Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 22 de diciembre de 2017

Demanda ejecutiva por concepto de patente comercial. Estima como domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia del tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 18.231-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó, con costas, la excepción del N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir
adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas. 

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Alega que los instrumentos privados presentados por su parte no fueron objetados por la demandante, de modo que producen plena prueba para acreditar el cambio de domicilio de su representada, el que, además, ocurrió mucho antes que se generasen los tributos municipales cuyo cobro se persigue. Afirma que en ese este contexto, los instrumentos aparejados debieron ser analizados y tenidos per el juez de primera instancia como verdaderos, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. Añade que no se acompañó al proceso documento alguno que contradiga el hecho que Inmobiliaria El Bosque Ltda. no tiene domicilio en la comuna de Les Condes. Además, sostiene que los diversos estampados receptoriales agregados a la causa constituyen documentos públicos, al tenor del artículo 1700 del Código Civil, de manera que debieron ser considerados y analizados por los sentenciadores, cuestión que, sin embargo, no aconteció. Explica que en autos constan dos certificaciones del receptor en los que la ministra de fe da cuenta que la dirección en que el representante de su parte fue notificado corresponde a su domicilio particular, de lo que deduce que el fallo ha omitido analizar y considerar instrumentos públicos incontrastables, que demuestran la incompetencia de los tribunales con asiento en la ciudad de Santiago, siendo competentes, por el contrario, aquellos situados en el lugar en el que la demandada tiene domicilio, esto es, en San Fernando. Por último, aduce que la sentencia recurrida no otorga ningún valor al fallo mediante el cual se resolvieron las excepciones opuestas en juicios seguidos entre las mismas partes por patentes de los períodos 2012 y 2013, en el que se declaró expresamente que su representada no tenía domicilio en la ciudad de  Santiago, ni en la comuna de Las Condes, de forma tal que el 19° Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer de su cobro. 

Tercero: Que ha de tenerse presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede contra sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Que para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas las disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, constituidas por el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales. 

Cuarto: Que, en efecto, en la especie, la Municipalidad de Las Condes dedujo demanda ejecutiva contra Inmobiliaria El Bosque Limitada, alegando que le adeuda la cantidad de $15.440.429 por concepto de patente comercial, relativa a los períodos que vencieron los días 31 de enero de 2014, 31 de julio de 2014 y 31 de enero de 2015. Una vez notificada la demandada, opuso la excepción de incompetencia contemplada en el N° 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no tiene domicilio en la ciudad de Santiago sino que éste se ubica en la comuna de Chimbarongo, precisando al efecto que su representante legal tiene su domicilio particular en la capital. Dicha acción fue desestimada considerando que el domicilio de la ejecutada se ubica en la ciudad de Santiago, de manera que el tribunal de esta ciudad es el competente, pues de acuerdo al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales se reputa por domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, a lo que el fallador añade que la ejecutada no expuso que haya existido un cambio en sus estatutos sociales en relación a su domicilio en la comuna de Las Condes, destacando al efecto que la circunstancia que tenga diversos domicilios está permitido, en especial porque puede estar explotando giros o rubros distintos, en todos los cuales deber consignar los respectivos tributos.  Pese a lo expuesto, la ejecutada no ha denunciado en su recurso la infracción de la norma que regula la excepción en comento, vale decir, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, ni aquella conforme a la cual el sentenciador decidió que era competente, esto es, el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto reputa como domicilio de una persona jurídica, para los efectos de competencia del tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva corporación o fundación. Dicha omisión determina que la recurrente considera que las mencionadas disposiciones, esto es, el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, -que tienen la calidad de decisorios de la litis- han sido aplicados debidamente en la sentencia impugnada al desechar la excepción intentada por su parte, y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia. 

Quinto: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 96 en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 92. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gómez. 

Rol N° 18.231-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Manuel Valderrama R., y Sr. Jorge Dahm O., Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Dahm por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 19 de diciembre de 2017.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
-------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.