Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos primero a décimo, duodécimo y décimo
tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos compareció Gonzalo Bustos
Reyes ejerciendo la denominada acción de amparo económico
prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en
resguardo de su derecho a desarrollar una actividad
económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República, el que habría sido
vulnerado por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles de la IV Región de Coquimbo.
Explica que le fue notificado el Oficio Ordinario N°
109/ACC 1509740, de 24 de abril de 2017, que rechaza, por
insuficiente, la información proporcionada por su parte a
dicha entidad estatal en relación al tendido eléctrico de
media y baja tensión de una longitud de 2,8 kilómetros
erigido por su parte para dotar de energía eléctrica
domiciliaria a la parcela o lote N° 19 resultante de la
subdivisión del predio denominado La Reserva Cooperativa N°
1, proveniente del predio denominado “El Rosario” de La
Serena. Estima esa decisión arbitraria e ilegal, pues el recurrido la adoptó basado en que su parte sería un
subdistribuidor eléctrico, calificación que niega.
Agrega que ha invertido más de $70.000.000 en la
señalada instalación eléctrica, que incluye postes,
transformadores, equipos y cables, misma que se ubica en un
sector rural de la comuna que no cuenta con suministro de
energía eléctrica pese a que el sector está incluido en la
zona de concesión de Conafe, de modo que son los
particulares, dueños de los inmuebles sitos en el lugar, o
emprendedores, como es su caso, quienes deben llevar la
energía desde la red pública a los predios que la
requieran, mediante tendidos privados.
Manifiesta que esto es precisamente lo que pretende su
parte mediante la construcción del indicado tendido,
proyecto en el que, sin embargo, no puede recuperar su
inversión desde que se encuentra imposibilitado de conectar
a los habitantes del sector debido a una decisión
arbitraria del recurrido.
Acusa que la determinación recurrida vulnera la
libertad económica que le garantiza la Carta Fundamental,
toda vez que la autoridad, con el fin de impedir que
concrete su emprendimiento comercial, califica a su parte
de subdistribuidor eléctrico, encasillamiento que rechaza
dadas las características del servicio que presta. En tal
sentido subraya que no es un distribuidor de energía
2 eléctrica, ni tiene el carácter de empresa transportadora
de energía y afirma, por el contrario, que la instalación
referida discurre por un camino de servidumbre, que
corresponde a la vía de acceso a la casa habitación que se
emplaza en la parcela N° 19 aludida más arriba, de modo que
se trata de una obra particular de conexión domiciliaria
que cumple con todos los requisitos que le son exigibles y
a la cual otros habitantes del sector pueden empalmarse con
la autorización de la SEC y la dotación de energía de
Conafe S.A., previo contrato con su parte para así poder
recuperar la inversión efectuada.
Niega que su actividad pueda ser identificada con la
de un servicio o subsistema de distribución eléctrica,
puesto que, a diferencia de lo contemplado en la norma Nch
eléctrica 4/2003, que regula esta figura, su parte no tiene
por finalidad aprovechar las ventajas económicas que ofrece
la compra de grandes bloques de energía, esto es, su
emprendimiento no está orientado a la adquisición de
grandes bloques de energía al por mayor para ser
acumulados, divididos, redistribuidos y revendidos a sus
usuarios. Sostiene que, por la inversa, el fin del tendido
eléctrico en comento es dotar de energía a la casa
señalada, permitiendo que cada parcela que cuente con un
empalme contrate el suministro de energía con la empresa
concesionaria de la zona. Afirma que los hechos descritos afectan gravemente el
derecho de propiedad que tiene respecto de las obras
eléctricas efectuadas y los contratos pactados, destacando
al efecto que no existe impedimento alguno para contratar
con terceros cuotas o derechos a empalmes eléctricos
domiciliarios que le permitan recuperar su inversión.
Termina solicitando que se restablezca el orden
público económico, garantizando que su parte pueda ejercer
libremente su profesión y su industria como empresario e
instalador eléctrico.
Segundo: Que al informar la recurrida solicita el
rechazo de la acción intentada arguyendo, como cuestión
previa, la improcedencia del recurso, toda vez que existe
un contencioso administrativo especial establecido para
controlar la juridicidad de los actos administrativos
emitidos por su parte, el que se encuentra consagrado en el
artículo 19 de la Ley N° 18.410.
Enseguida, y en cuanto al fondo, consigna que mediante
el Oficio Ordinario N° 109, de 24 de abril del año 2017, se
tienen por incumplidas las exigencias que establece el
regulador eléctrico para operar como subsistema de
distribución, en particular aquellas previstas en el punto
5.2 de la Nch Eléctrica 4/2003, sobre Instalaciones de
Consumo en Baja Tensión, incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto N° 115/2005 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
A continuación sostiene que en nuestro país el
suministro de energía eléctrica es un servicio básico,
motivo por el que el legislador estima como servicio
público su distribución a los usuarios finales, habiendo
creado, con el objeto de asegurar la regularidad de la
provisión de energía, un estatuto que regula especialmente
el comportamiento de las empresas privadas que llevan a
cabo dicha labor. En tal sentido indica que a nivel de
distribución la industria se organiza mediante concesiones,
que permiten abastecer de energía todos los puntos que
demanden electricidad en la zona respectiva, hallándose
obligada la distribuidora, con tal fin, a realizar las
obras necesarias. Añade que, sin embargo, cuando existen
varios puntos de consumo y se ubican todos en bienes
privados, la regulación admite, en el evento de cumplirse
las exigencias técnicas establecidas en el punto 5.2 de la
Nch. 4/2003, la existencia de subsistemas de distribución,
en cuyo caso son los propios demandantes de energía quienes
se reúnen para la distribución de energía en esa área
privada.
Añade que, dadas sus características, el regulador
prevé, en el punto 5.2.5 de la norma técnica mencionada,
que para su constitución y administración se debe presentar un estudio a esa Superintendencia a objeto de constatar si
el subsistema de distribución cumple o no con los
estándares de seguridad, continuidad, calidad y precio que
han de justificar su existencia.
Agrega que la regulación exige que los beneficios
económicos de operar como subsistema de distribución sean
mayores que conectándose cada uno de los participantes
directamente a la red pública y que, además, se disciplina
cualquier posibilidad de trato abusivo con un usuario
cautivo al exigir que los integrantes del subsistema
puedan, sin la voluntad ni participación de terceros,
recibir energía directamente desde la red pública de
distribución eléctrica.
Expuesto lo anterior precisa que en el sector rural
Rosario Oriente de la comuna de La Serena existe una serie
de parcelas que no cuentan con suministro eléctrico, entre
ellas el lote 19, circunstancia que motivó al actor a
proyectar y ejecutar desde las líneas de distribución
eléctrica de propiedad de la concesionaria de distribución
una red en alta tensión de 2 kilómetros y una de media
tensión de 0,8 kilómetros, estableciendo empalmes para
varias de las parcelas situadas en el sector a través de un
camino de servidumbre abierto en terrenos privados, pero
siempre bajo el área de concesión de la empresa
distribuidora. Señala que en este contexto, y para obtener retornos por su inversión el recurrente firmó sendos
contratos comerciales con cada uno de los propietarios de
las parcelas que obtendrían suministro eléctrico a través
de las obras de su propiedad, en cuya virtud, además de los
consumos energéticos que facturaría periódicamente la
empresa concesionaria, el actor cobraría por la explotación
y mantenimiento de las redes de su propiedad, de modo que
en la especie se verifica una especie de arriendo de líneas
ubicadas en propiedad privada que distribuyen electricidad
para dotar de energía a terceros no propietarios de dichas
líneas, esto es, una explotación por un tercero no
concesionario de líneas que transportan energía a varios
puntos de consumo en el área de concesión de la
distribuidora.
En cuanto a las garantías que se denuncian como
vulneradas en el recurso expresa que la libertad económica
tiene como límite el orden público, en la especie el orden
público eléctrico, y al respecto enfatiza que la
Superintendencia es la institución llamada a pronunciarse
sobre el cumplimiento de los estándares relativos a
continuidad, calidad, seguridad y precio para operar como
subsistema de distribución eléctrica, de lo que se sigue
que, tratándose las obras del actor de un subsistema de esa
clase, resulta imperativo asegurar las exigencias
mencionadas y para ello el interesado debe acompañar antecedentes que acrediten las ventajas económicas
esperadas, el reglamento interno, la individualización de
los usuarios que se conectarán al subsistema, el diseño, la
construcción y constitución del subsistema, así como
referidos a la opción de conexión directa a la red de la
concesionaria.
Asentado lo anterior sostiene que ha sido la
indefinición del interesado y su falta de observancia de
las exigencias para operar como subsistema de distribución,
lo que ha llevado a su parte a requerir más antecedentes,
destacando que de no aparejarlos no será factible su
autorización.
Por último, niega haber afectado el derecho de
propiedad del actor, quien puede usar, gozar y disponer de
las obras, puesto que únicamente se le ha indicado que no
podrá ejercer actividades de distribución eléctrica con
ellas, salvo que constituya un subsistema de distribución
eléctrica.
Tercero: Que para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte se hace necesario determinar el
estatuto que rige la situación en examen.
Al respecto el artículo 7 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 4 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley
General de Servicios Eléctricos dispone, en sus dos
primeros incisos, que: “Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de
distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de
concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas
zonas, que se conecten a las instalaciones de la
concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Las empresas que posean concesiones de servicio
público de distribución sólo podrán destinar sus
instalaciones de distribución al servicio público y al
alumbrado público”.
A su turno, el artículo 125 previene que: “En su zona
de concesión, las empresas distribuidoras de servicio
público estarán obligadas a dar servicio a quien lo
solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de
concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la
empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las
condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación
de dar suministro se entiende en la misma tensión de la
línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario”.
A su vez, el artículo 105 del Decreto Supremo N° 327
de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios
Eléctricos, estatuye que: “Sin perjuicio de las
disposiciones del Capítulo 5 de este Título, las empresas
distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar
servicio en su zona de concesión, a quien lo solicite, sea
que el usuario esté ubicado en la zona de concesión o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante
líneas propias o de terceros. La obligación de dar
suministro se entiende en la misma tensión de la línea
sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario”.
Finalmente, la norma técnica denominada "NCh Eléc.
4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja
tensión" prescribe en su número 5.2.1 lo siguiente:
“Cualquier comunidad constituida por los habitantes o
usuarios de edificios de altura, condominios o similares
podrá optar a la alternativa de obtener energía eléctrica
desde un subsistema de distribución”.
Enseguida su N° 5.2.2 establece que: “Se denominará
subsistema de distribución a una red eléctrica de
distribución construida dentro de los límites de la
propiedad del edificio o condominio, administrada y
mantenida por la comunidad, sus representantes o quienes
ella designe, cuya finalidad será proveer de energía
eléctrica a cada uno de sus integrantes, en forma
independiente del control de la Empresa Eléctrica
concesionaria de la zona“; a continuación preceptúa en su
N° 5.2.3 que: “Para todos los efectos, el subsistema de
distribución será considerado como un único servicio,
siendo referidas las obligaciones, derechos y deberes de la
Empresa Eléctrica de distribución sólo con respecto al
punto de empalme“. Por su parte, el N° 5.2.4 dispone que: “Los
subsistemas de distribución regularán su accionar mediante
un contrato privado establecido entre sus integrantes y
según un reglamento interno acordado y fijado de acuerdo a
la legislación vigente“, en tanto que el N° 5.2.5 estatuye
que: “Para cumplir con los objetivos que dan origen a un
subsistema de distribución, los interesados en constituirlo
y administrarlo deberán presentar ante la Superintendencia
un estudio elaborado, y firmado por un instalador con
licencia para realizar este tipo de instalaciones, en el
que se establezca:
• Usuarios que se conectarán al subsistema
• Constitución física del subsistema, mostrada a
través de un proyecto consistente en los planos de las
instalaciones, memorias de cálculo, memorias descriptivas
de construcción y operación y un análisis detallado de los
costos de construcción”.
Finalmente el N° 5.2.6 prescribe que: “La
Superintendencia podrá exigir modificaciones o rechazar el
estudio fundamentando su rechazo sobre bases técnicas,
habiendo constatado que las instalaciones propias del
subsistema no cumplen la normativa vigente, si tales
observaciones no son subsanadas en plazo que ella misma
determina”.
Cuarto: Que lo discutido en autos se vincula, a juicio
del recurrente, con una incorrecta calificación por la
autoridad respecto de su actividad económica, error que
derivaría en la aplicación de una normativa que le es ajena
y en la imposición de exigencias que no dicen relación con
la misma.
A su turno, la autoridad sostiene haber actuado
conforme a derecho, desde que se ha limitado a exigir al
recurrente el cumplimiento de la normativa aplicable,
considerando que las obras de que se trata corresponden a
un subsistema de distribución eléctrica, puesto que el
negocio planteado por el actor consiste, precisamente, en
la explotación por su parte, vale decir, por un tercero no
concesionario, de líneas que transportan energía a diversos
puntos de consumo ubicados en el área de concesión de una
empresa distribuidora.
Quinto: Que no ha resultado controvertida en autos la
circunstancia de que el actor ha erigido, en terrenos de
dominio privado, diversas estructuras que, en conjunto,
conforman un tendido de media y alta tensión destinado a la
provisión o distribución de energía eléctrica a diversas
parcelas o lotes de un sector rural de Rosario Oriente de
la comuna de La Serena que actualmente no cuentan con dicho
servicio, siendo necesario destacar, además, que dicha zona
se halla situada dentro del área de concesión de distribución de esta clase de energía de que es titular
Conafe S.A.
La normativa aplicable a la situación descrita está
contenida, en primer lugar, en el artículo 125 de la Ley
General de Servicios Eléctricos y en el artículo 105 de su
Reglamento, en cuanto prescriben, en lo que interesa al
presente recurso, que en “su zona de concesión, las
empresas distribuidoras de servicio público estarán
obligadas a dar servicio a quien lo solicite”.
Asimismo, la norma técnica "NCh Eléc. 4/2003.
Electricidad. Instalaciones de consumo en baja tensión",
aprobada y declarada de cumplimiento obligatorio mediante
el Decreto Supremo N° 115 de 2004, del Ministerio de
Economía, establece que “Cualquier comunidad constituida
por los habitantes o usuarios de edificios de altura,
condominios o similares podrá optar a la alternativa de
obtener energía eléctrica desde un subsistema de
distribución” y describe las características de este último
señalando que corresponde “a una red eléctrica de
distribución construida dentro de los límites de la
propiedad del edificio o condominio, administrada y
mantenida por la comunidad, sus representantes o quienes
ella designe, cuya finalidad será proveer de energía
eléctrica a cada uno de sus integrantes, en forma independiente del control de la Empresa Eléctrica
concesionaria de la zona”.
Sexto: Que, como resulta evidente, las
particularidades del proyecto de que se trata, según son
descritas por el propio actor, coinciden a cabalidad con
los rasgos distintivos de un subsistema de distribución de
energía eléctrica, en los términos en que lo describe el N°
5.2.2 de la "NCh Eléc. 4/2003. Electricidad. Instalaciones
de consumo en baja tensión".
En efecto, se trata de una red de media y alta tensión
destinada a la distribución de energía eléctrica entre los
vecinos de un sector rural específico, denominado Rosario
Oriente, en forma independiente del control de la empresa
eléctrica concesionaria de la zona, que ha sido erigida en
terrenos de propiedad particular.
Séptimo: Que en ese contexto es plenamente aplicable
al referido proyecto la regulación contenida en el N° 5.2
de la norma técnica citada más arriba, tal como lo ha
sostenido la autoridad recurrida.
En consecuencia, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles se encuentra efectivamente facultada para
exigir al titular de dicha actividad la presentación de los
antecedentes a que se refiere el N° 5.2.5 de la "NCh Eléc.
4/2003. Electricidad. Instalaciones de consumo en baja
tensión" y a requerir, además, la debida observancia de las restantes exigencias contempladas en dicha norma, entre las
que se incluyen, precisamente, antecedentes que den cuenta
de las ventajas económicas esperadas del sistema que se
intenta implementar; del reglamento interno por el que se
regirá; de la individualización de los usuarios que se
conectarán al subsistema; de los detalles del diseño,
construcción y constitución del subsistema y, por último,
de la opción que se reconoce a cada uno de sus miembros
para conectarse directamente a la red de la concesionaria.
En esa perspectiva es necesario subrayar que a través
del acto impugnado en autos, esto es, el Oficio Ordinario
N° 109, de 24 de abril de 2017, el recurrido exige al actor
que apareje, precisamente, los mismos antecedentes
referidos en el párrafo que antecede.
Octavo: Que llegados a este punto se hace necesario
recordar que el inciso 1° del N° 21 del artículo 19 de la
Carta Fundamental prescribe que: “La Constitución asegura a
todas las personas:
[...]
21° El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen”.
Como resulta evidente, el constituyente reconoce y
ampara el derecho de todo ciudadano a elegir y desarrollar aquella actividad económica que estime más adecuada a sus
intereses. Empero, tal derecho no es absoluto y es la
propia Constitución la que señala los límites a que se
encuentra sometido; entre los que señala el texto de la
Carta Fundamental cabe destacar, para los efectos del
presente recurso, aquel vinculado con la necesidad en que
se encuentra el particular de respetar las normas legales y
reglamentarias que regulan la actividad específica de que
se trata.
Conforme a lo razonado es dable afirmar que el actor
se encuentra plenamente facultado por nuestro ordenamiento
jurídico para ejercer la actividad económica a que se
refiere su proyecto, iniciativa que, sin embargo, no es
incondicional, puesto que supone que en su ejercicio el
interesado respete, a su vez, la regulación que rige la
materia, entre la que se cuenta aquella invocada por la
autoridad recurrida en relación a los sistemas de
subdistribución eléctrica, de lo que se sigue que, con tal
fin y a modo meramente ejemplar, se habrá de constituir
como una comunidad o como una empresa concesionaria para
los efectos de implementar su efectiva práctica.
Noveno: Que, por consiguiente, al tenor de lo expuesto
y de los antecedentes mencionados, se debe inferir que, en
la especie, la recurrida no sólo ejerció una facultad que
le ha sido conferida expresamente por el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además, lo hizo en
consonancia con la finalidad para la cual fue creada la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto
el artículo 2 de la Ley N° 18.410 previene que su objeto
“será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas
sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y
distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad,
para verificar que la calidad de los servicios que se
presten a los usuarios sea la señalada en dichas
disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas
operaciones y el uso de los recursos energéticos no
constituyan peligro para las personas o cosas”.
Décimo: Que conforme a dicho predicamento, forzoso es
concluir que la recurrida no incurrió en ilegalidad ni en
arbitrariedad alguna al expedir el Oficio Ordinario N° 109,
toda vez que se limitó a poner en práctica una facultad que
le es propia y que le ha sido conferida expresamente por el
legislador, ocasión en la que, además, actuó en la forma
prescrita por la ley y basada en antecedentes idóneos, de
los que dejó debida constancia, de manera que no es posible
sostener que el acto en cuestión carezca de basamentos.
Décimo primero: Que, en consecuencia, y no habiendo
incurrido la Superintendencia recurrida en acto ilegal ni
arbitrario alguno al emitir el citado Oficio Ordinario N° 109, de 24 de abril de 2017, ni haber vulnerado la garantía
constitucional que resguarda el derecho a ejercer una
actividad económica lícita, se rechazará el recurso de
amparo económico intentado en autos.
Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21
de la Constitución Política de la República y en el
artículo único de la Ley N° 18.971, se confirma la
sentencia apelada de once de agosto de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz
y del Abogado Integrante Sr. Figueroa, quienes estuvieron
por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, acoger
la acción de amparo económico intentada por Gonzalo Bustos
Reyes, fundados en las siguientes consideraciones:
A.- Que en la especie el actor ha ejercido la
denominada acción de amparo económico aduciendo que su
derecho a desarrollar una actividad económica lícita ha
sido conculcado por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles de la IV Región de Coquimbo.
Al efecto sostiene que la autoridad, tras calificar
erradamente su actividad, pues entendió que corresponde a
la de subdistribuidor eléctrico, aplicó a su parte una
normativa que le es ajena y, en consecuencia, le impuso
exigencias que no se condicen con su quehacer económico,
circunstancia que le ha impedido llevar a la práctica un
proyecto destinado a proveer de energía eléctrica domiciliaria, mediante un tendido eléctrico que construyó
al efecto, a la parcela N° 19 de la subdivisión del predio
denominado La Reserva Cooperativa N° 1, proveniente del
predio denominado “El Rosario” de La Serena, y a otros
predios vecinos que contraten con él.
B.- Que, por su parte, la recurrida ha solicitado el
rechazo del recurso intentado alegando, en cuanto al fondo,
que el proyecto al que alude el actor corresponde a un
subsistema de distribución de energía eléctrica y que la
normativa que rige esta clase de organizaciones está
contenida en la “Nch Eléctrica 4/2003, sobre Instalaciones
de Consumo en Baja Tensión”, que fuera incorporada al
ordenamiento jurídico y declarada de obligatorio
cumplimiento por medio del Decreto Supremo N° 115/2005 del
Ministerio de Economía.
Añade que para la constitución y administración de un
subsistema como el de autos el regulador exige la
presentación de un estudio que permita a esa
Superintendencia constatar si cumple con los estándares de
seguridad, continuidad, calidad y precio que han de
justificar su existencia, requisito que, sin embargo, no ha
sido cumplido a cabalidad por el recurrente, puesto que los
antecedentes que ha aparejado al efecto son insuficientes.
Finalmente expresa que en el caso en examen la
libertad económica tiene como límite el orden público eléctrico, enfatizando que su parte es la institución que
debe verificar el cumplimiento de los estándares de
continuidad, calidad, seguridad y precio que un subsistema
de distribución eléctrica debe implementar, en tanto que ha
sido la falta de observancia del interesado de las
exigencias propias de esta clase de actividad la que ha
motivado a su parte a requerir más antecedentes.
C.- Que, en consecuencia y como resulta evidente, la
cuestión planteada al conocimiento de esta Corte involucra
aspectos técnicos y otros de carácter económico, siendo
necesario subrayar que en la presente sede procesal, esto
es, en la de amparo económico corresponde examinar y
resolver sólo aquellas que integran la segunda categoría
mencionada, vale decir, las de naturaleza propiamente
económica.
D.- Que enseguida se debe consignar que, en la
especie, no ha sido controvertido que en el sector rural
Rosario Oriente de la comuna de La Serena existe una serie
de parcelas que no cuentan con suministro eléctrico.
E.- Que ha quedado acreditado, entonces, que la
concesionaria del servicio público de provisión de energía
eléctrica no ha extendido sus líneas de distribución a
diversos predios del indicado sector rural de Rosario
Oriente, y teniendo en consideración el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, forzoso es concluir
que los particulares cuentan con plena libertad, desde el
punto de vista económico, para desarrollar una actividad
destinada a proveer de este servicio a los habitantes de
dicho sector que deseen obtenerlo, esto es, son titulares y
pueden legítimamente ejercer la llamada “libertad
empresarial”.
F.- Que, por otro lado, no cabe duda de que la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto
órgano estatal creado con dicha finalidad, puede y está
habilitada para exigir, a quien pretenda desarrollar una
actividad en este ámbito, el cabal cumplimiento de todas
las exigencias que al respecto impone la normativa legal y
reglamentaria y que le resulten aplicables, entre las que
se cuenta la Nch 4/2003.
En tal sentido es preciso destacar que al requerir la
observancia de tales disposiciones la citada autoridad debe
señalar, con toda claridad y precisión, cuáles son los
requisitos que el interesado debe satisfacer, con el objeto
de que este último esté en condiciones objetivas de cumplir
tal obligación.
G.- Que en la especie la recurrida efectuó tal
señalamiento de manera genérica al expresar en el Oficio
Ordinario N° 109 que estima insuficientes los antecedentes
aparejados y al exigir “entre otros aspectos” diversas referencias, de modo que es posible entender,
razonablemente, que con su enumeración no se habría agotado
el total de las que son exigibles.
Asimismo, la recurrida impuso al particular el
cumplimiento de requisitos que exceden el ámbito de lo
propiamente técnico al demandar, por ejemplo, que se
constituya como una comunidad, porque en los hechos ésta ya
existe y considerando, además, que todos los predios a que
se refiere el proyecto del actor están ubicados en un mismo
loteo.
H.- Que en estas condiciones, y a juicio de quienes
disienten, resulta evidente que la autoridad ha obrado de
manera arbitraria y ha excedido sus atribuciones legales y
reglamentarias al decidir del modo en que lo hizo, motivo
suficiente para revocar el fallo apelado y acceder a la
acción de amparo económico intentada, con el objeto de que
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles señale
determinadamente al recurrente cuáles son las condiciones
en las que éste podrá operar y desarrollar su actividad
económica, en tanto la concesionaria correspondiente al
lugar no provee de este servicio.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Figueroa.
Rol N° 37.843-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa
V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Figueroa por estar
ausente. Santiago, 11 de diciembre de 2017. En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.