Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que el Comandante en Jefe del Ejército dedujo recurso de queja en contra de los Ministros integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago don Carlos Gajardo Galdames, don Juan Antonio Poblete Méndez y don David Peralta Anabalón, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "Humberto Oviedo Arriagada con Consejo para la Transparencia", rol N° 11.219-2016, por la que se rechazó la reclamación deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo N° C 1818- 16, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en sesión de 13 de septiembre de 2016, que dispuso la entrega
al peticionario, Cristián Cruz Rivera, de "copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 01 de febrero de 1990, con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la institución, señalando las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan actualmente”, acto administrativo que nombra y encasilla en esa institución al personal de empleados civiles que indica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 18.943, de 22 de febrero de 1990, que disuelve la Central Nacional de Informaciones, decisión que fuera acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Poblete, quien fue de parecer de acoger el reclamo intentado.
SEGUNDO: Que el quejoso explica que el 20 de abril del año 2016 Cristián Cruz Rivera formuló al Ejército solicitud de acceso a la información pública requiriendo "Copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 01 de febrero de 1990, sólo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me informó permanecen prestando servicios" y "Señalamiento, en su defecto copia de los actos que den cuenta de ello, de las respetivas dependencias donde esas 32 personas trabajan o prestan funciones o servicios en la actualidad". Agrega que mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/3332, de 01 de junio de 2016, su parte proporcionó al peticionario copia parcial del referido Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, omitiendo los nombres de quienes no eran objeto de su requerimiento y de aquellos 30 de los 32 funcionarios que a esa fecha permanecían en servicio activo, entregando la identidad de dos que no se opusieron a que se dieran a conocer sus nombres, una vez notificados conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285. Añade que no se hizo entrega al requirente de copia de las oposiciones porque hacerlo significaría develar las identidades de los interesados. Expone que en contra de la decisión de su parte el solicitante recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, órgano que, por Decisión C 1818-16, dispuso entregar copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, con los nombres de los 32 funcionarios que permanecen prestando servicios en la institución y sus actuales dependencias o destinaciones. Al respecto subraya que de ellos en la actualidad sólo 19 continúan en servicio activo como empleados civiles, mientras que los demás han dejado la institución como consecuencia del proceso normal de retiros. Su parte reclamó de dicha determinación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acción que fue desestimada en votación dividida, en razón de que el órgano público reclamante carece de legitimación activa para denegar información escudándose en la afectación que su publicidad podría ocasionar a los derechos de terceras personas, en circunstancias que, según afirma, la ley lo permite ampliamente, con la sola excepción contemplada en el artículo 28 inciso 2°. Asimismo, los sentenciadores estimaron que en la decisión C 1816-16 del Consejo para la Transparencia no aparece una infracción manifiesta a la normativa aplicable que haga suponer un acto ilegal, añadiendo, finalmente, que: "Con todo, no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la divulgación de información que se pretende, en lo tocante a las personas a quienes afecta, debe procurar, de un modo esencial, resguardar su seguridad y los aspectos propios de la intimidad y privacidad que reconoce la Carta Fundamental, materias respecto de las cuales debe velar el Consejo recurrido, conforme con sus competencias". Destaca los razonamientos del voto de minoría, indicando que el disidente estuvo por desechar la falta de legitimación activa del recurrente, considerando que en el artículo 28 inciso segundo de la ley sólo se limita la facultad del órgano requerido para recurrir ante la Corte de Apelaciones en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en el caso que la denegación de dicho órgano se hubiere fundado en el N° 1 del artículo 21, supuesto que no concurre en la especie. En cuanto al fondo, subraya que en ese parecer se expresa que la reclamante de ilegalidad negó la información respecto de 30 funcionarios de su dependencia por haberse opuesto a dicha solicitud tales empleados, lo que impide al órgano requerido proporcionar los antecedentes solicitados, a lo que agrega que la negativa de que se trata persigue evitar que su publicidad produzca una afectación en sus derechos fundamentales, especialmente en lo que dice relación a su seguridad. Enseguida asevera que las faltas o abusos graves que habrían cometido los recurridos consisten en lo siguiente: en primer término, en haber acogido la falta de legitimación activa del Ejército alegada por el Consejo para la Transparencia. Al respecto explica que el inciso 2° del artículo 28 de la Ley de Transparencia señala que excepcionalmente los órganos de la Administración del Estado no tienen derecho a reclamar de ilegalidad, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, cuando hayan denegado la información fundados en el N° 1 de su artículo 21 y que en la especie su parte fundamentó su denegación en el N° 2 del señalado artículo. Además, alega que de recurrir de ilegalidad en forma individual los terceros que ejercieron el derecho de oposición, develarían sus identidades, que es precisamente lo que se pretende evitar, en protección de sus derechos fundamentales. Por último, aduce que conforme a los artículos 3, 45 y 46 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., el Comandante en Jefe del Ejército se encuentra legitimado para actuar recurriendo de ilegalidad en una situación que atañe a su personal, toda vez que sus resultados pueden incidir en su capacidad y, en definitiva, en el servicio y que, como detentador del mando supremo de la institución, no le es indiferente lo que suceda o pueda afectar a su personal. Como segunda falta o abuso acusa que los sentenciadores han ignorado las causales de justificación que autorizan para no entregar la nómina requerida, consistentes en la legítima oposición de los afectados y otras disposiciones legales aplicables. Así, afirma que el Ejército se ajustó plenamente a lo señalado en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley N° 20.285, que estipula que, deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido queda impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, concepto reiterado en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que estima obligatoria para los órganos de la Administración del Estado conforme al artículo 33 letra d) de la Ley N° 20.285. A lo dicho añade que el legislador, en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, "Sobre Sistema de Inteligencia del listado", protege la identidad de quienes sirvieron en organismos de inteligencia, aún después que dejaron de hacerlo. Finalmente, expresa que el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar dispone que es secreta la información relativa a las dotaciones de las Fuerzas Armadas y de su personal, norma que considera plenamente vigente por imperio de lo estatuido en la disposición transitoria Cuarta de la Carta Fundamental, de lo que se sigue que la denegación de información de acuerdo a este predicamento está establecida en el artículo 21 N° 5 de la ley del ramo. En tercer lugar aduce que los recurridos hicieron caso omiso de la causal de justificación consistente en la protección de los derechos y garantías del personal en servicio activo que cumplió funciones en la CNI. Al respecto manifiesta que la publicidad de las identidades de las personas de que se trata con certeza afectará a los involucrados, a sus familias, a sus domicilios, a sus fuentes de trabajo y a su libre circulación, derechos que la Constitución Política de la República garantiza como fundamentales a todos los habitantes de la República, sin distinción, y para comprobarlo apareja varias publicaciones de prensa que dan cuenta del hostigamiento, agresión y agravios de que han sido objeto personas que sirvieron en organismos de seguridad. En torno a esta materia expone que lo anterior es de especial gravedad si se tiene en cuenta que se trata de personal que no se encuentra procesado ni tiene asuntos pendientes con la justicia, agregando que ninguna de esos diecinueve empleados desempeñó funciones relevantes en la CNI y que hoy forman parte de un escalafón de empleados civiles en extinción, en que tampoco cumplen labores de jefatura. Finalmente subraya que la propia sentencia, en el párrafo segundo del razonamientos noveno, y de manera contradictoria con su decisión definitiva, reconoce expresamente lo sostenido por su parte y la necesidad de resguardar esos derechos fundamentales, declaración que, además, obliga a preguntarse de qué forma y con qué medios y atribuciones el Consejo para la Transparencia puede impedir que alguna de estas personas sea objeto de una agresión o de qué manera puede evitar que, por publicitar sus nombres, pierdan sus fuentes de trabajo quienes se han insertado en la vida civil. Termina solicitando que se acoja el recurso y se determinen las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas y abusos graves cometidos en la dictación del fallo, cuya invalidación requiere, de modo que, en su lugar, se resuelva acoger el reclamo de ilegalidad presentado, dejando sin efecto la Decisión rol C 1818-16 y el acuerdo del Consejo para la Transparencia en orden a entregar la información solicitada por Cristián Cruz Rivera.
TERCERO: Que al informar los jueces recurridos expresan que nada tienen que agregar a lo dicho en la sentencia recurrida, que consta en el expediente que aparejan.
CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
QUINTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
SEXTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los magistrados recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
SÉPTIMO: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros recurridos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 14. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:
1°) Que para resolver la materia descrita es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5).
2°) Que para una adecuada comprensión del asunto referido es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
a) El 20 de abril de 2016 Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile: “Copia del Decreto Supremo N° 275 (G), de 01 de febrero de 1990, sólo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me informó permanecen prestando servicios" y el "Señalamiento, en su defecto copia de los actos que den cuenta de ello, de las respetivas dependencias donde esas 32 personas trabajan o prestan funciones o servicios en la actualidad”.
b) La institución requerida respondió con fecha 1 de junio de 2016, proporcionando al peticionario copia parcial del Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, omitiendo los nombres de treinta de los treinta y dos funcionarios que a esa fecha permanecían en servicio activo, quienes se opusieron a la develación de su identidad, en tanto que dio a conocer la individualización de otros dos que no ejercieron su derecho de oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.
c) El 3 de junio de 2016 el referido peticionario presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, alegando que el Ejército se negó a proporcionar la información requerida alegando la oposición, no acreditada ni fundada, a su juicio, de treinta agentes que habrían expresado su disconformidad con dicha divulgación.
d) El Consejo para la Transparencia acogió el amparo interpuesto y requirió al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que haga entrega al peticionario de copia del Decreto Supremo N° 275 (G), de 1 de febrero de 1990, con los nombres de los treinta y dos funcionarios que permanecen prestando servicios en la institución y las dependencias donde trabajan actualmente. Para resolver de ese modo el señalado Consejo tuvo en consideración que el procedimiento de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 tiene por objeto que el tercero potencialmente afectado con la divulgación argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de esa ley; en tal sentido el Consejo concluyó que esos terceros se limitaron a mencionar una serie de derechos que eventualmente podrían ser afectados e indicaron situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, sin expresar fundamento o justificaciones concretos, suficientes e indubitados que permitan tener por configurada, efectivamente, la citada causal de reserva. Asimismo, consigna, en torno a la consulta por las actuales destinaciones de los funcionarios que aún prestan servicio en el Ejército, que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. e) Contra tal determinación, el Comandante en Jefe del Ejército dedujo reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, una de cuyas salas, por sentencia de 6 de marzo recién pasado confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia al rechazar la indicada acción. Para arribar a dicha conclusión los falladores acogieron, en primer lugar, la alegación de falta de legitimación del ente estatal reclamante para justificar la causal de secreto del N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, considerando que si bien medió oposición de los terceros eventualmente afectados, la misma debe ser cierta y determinada, de modo que, además de constar por escrito y de expresar causa, en ella la persona del afectado debe ser identificada o identificable, lo que, sin embargo, no ocurrió en la especie; en esas condiciones, y dado que en las oposiciones de autos no se identifica a quienes las presentan ni aquellos de sus derechos que se verían perturbados, entendieron que no se cumplió cabalmente el procedimiento señalado en el artículo 20 y que no se justificaron las causales para denegar la información, de manera que el Comandante en Jefe del Ejército carece de legitimación para hacerse cargo de ellas y darles justificación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto al fondo, manifestaron que en el procedimiento administrativo de que se trata no aparece una infracción manifiesta a la normativa aplicable, que haga suponer un acto ilegal, si se tiene presente que para los órganos del Estado rige el principio de transparencia y de máxima divulgación, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales, condición que no reúne la información requerida, en tanto se refiere a un acto administrativo que goza de publicidad, condición que también reúne la información acerca de la condición de funcionarios públicos de las personas que en él se citan. Por último, subrayaron que la divulgación de la información materia de autos, en lo tocante a las personas a quienes afecta, debe procurar, de un modo esencial, resguardar su seguridad y los aspectos propios de la intimidad y privacidad que reconoce la Carta Fundamental, materias respecto de las cuales ordenan al Consejo recurrido velar, conforme con sus competencias.
3°) Que para el debido entendimiento del asunto resulta adecuado transcribir lo estatuido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, en cuanto dispone que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: […] 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
4°) Que al resolver el asunto sublite es imprescindible tener presente que el Comandante en Jefe del Ejército alegó, entre otros fundamentos de su reclamación, que en la especie concurren los supuestos de hecho propios de la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la develación de la identidad de los treinta funcionarios que se opusieron a tal divulgación, quienes, según sostiene, no tienen problemas con la justicia ni se encuentran sometidos a proceso por violaciones a los derechos humanos, afectaría derechos fundamentales de que son titulares y que se hallan protegidos por la Constitución Política de la República, tales como el derecho al trabajo, al libre desplazamiento y a la honra. Sobre el particular expuso que tal develación comportaría consecuencias irreversibles para los afectados, de cuya ocurrencia no es posible desentenderse, destacando que no se advierte la existencia de un interés público en tal revelación, máxime si con ella se expondría a tales empleados y a sus familias a riesgos ciertos de represalias, hostigamientos y agresiones.
5°) Que en ese contexto es necesario subrayar que el principio de publicidad y máxima divulgación rige la actuación de los órganos del Estado y que si bien la Ley Nº 20.285 se dicta en virtud del mandato constitucional sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado consagrando los principios de máxima divulgación, relevancia, transparencia y facilitación de la información entre otros, lo cierto es que ella expresamente reconoce causales de reserva, cuestión que no puede ser desconocida por los sentenciadores al realizar el examen de los antecedentes.
6°) Que, como se dijo, los cuestionamientos que el Comandante en Jefe del Ejército dirige a la divulgación de la información de que se trata se vinculan con la afectación que dicha publicidad podría causar a derechos de los funcionarios oponentes y de sus familias que se encuentran garantizados en la Carta Fundamental, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada. Al respecto, y con el fin de corroborar sus afirmaciones, el reclamante acompañó copias simples de diversas publicaciones periodísticas en las que se da cuenta de al menos ocho actividades conocidas como “funas”, esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera pública, a personas acusadas de violaciones a los derechos humanos, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad. De tales elementos de juicio se desprende, sin ningún género de duda, la efectividad de que hechos como los que sirven de fundamento a la causal de reserva esgrimida por el actor han ocurrido, efectivamente, con anterioridad, de modo que la posibilidad de que las mismas se repitan respecto de los treinta funcionarios que manifestaron su oposición no puede ser descartada de un modo tan categórico. Por el contrario, los antecedentes referidos más arriba obligan a estos sentenciadores a considerar, al menos como factible, que hechos como los descritos puedan llegar a afectar a los empleados civiles del Ejército tantas veces mencionados, de modo que se ha de concluir que existen elementos bastantes para estimar que la revelación de su identidad redundará, con toda probabilidad, en la afectación de su seguridad y la de su familia y en la perturbación de su vida privada y familiar, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
7°) Que, en consecuencia, forzoso es concluir que la causal de reserva hecha por valer por el actor ha quedado debidamente demostrada, sin que sea aceptable el razonamiento de los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto concluyen que las oposiciones hechas valer en la especie deben ser consideradas incompletas e insuficientes al no constar en ellas la debida individualización de quienes las suscriben, toda vez que el acogimiento de semejante predicamento conduciría al absurdo de tener que exigir la revelación de las identidades de que se trata parea decidir, precisamente, si ellas pueden ser develadas o no. Del mismo modo, no es posible negar legitimación al Comandante en Jefe del Ejército para obrar en la causa, reclamando de la decisión que le obliga a entregar información que, a su juicio, está sujeta a reserva, no sólo porque el artículo 28 de la Ley de Transparencia no contempla tal limitación, sino que, además, porque a él, de acuerdo al artículo 46 de la Ley N° 18.948, corresponde el “mando superior” de dicha institución, esto es, la responsabilidad última en la adopción de decisiones que, como en la especie, inciden en peticiones dirigidas precisamente a esa entidad, calidad que supone, necesariamente y de manera paralela, que el funcionario respectivo pueda obrar conforme a ella, ejerciendo los derechos y acciones que le permitan sostener los derechos e intereses de la institución que lidera.
8°) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de los derechos de las personas interesadas, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer su seguridad y vida privada, así como la de su grupo familiar, desde que su develación podría exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, así como al menosprecio y a la condena pública, sin que haya mediado sentencia judicial condenatoria alguna.
9°) Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 244, en los autos Rol N° 11.219-2016 y, en su lugar, se decide que se acoge la reclamación interpuesta por el Comandante en Jefe del Ejército en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia Rol C 1818-16, adoptada con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, declarando, en consecuencia, que se desestima el amparo por denegación de información presentado por Cristián Cruz Rivera. Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Matus, quienes estuvieron por no ejercer las facultades oficiosas propias de esta Corte, considerando para ello principalmente lo siguiente:
1°.- El inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública al disponer que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.
2°.- Asimismo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, establece el principio de publicidad respecto de “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación”. A su turno, el artículo 10 prescribe que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:” […] c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
3°.- De los antecedentes tenidos a la vista, y en particular de la documentación aparejada a la respuesta dirigida por el Ejército de Chile al peticionario señor Cruz Rivera, surge que el Decreto Supremo (G) N° 275, de 1 de febrero de 1990, se encuentra sujeto al trámite de toma WQVXDXTDSN 23 de razón que debe practicar la Contraloría General de la República.
4°.- Que, en consecuencia, y al tenor de las disposiciones transcritas, aparece que la información de cuya publicidad se trata en autos puede ser solicitada directamente al Contralor General de la República, en tanto el citado acto fue sometido en su oportunidad a toma de razón por dicho ente, de lo que se sigue que la reclamación formulada por el Comandante en Jefe del Ejército no impide, en caso alguno, la entrega de los datos pedidos en la especie, motivo suficiente para rechazar dicha acción, sin que sea necesario recurrir a otras consideraciones con tal finalidad.
5°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, quienes disienten estiman indispensable dejar explícitamente asentado que, a su juicio, no se han aparejado al proceso elementos de juicio suficientes para comprobar de manera fehaciente que la revelación de las identidades de los empleados civiles del Ejército de que se trata haya de afectar, de manera cierta, su seguridad y su vida privada, así como la de su grupo familiar, razón bastante para desestimar, además, la reclamación de que se trata. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Matus concurre al rechazo del recurso de queja por estimar sin compartir lo señalado en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que lo desestima, teniendo en su lugar únicamente en cuenta que no se ha producido la denunciada falta o abuso grave, por los fundamentos del voto en contra de la actuación de oficio que antecede.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 8.109-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que el Comandante en Jefe del Ejército dedujo recurso de queja en contra de los Ministros integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago don Carlos Gajardo Galdames, don Juan Antonio Poblete Méndez y don David Peralta Anabalón, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "Humberto Oviedo Arriagada con Consejo para la Transparencia", rol N° 11.219-2016, por la que se rechazó la reclamación deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo N° C 1818- 16, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en sesión de 13 de septiembre de 2016, que dispuso la entrega
al peticionario, Cristián Cruz Rivera, de "copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 01 de febrero de 1990, con los nombres de las 32 personas que permanecen prestando servicios en la institución, señalando las respectivas dependencias donde esas 32 personas trabajan actualmente”, acto administrativo que nombra y encasilla en esa institución al personal de empleados civiles que indica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 18.943, de 22 de febrero de 1990, que disuelve la Central Nacional de Informaciones, decisión que fuera acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Poblete, quien fue de parecer de acoger el reclamo intentado.
SEGUNDO: Que el quejoso explica que el 20 de abril del año 2016 Cristián Cruz Rivera formuló al Ejército solicitud de acceso a la información pública requiriendo "Copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 01 de febrero de 1990, sólo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me informó permanecen prestando servicios" y "Señalamiento, en su defecto copia de los actos que den cuenta de ello, de las respetivas dependencias donde esas 32 personas trabajan o prestan funciones o servicios en la actualidad". Agrega que mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/3332, de 01 de junio de 2016, su parte proporcionó al peticionario copia parcial del referido Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, omitiendo los nombres de quienes no eran objeto de su requerimiento y de aquellos 30 de los 32 funcionarios que a esa fecha permanecían en servicio activo, entregando la identidad de dos que no se opusieron a que se dieran a conocer sus nombres, una vez notificados conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285. Añade que no se hizo entrega al requirente de copia de las oposiciones porque hacerlo significaría develar las identidades de los interesados. Expone que en contra de la decisión de su parte el solicitante recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, órgano que, por Decisión C 1818-16, dispuso entregar copia del Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, con los nombres de los 32 funcionarios que permanecen prestando servicios en la institución y sus actuales dependencias o destinaciones. Al respecto subraya que de ellos en la actualidad sólo 19 continúan en servicio activo como empleados civiles, mientras que los demás han dejado la institución como consecuencia del proceso normal de retiros. Su parte reclamó de dicha determinación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acción que fue desestimada en votación dividida, en razón de que el órgano público reclamante carece de legitimación activa para denegar información escudándose en la afectación que su publicidad podría ocasionar a los derechos de terceras personas, en circunstancias que, según afirma, la ley lo permite ampliamente, con la sola excepción contemplada en el artículo 28 inciso 2°. Asimismo, los sentenciadores estimaron que en la decisión C 1816-16 del Consejo para la Transparencia no aparece una infracción manifiesta a la normativa aplicable que haga suponer un acto ilegal, añadiendo, finalmente, que: "Con todo, no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la divulgación de información que se pretende, en lo tocante a las personas a quienes afecta, debe procurar, de un modo esencial, resguardar su seguridad y los aspectos propios de la intimidad y privacidad que reconoce la Carta Fundamental, materias respecto de las cuales debe velar el Consejo recurrido, conforme con sus competencias". Destaca los razonamientos del voto de minoría, indicando que el disidente estuvo por desechar la falta de legitimación activa del recurrente, considerando que en el artículo 28 inciso segundo de la ley sólo se limita la facultad del órgano requerido para recurrir ante la Corte de Apelaciones en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en el caso que la denegación de dicho órgano se hubiere fundado en el N° 1 del artículo 21, supuesto que no concurre en la especie. En cuanto al fondo, subraya que en ese parecer se expresa que la reclamante de ilegalidad negó la información respecto de 30 funcionarios de su dependencia por haberse opuesto a dicha solicitud tales empleados, lo que impide al órgano requerido proporcionar los antecedentes solicitados, a lo que agrega que la negativa de que se trata persigue evitar que su publicidad produzca una afectación en sus derechos fundamentales, especialmente en lo que dice relación a su seguridad. Enseguida asevera que las faltas o abusos graves que habrían cometido los recurridos consisten en lo siguiente: en primer término, en haber acogido la falta de legitimación activa del Ejército alegada por el Consejo para la Transparencia. Al respecto explica que el inciso 2° del artículo 28 de la Ley de Transparencia señala que excepcionalmente los órganos de la Administración del Estado no tienen derecho a reclamar de ilegalidad, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, cuando hayan denegado la información fundados en el N° 1 de su artículo 21 y que en la especie su parte fundamentó su denegación en el N° 2 del señalado artículo. Además, alega que de recurrir de ilegalidad en forma individual los terceros que ejercieron el derecho de oposición, develarían sus identidades, que es precisamente lo que se pretende evitar, en protección de sus derechos fundamentales. Por último, aduce que conforme a los artículos 3, 45 y 46 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., el Comandante en Jefe del Ejército se encuentra legitimado para actuar recurriendo de ilegalidad en una situación que atañe a su personal, toda vez que sus resultados pueden incidir en su capacidad y, en definitiva, en el servicio y que, como detentador del mando supremo de la institución, no le es indiferente lo que suceda o pueda afectar a su personal. Como segunda falta o abuso acusa que los sentenciadores han ignorado las causales de justificación que autorizan para no entregar la nómina requerida, consistentes en la legítima oposición de los afectados y otras disposiciones legales aplicables. Así, afirma que el Ejército se ajustó plenamente a lo señalado en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley N° 20.285, que estipula que, deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido queda impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, concepto reiterado en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que estima obligatoria para los órganos de la Administración del Estado conforme al artículo 33 letra d) de la Ley N° 20.285. A lo dicho añade que el legislador, en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, "Sobre Sistema de Inteligencia del listado", protege la identidad de quienes sirvieron en organismos de inteligencia, aún después que dejaron de hacerlo. Finalmente, expresa que el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar dispone que es secreta la información relativa a las dotaciones de las Fuerzas Armadas y de su personal, norma que considera plenamente vigente por imperio de lo estatuido en la disposición transitoria Cuarta de la Carta Fundamental, de lo que se sigue que la denegación de información de acuerdo a este predicamento está establecida en el artículo 21 N° 5 de la ley del ramo. En tercer lugar aduce que los recurridos hicieron caso omiso de la causal de justificación consistente en la protección de los derechos y garantías del personal en servicio activo que cumplió funciones en la CNI. Al respecto manifiesta que la publicidad de las identidades de las personas de que se trata con certeza afectará a los involucrados, a sus familias, a sus domicilios, a sus fuentes de trabajo y a su libre circulación, derechos que la Constitución Política de la República garantiza como fundamentales a todos los habitantes de la República, sin distinción, y para comprobarlo apareja varias publicaciones de prensa que dan cuenta del hostigamiento, agresión y agravios de que han sido objeto personas que sirvieron en organismos de seguridad. En torno a esta materia expone que lo anterior es de especial gravedad si se tiene en cuenta que se trata de personal que no se encuentra procesado ni tiene asuntos pendientes con la justicia, agregando que ninguna de esos diecinueve empleados desempeñó funciones relevantes en la CNI y que hoy forman parte de un escalafón de empleados civiles en extinción, en que tampoco cumplen labores de jefatura. Finalmente subraya que la propia sentencia, en el párrafo segundo del razonamientos noveno, y de manera contradictoria con su decisión definitiva, reconoce expresamente lo sostenido por su parte y la necesidad de resguardar esos derechos fundamentales, declaración que, además, obliga a preguntarse de qué forma y con qué medios y atribuciones el Consejo para la Transparencia puede impedir que alguna de estas personas sea objeto de una agresión o de qué manera puede evitar que, por publicitar sus nombres, pierdan sus fuentes de trabajo quienes se han insertado en la vida civil. Termina solicitando que se acoja el recurso y se determinen las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas y abusos graves cometidos en la dictación del fallo, cuya invalidación requiere, de modo que, en su lugar, se resuelva acoger el reclamo de ilegalidad presentado, dejando sin efecto la Decisión rol C 1818-16 y el acuerdo del Consejo para la Transparencia en orden a entregar la información solicitada por Cristián Cruz Rivera.
TERCERO: Que al informar los jueces recurridos expresan que nada tienen que agregar a lo dicho en la sentencia recurrida, que consta en el expediente que aparejan.
CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
QUINTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
SEXTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los magistrados recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
SÉPTIMO: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros recurridos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 14. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:
1°) Que para resolver la materia descrita es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5).
2°) Que para una adecuada comprensión del asunto referido es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:
a) El 20 de abril de 2016 Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile: “Copia del Decreto Supremo N° 275 (G), de 01 de febrero de 1990, sólo en cuanto aparecen los nombres de las 32 personas, de un total de 1.116, que se me informó permanecen prestando servicios" y el "Señalamiento, en su defecto copia de los actos que den cuenta de ello, de las respetivas dependencias donde esas 32 personas trabajan o prestan funciones o servicios en la actualidad”.
b) La institución requerida respondió con fecha 1 de junio de 2016, proporcionando al peticionario copia parcial del Decreto Supremo (G) N° 275, de 1990, omitiendo los nombres de treinta de los treinta y dos funcionarios que a esa fecha permanecían en servicio activo, quienes se opusieron a la develación de su identidad, en tanto que dio a conocer la individualización de otros dos que no ejercieron su derecho de oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.
c) El 3 de junio de 2016 el referido peticionario presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, alegando que el Ejército se negó a proporcionar la información requerida alegando la oposición, no acreditada ni fundada, a su juicio, de treinta agentes que habrían expresado su disconformidad con dicha divulgación.
d) El Consejo para la Transparencia acogió el amparo interpuesto y requirió al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que haga entrega al peticionario de copia del Decreto Supremo N° 275 (G), de 1 de febrero de 1990, con los nombres de los treinta y dos funcionarios que permanecen prestando servicios en la institución y las dependencias donde trabajan actualmente. Para resolver de ese modo el señalado Consejo tuvo en consideración que el procedimiento de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285 tiene por objeto que el tercero potencialmente afectado con la divulgación argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de esa ley; en tal sentido el Consejo concluyó que esos terceros se limitaron a mencionar una serie de derechos que eventualmente podrían ser afectados e indicaron situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, sin expresar fundamento o justificaciones concretos, suficientes e indubitados que permitan tener por configurada, efectivamente, la citada causal de reserva. Asimismo, consigna, en torno a la consulta por las actuales destinaciones de los funcionarios que aún prestan servicio en el Ejército, que la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. e) Contra tal determinación, el Comandante en Jefe del Ejército dedujo reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, una de cuyas salas, por sentencia de 6 de marzo recién pasado confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia al rechazar la indicada acción. Para arribar a dicha conclusión los falladores acogieron, en primer lugar, la alegación de falta de legitimación del ente estatal reclamante para justificar la causal de secreto del N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, considerando que si bien medió oposición de los terceros eventualmente afectados, la misma debe ser cierta y determinada, de modo que, además de constar por escrito y de expresar causa, en ella la persona del afectado debe ser identificada o identificable, lo que, sin embargo, no ocurrió en la especie; en esas condiciones, y dado que en las oposiciones de autos no se identifica a quienes las presentan ni aquellos de sus derechos que se verían perturbados, entendieron que no se cumplió cabalmente el procedimiento señalado en el artículo 20 y que no se justificaron las causales para denegar la información, de manera que el Comandante en Jefe del Ejército carece de legitimación para hacerse cargo de ellas y darles justificación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en cuanto al fondo, manifestaron que en el procedimiento administrativo de que se trata no aparece una infracción manifiesta a la normativa aplicable, que haga suponer un acto ilegal, si se tiene presente que para los órganos del Estado rige el principio de transparencia y de máxima divulgación, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales, condición que no reúne la información requerida, en tanto se refiere a un acto administrativo que goza de publicidad, condición que también reúne la información acerca de la condición de funcionarios públicos de las personas que en él se citan. Por último, subrayaron que la divulgación de la información materia de autos, en lo tocante a las personas a quienes afecta, debe procurar, de un modo esencial, resguardar su seguridad y los aspectos propios de la intimidad y privacidad que reconoce la Carta Fundamental, materias respecto de las cuales ordenan al Consejo recurrido velar, conforme con sus competencias.
3°) Que para el debido entendimiento del asunto resulta adecuado transcribir lo estatuido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, en cuanto dispone que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: […] 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
4°) Que al resolver el asunto sublite es imprescindible tener presente que el Comandante en Jefe del Ejército alegó, entre otros fundamentos de su reclamación, que en la especie concurren los supuestos de hecho propios de la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la develación de la identidad de los treinta funcionarios que se opusieron a tal divulgación, quienes, según sostiene, no tienen problemas con la justicia ni se encuentran sometidos a proceso por violaciones a los derechos humanos, afectaría derechos fundamentales de que son titulares y que se hallan protegidos por la Constitución Política de la República, tales como el derecho al trabajo, al libre desplazamiento y a la honra. Sobre el particular expuso que tal develación comportaría consecuencias irreversibles para los afectados, de cuya ocurrencia no es posible desentenderse, destacando que no se advierte la existencia de un interés público en tal revelación, máxime si con ella se expondría a tales empleados y a sus familias a riesgos ciertos de represalias, hostigamientos y agresiones.
5°) Que en ese contexto es necesario subrayar que el principio de publicidad y máxima divulgación rige la actuación de los órganos del Estado y que si bien la Ley Nº 20.285 se dicta en virtud del mandato constitucional sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado consagrando los principios de máxima divulgación, relevancia, transparencia y facilitación de la información entre otros, lo cierto es que ella expresamente reconoce causales de reserva, cuestión que no puede ser desconocida por los sentenciadores al realizar el examen de los antecedentes.
6°) Que, como se dijo, los cuestionamientos que el Comandante en Jefe del Ejército dirige a la divulgación de la información de que se trata se vinculan con la afectación que dicha publicidad podría causar a derechos de los funcionarios oponentes y de sus familias que se encuentran garantizados en la Carta Fundamental, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada. Al respecto, y con el fin de corroborar sus afirmaciones, el reclamante acompañó copias simples de diversas publicaciones periodísticas en las que se da cuenta de al menos ocho actividades conocidas como “funas”, esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera pública, a personas acusadas de violaciones a los derechos humanos, con el fin de desacreditarlas ante la comunidad. De tales elementos de juicio se desprende, sin ningún género de duda, la efectividad de que hechos como los que sirven de fundamento a la causal de reserva esgrimida por el actor han ocurrido, efectivamente, con anterioridad, de modo que la posibilidad de que las mismas se repitan respecto de los treinta funcionarios que manifestaron su oposición no puede ser descartada de un modo tan categórico. Por el contrario, los antecedentes referidos más arriba obligan a estos sentenciadores a considerar, al menos como factible, que hechos como los descritos puedan llegar a afectar a los empleados civiles del Ejército tantas veces mencionados, de modo que se ha de concluir que existen elementos bastantes para estimar que la revelación de su identidad redundará, con toda probabilidad, en la afectación de su seguridad y la de su familia y en la perturbación de su vida privada y familiar, en los términos previstos en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
7°) Que, en consecuencia, forzoso es concluir que la causal de reserva hecha por valer por el actor ha quedado debidamente demostrada, sin que sea aceptable el razonamiento de los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto concluyen que las oposiciones hechas valer en la especie deben ser consideradas incompletas e insuficientes al no constar en ellas la debida individualización de quienes las suscriben, toda vez que el acogimiento de semejante predicamento conduciría al absurdo de tener que exigir la revelación de las identidades de que se trata parea decidir, precisamente, si ellas pueden ser develadas o no. Del mismo modo, no es posible negar legitimación al Comandante en Jefe del Ejército para obrar en la causa, reclamando de la decisión que le obliga a entregar información que, a su juicio, está sujeta a reserva, no sólo porque el artículo 28 de la Ley de Transparencia no contempla tal limitación, sino que, además, porque a él, de acuerdo al artículo 46 de la Ley N° 18.948, corresponde el “mando superior” de dicha institución, esto es, la responsabilidad última en la adopción de decisiones que, como en la especie, inciden en peticiones dirigidas precisamente a esa entidad, calidad que supone, necesariamente y de manera paralela, que el funcionario respectivo pueda obrar conforme a ella, ejerciendo los derechos y acciones que le permitan sostener los derechos e intereses de la institución que lidera.
8°) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de los derechos de las personas interesadas, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque los datos solicitados pueden comprometer su seguridad y vida privada, así como la de su grupo familiar, desde que su develación podría exponer a unos y a otros a acciones de hostigamiento y de acoso, así como al menosprecio y a la condena pública, sin que haya mediado sentencia judicial condenatoria alguna.
9°) Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 244, en los autos Rol N° 11.219-2016 y, en su lugar, se decide que se acoge la reclamación interpuesta por el Comandante en Jefe del Ejército en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia Rol C 1818-16, adoptada con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, declarando, en consecuencia, que se desestima el amparo por denegación de información presentado por Cristián Cruz Rivera. Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz y del Abogado Integrante señor Matus, quienes estuvieron por no ejercer las facultades oficiosas propias de esta Corte, considerando para ello principalmente lo siguiente:
1°.- El inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública al disponer que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.
2°.- Asimismo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, establece el principio de publicidad respecto de “los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación”. A su turno, el artículo 10 prescribe que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:” […] c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
3°.- De los antecedentes tenidos a la vista, y en particular de la documentación aparejada a la respuesta dirigida por el Ejército de Chile al peticionario señor Cruz Rivera, surge que el Decreto Supremo (G) N° 275, de 1 de febrero de 1990, se encuentra sujeto al trámite de toma WQVXDXTDSN 23 de razón que debe practicar la Contraloría General de la República.
4°.- Que, en consecuencia, y al tenor de las disposiciones transcritas, aparece que la información de cuya publicidad se trata en autos puede ser solicitada directamente al Contralor General de la República, en tanto el citado acto fue sometido en su oportunidad a toma de razón por dicho ente, de lo que se sigue que la reclamación formulada por el Comandante en Jefe del Ejército no impide, en caso alguno, la entrega de los datos pedidos en la especie, motivo suficiente para rechazar dicha acción, sin que sea necesario recurrir a otras consideraciones con tal finalidad.
5°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, quienes disienten estiman indispensable dejar explícitamente asentado que, a su juicio, no se han aparejado al proceso elementos de juicio suficientes para comprobar de manera fehaciente que la revelación de las identidades de los empleados civiles del Ejército de que se trata haya de afectar, de manera cierta, su seguridad y su vida privada, así como la de su grupo familiar, razón bastante para desestimar, además, la reclamación de que se trata. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Matus concurre al rechazo del recurso de queja por estimar sin compartir lo señalado en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que lo desestima, teniendo en su lugar únicamente en cuenta que no se ha producido la denunciada falta o abuso grave, por los fundamentos del voto en contra de la actuación de oficio que antecede.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 8.109-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 05 de diciembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.