Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 18.231-2017 se
ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
del recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado
que rechazó, con costas, la excepción del N° 1 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta
por la ejecutada y ordenó seguir
adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas.
adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración
de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y
428 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que los instrumentos privados presentados
por su parte no fueron objetados por la demandante, de
modo que producen plena prueba para acreditar el cambio
de domicilio de su representada, el que, además,
ocurrió mucho antes que se generasen los tributos
municipales cuyo cobro se persigue. Afirma que en ese
este contexto, los instrumentos aparejados debieron ser
analizados y tenidos per el juez de primera instancia
como verdaderos, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. Añade que no se acompañó al proceso documento
alguno que contradiga el hecho que Inmobiliaria El
Bosque Ltda. no tiene domicilio en la comuna de Les
Condes.
Además, sostiene que los diversos estampados
receptoriales agregados a la causa constituyen
documentos públicos, al tenor del artículo 1700 del
Código Civil, de manera que debieron ser considerados y
analizados por los sentenciadores, cuestión que, sin
embargo, no aconteció. Explica que en autos constan dos
certificaciones del receptor en los que la ministra de
fe da cuenta que la dirección en que el representante
de su parte fue notificado corresponde a su domicilio
particular, de lo que deduce que el fallo ha omitido
analizar y considerar instrumentos públicos
incontrastables, que demuestran la incompetencia de los
tribunales con asiento en la ciudad de Santiago, siendo
competentes, por el contrario, aquellos situados en el
lugar en el que la demandada tiene domicilio, esto es,
en San Fernando.
Por último, aduce que la sentencia recurrida no
otorga ningún valor al fallo mediante el cual se
resolvieron las excepciones opuestas en juicios
seguidos entre las mismas partes por patentes de los
períodos 2012 y 2013, en el que se declaró expresamente
que su representada no tenía domicilio en la ciudad de Santiago, ni en la comuna de Las Condes, de forma tal
que el 19° Juzgado Civil de Santiago es incompetente
para conocer de su cobro.
Tercero: Que ha de tenerse presente que el recurso
de casación en el fondo, según lo dispone el artículo
767 del Código de Procedimiento Civil, procede contra
sentencias que se hayan pronunciado con infracción de
ley y siempre que dicha infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Que para que un error de derecho pueda influir de
manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo
exige la ley, debe consistir en una equivocada
aplicación, interpretación o falta de aplicación de
aquellas normas destinadas a decidir la cuestión
controvertida, situación que no ocurre en este caso,
desde que no se denuncian como infringidas las
disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas
con el fondo de la cuestión litigiosa, constituidas por
el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil
y por el artículo 142 del Código Orgánico de
Tribunales.
Cuarto: Que, en efecto, en la especie, la
Municipalidad de Las Condes dedujo demanda ejecutiva
contra Inmobiliaria El Bosque Limitada, alegando que le
adeuda la cantidad de $15.440.429 por concepto de
patente comercial, relativa a los períodos que vencieron los días 31 de enero de 2014, 31 de julio de
2014 y 31 de enero de 2015.
Una vez notificada la demandada, opuso la
excepción de incompetencia contemplada en el N° 1 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada
en que no tiene domicilio en la ciudad de Santiago sino
que éste se ubica en la comuna de Chimbarongo,
precisando al efecto que su representante legal tiene
su domicilio particular en la capital.
Dicha acción fue desestimada considerando que el
domicilio de la ejecutada se ubica en la ciudad de
Santiago, de manera que el tribunal de esta ciudad es
el competente, pues de acuerdo al artículo 142 del
Código Orgánico de Tribunales se reputa por domicilio
de una persona jurídica, para los efectos de
competencia, el lugar donde tenga su asiento la
respectiva corporación o fundación, a lo que el
fallador añade que la ejecutada no expuso que haya
existido un cambio en sus estatutos sociales en
relación a su domicilio en la comuna de Las Condes,
destacando al efecto que la circunstancia que tenga
diversos domicilios está permitido, en especial porque
puede estar explotando giros o rubros distintos, en
todos los cuales deber consignar los respectivos
tributos. Pese a lo expuesto, la ejecutada no ha denunciado
en su recurso la infracción de la norma que regula la
excepción en comento, vale decir, el artículo 464 N° 1
del Código de Procedimiento Civil, ni aquella conforme
a la cual el sentenciador decidió que era competente,
esto es, el artículo 142 del Código Orgánico de
Tribunales, en tanto reputa como domicilio de una
persona jurídica, para los efectos de competencia del
tribunal, el lugar donde tiene su asiento la respectiva
corporación o fundación.
Dicha omisión determina que la recurrente
considera que las mencionadas disposiciones, esto es,
el artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil
y el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales,
-que tienen la calidad de decisorios de la litis- han
sido aplicados debidamente en la sentencia impugnada al
desechar la excepción intentada por su parte, y es por
esta circunstancia que el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento
que esta Corte concordara con el recurrente, en el
sentido de haberse producido los errores de derecho que
denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en
lo dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que por las razones expuestas el recurso
de nulidad sustancial intentado no puede prosperar, por
adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas
96 en contra de la sentencia de siete de marzo de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 92.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Gómez.
Rol N° 18.231-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr.
Manuel Valderrama R., y Sr. Jorge Dahm O., Sr. Arturo
Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Dahm por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar
ausente. Santiago, 19 de diciembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.