador, desde la misma época…, en que las partes la
constituyeron”.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado,
también por esta Corte, en los autos Rol 76.274-16, al
expresar que “ … yerran los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la
sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral
fue discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia
de reemplazo recurrida, decisión que no es correcta, pues,
como ya se dijo, fijado el presupuesto fáctico de procedencia
de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del
Trabajo, corresponde su aplicación, desde que se asentó como
hecho acreditado que la empleadora no dio cumplimiento a la
obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma. De
este modo, por tratarse la sentencia del grado de una de
naturaleza declarativa, significa al contrario de lo
manifestado en el fallo recurrido, que al configurar la
presencia de relación laboral entre las partes, se reconoce
una situación jurídica pre existente que se prolongó durante
un lapso determinado; a diferencia del efecto de una
sentencia de naturaleza constitutiva, que implica la
conformación e inauguración de una nueva, que se instaura con
ella, y que queda fija desde el momento que queda pasada bajo
autoridad de cosa juzgada, por lo que se deben entender
vigentes y aplicables todos los efectos que emanen de la
ella, entre ellos, la sanción ya referida”.
Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia
de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y
aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla
el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la
existencia de la relación laboral se establece en la
sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la
hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483
del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al
pago de las remuneraciones del período que medie entre la
fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de
las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos
5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que
establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá
informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicará a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá
pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener
presente que la razón que motivó al legislador para modificar
el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de
incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N°
19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la
normativa legal en materia de fiscalización, y por ser
ineficiente la persecución de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial
los más modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus
necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador
demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista
en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es
necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato
de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del
mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales
que el mismo texto contempla.
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI
del Título I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo
58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El
empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos
que las graven, las cotizaciones de seguridad social”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para
los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo
estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar:
"Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y
cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años
de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su
cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al
determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las
Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones
establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas
por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones
a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron
las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2°
de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el
empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del
trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un
gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los
trabajadores, que es descontado por el empleador con la
finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que
se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte
para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar,
dentro del plazo que la ley fija.
Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible
de los haberes los determina la ley y quese presume por todos
conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del
Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el
artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la
sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva
sino declarativa, sólo constata una situación preexistente,
en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde
que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del
empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de
la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de
autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto
que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue
nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social
no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó,
puesto que no registra su nacimiento desde que quede
ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció,
sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la
oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta
es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las
prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las
que el tribunal especificara en su sentencia, condenando a la
demandada a su pago; sanción que tiene por antecedente el
reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual
también ha sido declarado.
Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo
razonado en la sentencia de base, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del
artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde
aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que
se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su
convalidación, mediante el entero de las cotizaciones
adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo
recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia
de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por
cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
Decimoquinto: Que, en estas condiciones, si el empleador
durante la relación laboral infringió la normativa
previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida
en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo,
corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el
inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no
se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la
normativa en estudio, de manera que ello constituye la
hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por
la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y
altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relación con la
sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete,
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que
rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la
de doce de mayo del mismo año, emanada del Juzgado de Letras
del Trabajo de la Ligua, en autos RIT O-1-2014, RUC
1740000242-8 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia
es nula parcialmente, sólo en cuanto rechazó el arbitrio
deducido por la parte demandante por la causal de
invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el
artículo 162, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada contra el voto de la ministra señora Muñoz,
quien luego de un nuevo estudio de la materia ha modificado
su opinión, en el siguiente sentido:
1°.- Que no obstante considerar que la sentencia que
reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter
declarativo y que, por ende, por regla general procede
aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas
las cotizaciones previsionales a la época del término de la
relación, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del
Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que
permite diferenciar la aplicación de la referida sanción,
cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto
legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una
presunción de legalidad, lo que permite entender que no se
encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones
laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser
excluidos de la sanción.
2°.- Que, por otra parte, la aplicación, en estos casos,
de la sanción contenida en el artículo 162 citado se
desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no
cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en
forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias
del despido, como ocurre en la especie.
3°.- Que, por lo razonado, estima esta disidente que no
procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la
relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una
Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación
amparada en un determinado estatuto legal propio de la
Administración del Estado.
Regístrese.
N° 35.733-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el
Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. Santiago,
catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.